Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 181/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
Rollo: 181/14
SENTENCIA: 00154/2014
S E N T E N C I A Nº 154
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a veintiséis de mayo de 2014
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, bajo el número 1421/12, Rollo de Sala número 181/14, entre partes, de una, como demandados apelantes DON Juan Antonio Y DON Benjamín (integrantes de DIRECCION000 C.B.), representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CASTRO RABADAN y asistidos del Letrado DON JUAN CAMPS CALDENTEY y, de otra, como demandante apelada NAUTICA DANFOR S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON MATEO CABRER ACOSTA y asistida del Letrado DON JUAN LLOMPART FORTEZA.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 5 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Cabrer, en nombre y representación de NAUTICA DANFOR S.A., contra D. Juan Antonio Y D. Benjamín , como integrantes de DIRECCION000 C.B., debo condenar y condeno a los referidos demandados al abono a la actora de la suma de 6.919,45 euros, mas los correspondientes intereses desde la interpelación judicial, y sin efectuar imposición de costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 20 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como introducción al examen de la cuestión a debatir en esta alzada se estima oportuno hacer una referencia meramente enunciativa de las alegaciones en que la parte apelante fundamenta su recurso, y que se circunscriben en imputar al juzgador a quo una errónea valoración de la prueba practicada, tanto en lo relativo a la existencia de desperfectos en la embarcación y que a su entender no guardan relación alguna con los trabajos que le fueron encomendados; como en relación a la falta de elementos y/o componentes; como en la correcta cuantificación de su importe; así como la obligación de detraer de cualquier cantidad a la que resulten condenados la suma de 2.379,29.- euros, a que ascienden los trabajos pendientes de abono.
No se va a insistir, por resultar indiscutido, en la relación contractual que vincula a las partes (contrato de arrendamiento de obra), ni siquiera el fundamento de la facultad que tiene la propiedad (exceptio non rite adimpleti contractus) de obtener la reducción del precio de la obra en proporción al coste de reparación de los defectos que presente o de la obra realmente ejecutado, si bien conviene dejar apuntado que no es posible las compensación que interesa la parte demandada en su recurso, respecto de los trabajos pendientes de cobro, pues aún cuando la parte actora en su propio escrito de demanda reconoce no haber abonado la cantidad de 2.973,29.- euros, reteniendo el pago del pagaré de fecha 17 de mayo de 2012, la propia demandada en el hecho undécimo de su escrito de contestación a la demanda hizo expresa reserva de las acciones que le pudieran corresponder para reclamar dicho importe.
SEGUNDO.- Igualmente conviene tener presente el reiterado criterio jurisprudencial que viene estableciendo que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados de éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación; ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y en suma, el principio de inmediación que preside el proceso civil debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa este Tribunal revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, y por lo que se refiere a las deficiencias que presentaba la embarcación al momento de su devolución a la propiedad, basta una simple comparativa de las partidas que se reconocen en el presupuesto confeccionado por la demandada (folio 147), junto con las facturas aportadas con la demanda (folios 64-74), que comprenden los trabajos que se le habían encomendado y con las fotografías obrantes en el acta notarial levantada tan sólo 4 días después de la devolución, para afirmar, como ya hiciera la juez a quo, que el encargo incluía todos los trabajos necesarios de mantenimiento y puesta a punto y que los mismos no se desarrollaron adecuadamente, de hecho la parte demandada en su recurso, en puridad, no niega la existencia de tales deficiencias, sino que el coste de reparación sea equivalente al presupuesto elaborado por BAVARIAN y que fue objeto de reclamación con la demanda, al considerar que comprende conceptos 'sobre los que jamás ha denunciado la actora ningún defecto y sobre los que ha quedado acreditado que ningún desperfecto existía o que se trataba de unos trabajos no facturados por mi principal'; argumentación que se insiste, no merece acogida, desde el momento en que como afirmó el Sr. Maximiliano , no es normal que se entregue un barco en las condiciones que reflejan las fotos, el barco no se había pulido o que en las condiciones en que estaba el barco no podía navegar; aún mas, si bien es cierto que el perito que depuso a instancia de los demandados Sr. Jose Augusto , tanto en el acto de la vista como previamente en su dictamen (folios 189 y ss), manifestó que tras visitar la embarcación y revisar el presupuesto y facturas de BAVARIA, tan sólo considera justificada la reclamación de la propiedad en la cantidad de 300,90.- euros, como indemnización por trabajos no realizados correctamente, al mismo tiempo reconoce que su labor pericial fue compleja, atendiendo al tiempo transcurrido y que algunos de los trabajos de reparación que se reclaman no los contemplan, por entender que se precisa de mayor prueba (reparación del timón), porque no queda acreditado que no fueran posteriores a la botadura (golpe de popa) o bien porque considera que no estaban incluidos en el presupuesto de la demandada (madera de teka). Conclusiones que no podemos asumir, pues del presupuesto, facturas y los correos que se intercambiaron los contratantes, claramente se deduce que el encargo fue una revisión a fondo y la realización de tareas propias de mantenimiento o puesta a punto, y así se refleja, como partida, no sólo el pulimento sino 'limpieza de casco y superestructura (después de mas de un año sin limpiar), pulir casco ... hasta dejar el barco en un buen acabado... dejando el barco en un estado perfecto dentro y fuera, incluye teca, cofres, plásticos inoxidables, escotillas y colchonetas, lonas, baños e interiores'; en el email emitido por el codemandado de fecha 25 de enero de 2012 (folio 154), también se recoge el compromiso de 'dejar el barco en buenas condiciones', debiendo valorarse en situ los detalles; en la foto del acta notarial obrante al folio 49 vuelto, se refleja el golpe que el perito dijo no ver; y el testigo Sr. Bernabe que acudió a la recogida del barco, manifestó que su situación era deplorable, sucio, con amarres sueltos, cables cortados o mal pasados, golpes en la fibra, mástil mal cogido, haciendo que su navegación no fuese segura.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a los elementos de que disponía la embarcación y que no se encontraban en la misma al momento de su devolución, en concreto y según relación que se contiene en la demanda, radio portátil, radio musical, varios cabos, manivela, radiobaliza, visor nocturno, lijadora triangulo y 3 extintores, siendo carga probatoria de la actora probar su preexistencia, conforme determina el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente podemos dar como probados la desaparición de los elementos que según reconoce por la demandada continúan en su poder pero sin dar razón de su paradero y estado (3 extintores y radiobaliza) y de una manivela, cuya ausencia consta reflejada en el acta notarial a que antes se hizo mención, pues llama la atención de que al momento de levantarse dicha acta, no se hiciera mención de los otros elementos que meses mas tarde se incluyen en la denuncia formulada ante la Policía Nacional (folios 59 y ss).
TERCERO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CASTRO RABADAN, en representación de DON Juan Antonio Y DON Benjamín , contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario 1421/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de condenar a los demandados a abonar a la actora la suma 6.054,45.- euros, con mas sus intereses legales, confirmando el resto de los pronunciamientos que se contienen en la referida resolución y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

