Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 154/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 539/2012 de 03 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 154/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 539/2012
ORDINARIO NUM. 728/2010
TARRAGONA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 154/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 3 de abril de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carmen representada por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y asistida del Letrado Sr. Pérez Creus contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 20 abril 2012 en Juicio Ordinario nº 728/10 constando como parte apelada Ignorados herederos y herencia yacente de Gloria . Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Carmen contra los IGNORADOS HEREDEROS y la HERENCIA YACENTE DE Gloria y condeno a la actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de su demanda para que se le declare heredera abintestato.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante insiste en su pretensión de ser declarada heredera abintestato de su hermana, fallecida el 4-12-1987, porque la institución de heredero que contiene su testamento a favor del marido de la causante no ha llegado a tener efectividad por haber fallecido posteriormente (28-3-2008) sin aceptar la herencia y sin dejar herederos a quienes se haya podido conferir este derecho hereditario ya que no tenía familiares dentro del grado legalmente previsto para suceder abintestato.
El recurso impugna la sentencia que deniega esta pretensión alegando vulneración del art. 29 Código de Sucesiones y arts. 912 ss. C.c . en relación con el art. 248 de la Compilación, considerando que el derecho de transmisión, que la ley reconoce a los herederos de quien fallece sin aceptar, es a favor de los herederos y no de los llamados a la herencia; de manera que el marido de la causante no puede ser tenido como heredero en la herencia objeto de esta declaración porque no aceptó y, por tanto, sólo ha sido llamado.
SEGUNDO.-Por aplicación del art. 29 C.S. el mismo derecho a aceptar que tenía el marido de la causante, llamado en testamento, se ha transmitido a sus herederos: en virtud de este derecho de transmisión, el derecho a suceder del marido, designado heredero testamentario, se transmite a sus herederos. No se puede decir que no tenga heredero porque, a falta de familiares en el grado previsto, sucede la Generalitat (art. 323 C.S.).
Si tiene o no herederos abintestato no se puede afirmar hasta que no transcurra el plazo establecido en la ley para aceptar la herencia que es de treinta años, de manera que todavía está pendiente el derecho a aceptar la herencia del marido (art. 28 C.S.) y, por tanto, puede que llegue a tener un heredero que, a su vez, acepte la herencia de la causante, derecho que tampoco ha prescrito (art. 258 de la Compilación).
TERCERO.-El recurso reconoce que, si faltan las personas señaladas en la ley para suceder abintestato, sucede la Generalitat conforme a los arts. 323 y 347 C.S., pero considera que aquí existe un heredero de mejor derecho que es la demandante, hermana de la mujer y, por tanto, cuñada del causante, alegando que como el marido no llegó a ser heredero de su esposa, el espíritu de la norma es favorecer en todo caso la sucesión entre parientes.
Esta alegación parece estar planteando la posibilidad de que la demandante sea heredera, no ya de su hermana, sino de su cuñado, lo que no es admisible porque se trata de un parentesco por afinidad que no está previsto en el art. 323 C.S. que al determinar los parientes llamados como herederos en la sucesión intestada limita el llamamiento a los parientes por consanguinidad.
El derecho de transmisión del art. 29 C.S. no opera para impedir que un patrimonio quede fuera del ámbito familiar, como dice el recurso, sino para que la herencia vaya a quien corresponda.
Añade que si el instituido heredero murió sin llegar a serlo, el testamento perdió su finalidad al no existir ningún heredero para aceptar la herencia, por lo que debe operar la sucesión intestada de la causante de acuerdo con el art. 248 Compilación.
Tal como expone la sentencia apelada, no cabe decir que el heredero testamentario carezca de herederos cuando la Generalitat es siempre el finalmente llamado en la sucesión intestada. Por lo que, manteniendo sus consideraciones, debe ratificarse, desestimando el recurso de apelación.
CUARTO.-Procede hacer imposición de costas al ser desestimado el recurso ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en fecha 20 abril 2012 confirmamos dicha resolución.
Con imposición de costas a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
