Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 188/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100157

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1574

Núm. Roj: SAP O 1574/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00154/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/2014
NÚMERO 154
En Oviedo, a tres de Junio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 188/2014, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el
número 1026/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, promovido por
DON Onesimo , demandante en primera instancia, contra la entidad SANTA LUCÍA, S.A. , demandada en
primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil catorce cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por Don Onesimo frente a Santa Lucía Seguros, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. Se impone a la parte demandante el abono de las costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinte de Mayo de dos mil catorce.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- D. Onesimo , quien en fecha 12 de junio de 2.012, fue declarado en situación de invalidez laboral absoluta para todo trabajo, reclama de la demandada, Santa Lucía Seguros S.A., el cumplimiento del contrato de seguro 'Maxiplan Vida ', concertado el 30 de marzo de 2.004 y en consecuencia el abono de treinta y seis mil ciento sesenta y cinco euros con nueve céntimos de euro (36.165'09#) convenidos en concepto de indemnización, así como el pago de intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora argumentando que, el hecho desencadenante del siniestro asegurado 'ictus isquémico' tiene su origen en una enfermedad 'isquemia crónica grado II', diagnosticada con antelación a la suscripción del contrato, ocultada a la firma de éste. Así como que el asegurado contesta de forma inveraz al cuestionario de salud propuesto por la aseguradora lo que le exime de la obligación de indemnizar.

Las alegaciones de la entidad aseguradora son acogidas por la juez 'a quo', quien desestima la demanda, imponiendo a la parte actora las costas de la instancia.



SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por la parte demandante, el apelante denuncia errónea valoración de la prueba, al establecer una relación de causalidad entre el ictus isquémico padecido en mayo de 2.011 y la enfermedad diagnosticada en el año 2.003, tal y como se desprende de la única prueba pericial médica practicada en autos, la del doctor Carlos Alberto .

El examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación del recurso. El contrato concertado entre los litigantes se encuadra en el ámbito de los conocidos contratos de vida, que generalmente acostumbran a prever como siniestro objeto de cobertura el fallecimiento del asegurado o su invalidez en diversos grados, según los términos del contrato. En este tipo de seguros y con la finalidad de que la entidad aseguradora pueda calibrar el riesgo que asume; si está o no dispuesta a aceptarlo y fijar, en su caso, el importe de la prima a abonar por el asegurado, la regulación jurídico positiva le autoriza a someter a su asegurado a un cuestionario de salud, lo amplio y extenso que considere conveniente, pudiendo incluso realizarle un examen médico. Como contrapartida el asegurado tiene la obligación de contestar de forma veraz al cuestionario, evitando cualquier reserva o reticencia o inexactitud, de tal manera que como dispone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador podrá rescindir el contrato, mediante declaración dirigida al tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud. Ahora bien, transcurrido el primer año de vigencia del contrato, las consecuencias de esas inexactitudes son las reguladas en el artículo 89 de la LCS , de manera que la resolución del contrato queda supeditado a la existencia de dolo.

A efectos de valorar la concurrencia o no del carácter doloso, intencional, deliberado en esas inexactitudes, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2.008 tiene dicho que, el deber de información que se impone al asegurado, debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe y en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.



TERCERO.- En el caso de autos queda acreditado que en el apartado 1-2 del cuestionario se interroga al asegurado acerca de si padece o ha padecido una pluralidad genérica de dolencias tales como el sistema nervioso, urinario, inmunológico, hígado, huesos, riñones, sangre... y entre ellos se encuentra el sistema vascular.

Según la historia médica que consta a los folios 119 y 120 se reseña que el 18 de abril de 2.003 aporta informe C-vascular, habiendo realizado la última revisión el 8 de octubre de 2.002, quedó pendiente de un nuevo informe vascular en junio, no acudiendo a la revisión, al igual que tampoco lo hace a la cita facilitada en enero de 2.004, quedando pendiente de una nueva cita. Desconocemos los términos en los que se emite el informe de 8 de octubre de 2.002, si bien debe presumirse que no eran categóricos ni determinantes de una enfermedad del sistema vascular pues debían complementarse con otros exámenes posteriores.

La omisión del resultado de ese informe, más bien, cabe considerarla como una imprecisión en la cumplimentación del formulario que sin embargo no merecería la calificación de ocultación dolosa, pues según sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.002 , 31 de mayo de 2.004 ó 11 de mayo de 2.007 , se considera como 'la reticencia en la expresión de circunstancias conocidas del tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'.

También se constata ciertas inexactitudes al contestar negativamente al interrogatorio de si '¿recibe actualmente tratamiento médico?' y que parece sí estaba recibiendo pues en febrero de 2.004 le estaban recetando 'Triflusal Bayvit 300 Mg' Aún admitiendo esas inexactitudes al cumplimentar el cuestionario de salud no opera la pretendida exoneración, de la aseguradora, de la obligación de satisfacer la indemnización convenida. Y ello porque el hecho desencadenante del siniestro objeto de cobertura -invalidez absoluta- lo fue un 'ictus isquémico', que según los informes médicos existentes en autos no guarda relación de causalidad con las dolencias preexistentes. Así lo afirma Don Carlos Alberto quien ratifica y aclara su informe en sede judicial, dictamen que no e desvirtuado por la otra parte litigante quien si bien afirmaba que aportaría prueba pericial contradictoria no lo hizo. Es más aunque se trate de cuestionar el resultado de esa prueba por el hecho de que estemos ante una pericial de parte, esa falta de relación causal también es afirmada por el servicio público de salud del principado de Asturias, de quien no cabe predicar ni parcialidad ni interés en la resolución del litigio.

Negada la relación de causalidad las omisiones cometidas al cumplimentar el cuestionario, más de carácter culposo que doloso carecen de toda relevancia en al resolución del litigio, procediendo estimar la demanda presentada. En consecuencia la entidad aseguradora deberá indemnizar al asegurado en los treinta y seis mil ciento sesenta y cinco euros con nueve céntimos (36.165'09#) reclamados, cuantía cuya procedencia no se discute, así como los intereses del artículo 20.4 desde la declaración de invalidez laboral absoluta.



CUARTO.- No obstante la estimación del recurso con la consiguiente estimación de la demanda, las dudas fácticas y jurídicas que podía albergar la entidad aseguradora acerca de la procedencia de la reclamación realizada por el asegurado ante las imprecisiones en las que incidió al cumplimentar el formulario de salud, justifican que el tribunal haga uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC y no haga especial imposición de costas de la primera instancia, así como tampoco de las del recurso, por aplicación del artículo 3982 de la LEC Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Onesimo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en el Juicio Ordinario 1026/2.012. Se revoca la sentencia de instancia.

SE ESTIMA LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Onesimo , contra SANTA LUCÍA SEGUROS S.A., condenando a la demandada a abonar al actor la suma de treinta y seis mil ciento sesenta y cinco euros con nueve céntimos de euro (36.165'09#) e intereses del artículo 20.4 LCS , desde la declaración de invalidez absoluta. No se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al recurrente el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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