Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 810/2012 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 810/2012- D
Procedimiento ordinario Nº 97/2011
Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 154/14
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de Dª Paula contra INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª Paula contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26 de octubre de 2011, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimant la demanda interposada per la Sra. Paula contra INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL), absolc aquest i imposo el pagament de les costes a la demandant.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Paula mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra.Magistrada ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por Dª Paula frente al INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante INCASÒL) en reclamación de la suma de 729.584 ptas., esto es 4.384,89 euros, e intereses moratorios, en total 11.379,99 euros, en base a la resolución de fecha 27 de abril de 1992, al entender el juzgador 'a quo' que al tratarse de una condición suspensiva y no haberse esta cumplido debe desestimarse la demanda, se alza la recurrente insistiendo en un largo y profuso escrito en la procedencia de la reclamación efectuada en la demanda sobre la base de la infracción del art. 217 de la LEC , compensación de créditos, infracción de la doctrina de la buena fe y enriquecimiento injusto; infracción del art. 1114 Ccivil e infracción del art. 1108 CCivil.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al motivo u óbice procesal alegado por la apelada de defecto de forma en el escrito de preparación del recurso de apelación debe el mismo perecer, toda vez que no se considera infringido el artículo 457 apartado segundo de la LEC visto que la sentencia de instancia desestima en su integridad los pedimentos de la demanda impugnándose así el pronunciamiento desestimatorio de las acciones entabladas en la demanda.
TERCERO.-Tal como dice el órgano de primer grado el meollo de la cuestión litigiosa se ciñe a la interpretación a la luz de los hechos acreditados acaecidos la resolución del INCASÒL de fecha 27 de abril de 1992 que dice: 'Requerir a la Sra. Paula per tal que en termini improrrogable de 15 dies hàbils desocupi el local comercial A núm. 2, situat al carrer de Tarragona núm. 124 del Grup 'Can Tusell' de Terrassa, deixant-lo lliure, expedit vacu, retornant les claus del mateix a l'Institut Català del Sòl. Complimentat l'anterior requeriment, abonar a la Sra. Paula la quantitat de 729.584 PTA (set- centes vint-i-nou mil cinc-centes vuitanta-quatre pessetes), en concepte del 80%de les quantitats satisfetes del contracte de compra-venda resolt o altrament depositar-les a la seva disposició. Comunicar a la Sra. Paula que en el supòsit d'incompliment de la present resolució es procedirà al corresponent llançament.'
No puede desconocerse e ignorarse como hechos acreditados de interés cuantos siguen: 1) Que el INCASÒL vendió a la Sra. Paula el 8 de mazo de 1985 el local comercial A, num. 2 de la calle Tarragona nº 124 del grup 'Can Tusell' de Terrassa; contrato que resolvió unilateralmente el 12-02-1987 por incumplimiento de la compradora de no destinarlo a la actividad de pastelería acordada en contrato; resolución que devino firme el 3 de abril de 1991; 2) Firme la sentencia del TSJC el 27 de abril de 1992 el INCASÒL acordó requerir a la Sra. Paula para que le devolviera en el plazo improrrogable de 15 dias la posesión del local, y cumplimentado abonarle la suma de 729.584 ptas., en concepto del 80% de las cantidades satisfechas por la compraventa resuelta, en los términos ya transcritos: 3) La Sra. Paula requirió extrajudicialmente el pago de dicha suma al INCASÒL el 4-09-1996; 4) En octubre de 1996 el INCASÒL interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía frente a la Sra. Paula y los arrendatarios del local solicitando la nulidad o subsidiariamente resolución de contrato locaticio de mayo de 1986 y posterior subrogación e indemnización de daños y perjuicios; dictándose sentencia en el año 1999 por el que se acordó la nulidad del contrato de arriendo y subrogación así como la cantidad en concepto de daños y perjuicios a favor del INCASÒL de 7.807.385 ptas. más aquellas otras que se produjesen a partir de abril de 1999 hasta el desalojo del local; sentencia confirmada en grado de apelación en el año 2002, e inadmitiéndose casación; 5) Firme la sentencia, en el año 2007 el INCASÒL presentó demanda de ejecución de indemnización, estima en primera instancia pero revocada en apelación por Auto de 21-12-2010 al entender que se trataba de una suma liquida; 6) En fecha no determinada pero posterior a 4 de febrero de 2009 la Sra. Paula desalojo el local de autos.
Pues bien coincidimos con el apelado en cuanto el pago de la suma por la resolución contractual del contrato administrativo de adjudicación del local a uso determinado -negocio de pastelería- suscrito con la Sra. Paula vino condicionado al cumplimento del requerimiento de desalojo y desocupación del local, ya fuese voluntaria ya fuese mediante lanzamiento, lo que evidentemente no se produjo sino hasta en fecha posterior al 4 de febrero de 2009. Lo que ocurrió en realidad es que la situación prevista en el acuerdo del año 1992 no puedo realizarse hasta que se produjola desocupación del local arrendado a terceros por la propietaria Sra. Paula .
