Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 174/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 154/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100148

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1627

Núm. Roj: SAP O 1627/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00154/2014
En OVIEDO, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de
esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm.
174/14, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 46/13 se siguieron ante el Juzgado
de Primera Instancia número tres de Avilés, siendo apelante Felicisimo , en primera instancia demandante,
representado/s por el/la Procurador/a Sr/a. García Bernardo Albornoz y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Oscar
González Rodríguez ; y como parte apelada COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Araceli , Marcelino ,
Sixto , Juan Pablo , Isidora , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Sr./a
Covadonga Fernández-mijares Sánchez y Monserrat Muñiz moran y asistidos por los letrados srs. Julio Rojo
del Castillo, Beatriz García Begega.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Avilés dictó sentencia en fecha 29/5/13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Felicisimo contra doña Isidora , don Juan Pablo , Don Sixto y Don Marcelino en su propio nombre y derecho y como integrantes de de la Comunidad Hereditaria debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados de contrario.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada por el actor acción con base en los artículos 1.101 y 1.124 del código civil en reclamación de 4.411,76 euros en concepto de precio que se corresponde con los 642 metros de la finca vendida de los que finalmente se vio privado tras la contienda en la que fue vencido por D. Germán , la sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que, ya era conocedor el actor, en el momento mismo de la celebración del contrato de compraventa, de que había adquirido una finca, con una cabida, siquiera registral inferior a la indicada en la escritura de compraventa, cabida ésta ' según reciente medición', que se presupone conocida por ambas partes contratantes, pues de lo contrario no habría prestado su consentimiento para el perfeccionamiento del contrato.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante reitera los mismos argumentos de la instancia.



SEGUNDO.- La acción que se ejercita en la demanda origen del presente recurso de apelación es de indemnización de daños y perjuicios con base en los artículos 1.101 y siguientes del código civil , pues habiendo cumplido la parte recurrente las obligaciones esenciales del contrato de compraventa, interesa con base en los citados preceptos el reintegro de la cantidad de dinero entregada en concepto de precio que se corresponde con los 642 metros de finca de los que se vio finalmente privado tras la contienda judicial en la que fue vencido por D. Germán .

En el caso enjuiciado a la vista de las pruebas de autos no se produjo incumplimiento contractual por parte de los vendedores, que daría lugar a la aplicación de los antedichos preceptos, pues los vendedores, conforme a lo pactado, pusieron la finca en poder del comprador por el medio instrumental recogido en el art.

1.462 del código civil , y con ese modo, unido al título traslativo, que es el contrato de compraventa, posibilitaron al comprador la adquisición del dominio, el cual no soportaba carga o gravamen cuando se trasmitió.

Por eso, si las prestaciones acordadas se cumplieron, el demandante no tiene acción para pedir daños y perjuicios. Máxime cuando, como se deduce de la escritura, la finca se vendió como cuerpo cierto, cuestión que aparece regulada en el art. 1471 del código civil , según el cual en caso de venta como cuerpo cierto, con precisión de los linderos, son estos los que fijan la extensión que ha de ser entregada al comprador aun en el supuesto de que se hubiera designado en el contrato su cabida y resultare una cabida mayor o menor de la mencionada, supuestos en los que como dice la STS de 18 de marzo de 2001 ' la venta a cuerpo cierto requiere que el precio no se haya pactado por unidad de medida, y estipulándose un precio cierto sin referencia a este dato, sino de forma alzada, ninguna trascendencia tiene para la calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado'.

Pero en el presente supuesto no se está ejercitando la acción 'quanti minoris'.

Cuestión diferente es que el título del vendedor quedara posteriormente anulado por la reclamación de un tercero, pero tampoco se está ejercitando una acción de saneamiento por evicción, prevista expresamente en el código civil para este tipo de supuesto, acciones específicas a las que se debe acudir de forma al venir contempladas de forma expresa en la ley para esta tipo de situaciones. Y en el caso de evicción la respuesta la ofrecen los artículos 1475 y 1481 del mismo texto legal a cuyo tenor ' tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada' y ' el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento'.

Es decir, la ley material faculta al comprador para llamar en un pleito al vendedor de un bien a fin de que pueda ejercitar posteriormente contra él la acción de evicción si es privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Esa es la finalidad del llamamiento de un tercero vendedor, y con el fin de salvaguardar sus derechos, la Ley le permite, pero no le obliga, a que comparezca y conteste la demanda y con ello apoye a la parte demandada, pues de otra manera difícilmente podrá justificarse que luego pueda repetirse contra él.

Esta normativa particular impide que si no le notificó el anterior proceso pueda ahora dirigirse contra el vendedor en pleito posterior en reclamación de daños y perjuicios por la privación de una parte de la finca vendida si no le llamó en el primero en que se ejercitaba la acción reivindicatoria para que pudiera alegar y justificar en aquel, el exceso de cabida que se le reclamaba por el colindante, por lo que si así no lo hizo, debe pechar con las consecuencias, impidiendo con ello la prosperabilidad de esta demanda que tiene su base en aquella sentencia en que se le condeno a la entrega de una parte de la finca que se el había vendido.

Debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia de instancia, si bien por las razones que aquí se exponen.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art.

398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Flores Pichardo en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Avilés en los autos de verbal nº 46/2013, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mí Sentencia que es firme al no ser susceptible de recurso de casación, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, doy fe.

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