Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 260/2012 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 154/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 260/2012

Procedimiento ordinario núm. 738/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida

SENTENCIA nº 154/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciocho de abril de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 738/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lleida , rollo de Sala número 260/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2012 . Son parte apelante Guillermo y Purificacion , representados por el procurador Fermín Cárdenas Calvo y defendidos por la letrada Neus Bellera Fondevila . Es parte apelada FINANMADRID, E.F.C., S.A., representada por la procuradora Cecilia Moll Maestre y defendida por el letrado Xavier Arbos Codina. Es ponente de esta sentencia la ILMA.SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 12 de enero de 2012, es la siguiente: ' F A L L O:Por todo lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Moll en representación de FINANMADRID EFC S.A. y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Arbós contra Purificacion y Guillermo representados por el/la procurador/a Sr/a. Cárdenas y asistidos por el/la letrado/a Sr/a. Bellera y por ello,

CONDENO SOLIDARIAMENTEa Purificacion y Guillermo a pagar a FINANMADRID EFC S.A. la cantidad de 19.153'00eurosmás el interés pactado.

CONDENOa Purificacion y Guillermo al pago de las costas procesales causadas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Guillermo y Purificacion interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de abril de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia rechaza las alegaciones de los demandados sobre el carácter abusivo tanto de los intereses remuneratorios como de los moratorios y estima íntegramente la demanda en la que la actora reclama las cantidades adeudadas, de conformidad con lo pactado en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre las partes el 23-11- 2007, en concreto, para la adquisición de un vehículo.

Contra esta resolución interponen recurso los demandados reiterando el carácter abusivo de los intereses según lo previsto en los arts. 80 a 91 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , alegando en cuanto al interés moratorio, pactado al 18% anual, que es abusivo porque se trata de préstamos al consumo que se imponen al comprador del bien; que la empresa concesionaria les indicó la posibilidad de un pago fraccionado a través de un préstamo con una entidad en concreto, en unas condiciones esteriotipadas y abusivas que les venían impuestas y de las que les dieron pocas explicaciones, aprovechándose de la ignorancia e ilusión de esta parte en adquirir un vehículo para que firmaran unos intereses moratorios extremadamente altos y abusivos, teniendo en cuenta la situación económica actual y las circunstancias personales, laborales, familiares y económicas de esta parte.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación a la demanda los demandados se limitaron a invocar los arts. 80 a 91 de la LGDCU , negando adeudar la suma de 19.153 €, admitiendo únicamente deber 1.000 euros de los 20.153 reclamados en la demanda. Ninguna alegación efectuaron sobre la imposición del contrato de financiación y de la entidad prestataria al tiempo de concertar la adquisición del vehículo ni se refirieron en modo alguno a sus concretas circunstancias personales. Se trata de alegaciones introducidas por primera vez en esta alzada y, como tal, resultan inadmisibles por extemporáneas, de conformidad con lo previsto en los arts. 405 , 412 y 456 de la LEC , porque a tenor de lo previsto en el art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación se puede perseguir que se revoque un auto o una sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, y porque como dice la Exposición de Motivos de la LEC '...la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso'.

Además, hay que tener en cuenta que los apelantes se refieren a la situación económica actual y a sus concretas circunstancias personales, cuando en puridad la situación que habría de analizarse y ponderarse sería la concurrente al tiempo en que se firmó el contrato, sin que se haya aportado ninguna prueba sobre las circunstancias personales, laborales y económicas a que aluden en su recurso. Lo mismo cabe decir en cuanto a la pretendida imposición del contrato de préstamo, y de una concreta entidad prestataria, que también carecen del más mínimo soporte probatorio.

También hay que añadir que la postura de los recurrentes no es coherente con sus propias afirmaciones toda vez que según quedó fijado en la audiencia previa su disconformidad con la reclamación formulada de adverso se centra en los intereses, y no en la suma reclamada en concepto de principal, pese a lo cual únicamente admiten deber 1.000 euros.

Por lo demás, en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios la resolución recurrida se ajusta plenamente al criterio mantenido por esta Sala en múltiples resoluciones, acorde a su vez con el sentado por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 2-10- 2001 , 23-11-2009 y 26-10-2011 , sin que las genéricas alegaciones de los recurrentes aporten ningún argumento de entidad relevante que permita modificar el recto criterio valorativo del juzgador de instancia cuando rechaza la pretendida abusividad, máxime teniendo en cuenta que como ya se ha dicho se circunscriben a la situación económica actual y no a la concurrente cuando se concertó el contrato, en el año 2007.

TERCERO.-Similar criterio mantienen los apelantes en relación con el interés remuneratorio pactado al 7,75% anual (aunque en el recurso se alude al 7,5%) invocando el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23-7-1098 y el art. 10 bis de la LGDCU , de los que concluyen que en el presente caso puede considerarse abusivo el interés pactado en el contrato de financiación, por resultar excesivo y ocasionar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Este motivo de recurso ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, porque el alegato en nada desvirtúa el razonamiento seguido por el juzgador de instancia. Según se deriva de los arts. 1 y 3 de la Ley de 25 de julio de 1.908, sobre Represión de la Usura , para poder decretar la nulidad de un contrato, por usurario y abusivo, es preciso que se hayan estipulado unos intereses notablemente superiores al normal del dinero en la época que se pactaron, manifiestamente desproporcionados para las circunstancias del caso, y que fueron aceptados por los prestatarios a causa de la situación angustiosa y de su manifiesta inexperiencia en cuestiones económicas o financieras. A su vez, los arts. 80 y siguientes de la LGDCU (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que deroga la anterior Ley de 19- 7-1984, incluído el art. 10 bis que invocan los apelantes) se refieren a las condiciones generales y cláusulas abusivas, estableciendo el art. 82-3 que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Estos preceptos ya se han tomado en consideración en la resolución recurrida al referirse al euribor vigente en la fecha en que se concertó el contrato, que alcanzó en el año 2007 cotas superiores al 4%. , y como la parte demandada no invocó ni acreditó ninguna circunstancia relevante a efectos de sustentar sus alegaciones la consecuencia no puede ser otra que la de mantener también en este extremo el recto criterio del juzgador de instancia, acorde igualmente a los criterios mantenidos por esta Sala en múltiples resoluciones sobre la materia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Purificacion y D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de LLeida en autos de Juicio Ordinario nº 738/11 CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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