Pues bien del tenor literal del acuerdo adoptado por el INCASÒL en fecha 27 de abril de 1992 no podemos estar de acuerdo con el Juzgador en cuanto la obligación de pago o retorno del 80% de las cantidades entregadas por la Sra. Paula en su condición de compradora del local con razón del contrato de compraventa celebrado en 1985 y la posterior resolución del mismo estuviese sometido a condición suspensiva. Nunca se condicionó el pago de la cantidad allí especificada 729.584 ptas. equivalente a 4.384,89 euros, a condición alguna sino tan solo se determinó se procedería a su pago una vez se desocupara el local, dentro del termino otorgado, o caso de no hacerse voluntariamente tras el correspondiente lanzamiento judicial. Ninguna condición o presupuesto se exigió para el nacimiento de la obligación de pago, ni tampoco se anudo consecuencia alguna de no desalojarse el local, como así aconteció, en el plazo conferido de 15 dias hábiles. Pues incluso se preveyó y estipuló la posibilidad que en el supuesto de no cumplir la Sra. Paula de retornar voluntariamente la posesión del local al INCASÒL se procedería al lanzamiento. Más sin condicionar nunca el pago de la cantidad determinada al cumplimiento en un plazo determinado y concreto de la obligación de restituir la posesión del local al INCASÒL.
Y ello sin desconocer que en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, autos de juicio de menor cuantía nº 940/96 se decretó la nulidad del contrato de arriendo celebrado entre la Sra. Paula y otros y condenó a los demandados a indemnizar al INCASOL por la prolongación indebida de la ocupación del local en la suma de 7.807.385 ptas. más aquellas otras cantidades que se devengaron desde el mes de abril de 1999 hasta el desalojo efectivo del local, lo que se halla en trámite de ejecución de título judicial. Y dicha indemnización resulta absolutamente independiente y compatible con la que trae causa con razón de la resolución acordada por el propio INCASÒL de fecha abril de 1992 en favor de la Sra. Paula , en su condición de compradora y con base al título de compraventa resuelto celebrado inter partes aqui litigantes, en cuya virtud INCASÒL debía abonar a la compradora la suma determinada y especificada en aquel documento. Suma que como ya hemos dicho no queda condicionada a condición extintiva temporal ninguna al no fijarse un plazo de vigencia o duración temporal del pago de la suma acordada por el propio INCASÒL. No constando en el documento de 27-04-1992 condicionando el pago de la suma directamente no puede presumirse en modo alguno la existencia de dicha condición por inexistente.
Y sin que pueda tampoco entenderse prescrita la obligación de pago que deriva de aquel documento por parte del INCASÒL y en favor de la Sra.
Paula dado que el 4-9-1996 la Sra.
Paula reclamó el pago de la cantidad al INCASÒL, solicitando en septiembre de 2007 compensación judicial de la cantidad que se le reclama al formular oposición a al demanda de ejecución de título judicial instada por el INCASÒL, resultando de aplicación con arreglo a la Disposición Transitorio Única apartado c) de la
Finalmente señalar que la cantidad objeto de condena en favor de la Sra. Paula debería ser compensada en atención al otro pleito seguido y pronunciamientos establecidos a favor de una de las partes aqui litigantes, crédito liquido, vencido y exigible en tanto adquirió firmeza la sentencia que condenaba al pago de la cantidad concreta y determinada de importe 46.923,32 euros, no existiendo por ello contienda judicial sobre dicha cantidad, y ello sin perjuicio de la otra cantidad a liquidar en ejecución de aquella sentencia firme de acuerdo con las bases allí establecidas y siguiendo el procedimiento regulado en los arts. 712 y ss de la LEC , tal y como decretó la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial. Y además al tratarse de una condena solidaria resulta cada uno de los deudores deudor por entero de la obligación -art. 1137 y ss Ccivil-; pues en sede de ejecución de título judicial en los términos que solicita el INCASÒL - sentencia firme de 8 de enero de 1999 - en la que resultó condenada la Sra. Paula y otros solidariamente a pagar una indemnización de daños y perjuicios con cáracter solidario a favor del INCASÒL por la suma líquida vencida y exigible de 46.923,33 euros por el periodo de ocupación ilegal del local de autos comprendido entre marzo de 1987 y marzo de 1998 que devino firme al adquirir firmeza la sentencia judicial y no existir por ello sobre dicha cantidad contienda judicial.
Finalmente en cuanto al pago de los intereses moratorios del art. 1108 Ccivil señalar que no procede el pago de los mismos sino desde la presente reclamación judicial, y no como pretende la recurrente en su demanda desde que se acordó la resolución de la compraventa 12-2-1987 hasta el 21-12-2010 en que fue declarada la nulidad de la ejecución, y ello visto el tenor normativo de los arts. 1100 y 1108 Ccivil y las visicitudes y complejos y laboriosos iter procesales seguidos entre partes.
Debe por todo ello estimarse en parte el recurso de apelación y la demanda inicial en los términos señalados.
TERCERO.-En cuanto a las costas al estimarse en parte la demanda y recurso de apelación no procede verificar un especial pronunciamiento - arts. 394.2 y 398.2 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Paula contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR la misma y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por Dª Paula frente al INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL) condenamos al demandado a que page a la actora la suma de 4.384,89 euros (729.584 ptas.) e interés legal desde la interpelación judicial; todo ello sin perjuicio de la compensación a aplicar con relación a la cantidad líquida vencida y exigible fijada en virtud de sentencia firme de fecha 8 de enero de 1999 de importe 46.923,32 euros (7.807385 ptas.), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

