Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 242/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00154/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2013 0000644
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000277 /2013
Recurrente: Nicanor
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: JOSE ANTONIO CARTAGENA DELGADO
Recurrido: Alfonso
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JOSE GALAN BRAVO
S E N T E N C I A NÚM.- 154/2014
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Junio de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA,Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. ,dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 277/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria,siendo parte apelante, el demandante DON Nicanor , representado en la primera instancia por la Procuradora Sra. Mateos Hernández, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, y defendido por el Letrado, Sr. Cartagena Delgado; y como parte apelada, el demandado DON Alfonso , representad en la instancia por el Procurador Sr. Fernández Simón, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Galán Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria en los Autos núm. 277/2013 con fecha 26 de Marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la excepción procesal de cosa juzgada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Nicanor , representado por el Procurador Dª Ana María Mateos Hernández y en su virtud debo absolver y absuelvo a Don Alfonso de los pedimentos en su contra formulados, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465.1 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió de forma acción negatoria de servidumbre de aguas al haber perjudicado el demandado la servidumbre natural de recogida de aguas, agravando la misma, solicitando la condena a realizar las obras para reponer la finca a su estado anterior, eliminando los elementos que agravan la servidumbre, y además, a reponer la pared divisoria a su estado anterior a la construcción de la charca; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Inexistencia de la excepción de cosa juzgada estimada en la sentencia de instancia. Admite que el procedimiento tiene por objeto supuestos y peticiones que no han sido objeto de enjuiciamiento en anteriores procedimientos, de manera que no existe cosa juzgada, ni formal ni material, ya que no se dan los requisitos legales ni jurisprudenciales para apreciar tal excepción.
La sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero, considera que la primitiva Sentencia número 746/2009, dictada el 22 de febrero de 2010 , entre las mismas partes, resuelve una situación igual a la planteada en el presente procedimiento, y el mismo fundamento recoge el petitum de la primitiva demanda en sus cuatro apartados: 1) restablecimiento del terreno de sus parcelas, por lo que aguas se refiere, al estado originario, sin obras de construcción de charcas o desvíos de aguas. 2) Destruir las charcas construidas en su propiedad. 3) Eliminar los desvíos de aguas que eviten el discurrir natural de tas mismas. 4) Se abstenga de regar con exceso de aguas que discurran por el predio de Don Nicanor , y en el último apartado recoge la sentencia, uno de los petitum de la demanda nueva, pero no todos, es decir, que se declare que el demandado ha realizado obras consistentes en canalizar todas las aguas que discurren por su parcela NUM000 , desaguándolas en el punto de entrada del arroyo en la parcela del actor, lo que perjudica la servidumbre natural de recogida de aguas, así como la tierra y piedras que arrastran en su curso, que descienden del predio del demandado.
Entiende que en la segunda demanda se están solicitando hechos nuevos, que alteran la situación de hecho tenida en cuenta por el Juez en la primera sentencia y en consecuencia, no es posible alegar la cosa juzgada. Además, la Juzgadora de instancia no ha reflejado en el fundamento primero que el Suplico de la demanda, se pide también 'que sé condene al demandado a reponer la pared divisoria en el estado que se encontraba antes de la construcción de la charca', y en este punto la sentencia no ha entrado a fallar, pese a que también se debatió en el Juicio, por lo que consideramos en relación a la pared divisoria que: 1) Es una cuestión nueva derivada del asentamiento de la construcción de la charca, que ha originado derrumbe de parte de la pared divisoria de entre las fincas, invadiendo la tierra y el muro derruido la parcela del actor. 2) Es un hecho nuevo que se ha originado con posterioridad a la sentencia primera, y por tanto no se debatió entonces, ni se falló en aquella sentencia primitiva. Y 3) La sentencia recurrida considera que se vio en la sentencia primera, a pesar de que entonces estos hechos no existían, y a esta conclusión llegamos cuando en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, desestima íntegramente la demanda, por lo que estaríamos ante un caso de incongruencia.
Que en la primitiva sentencia, la pretensión del actor era la desaparición de las charcas construidas por el demandado y 'la canalización entre sus distintas charcas' que era a lo que se refería cuando se hablaba de los desvíos de agua, por lo que se solicitaba que se destruyeran esas charcas y sus desvíos de aguas a fin de que discurriera el agua por su discurrir natural. Pero la demanda nueva es completamente distinta, pues el demandado ha desviado todas las aguas de su parcela en una acequia y las desagua a la entrada del arroyo en la parcela del actor.
En ningún momento se solicitaba en la demanda primitiva, que no desaguaran las aguas de los tres cauces, en el punto de entrada del arroyo a la finca del demandado (que es un argumento jurídico nuevo), sino que se solicitaba la eliminación de las canalizaciones entre las charcas que construyó el demandado (construidas en la parte alta de la pradera). Es más, no se solicita en el Suplico de la primera demanda nada en relación a las aguas de la correntía, ni al desagüe de las aguas de la parcela del demandado, ni a los daños y perjuicios causados por desembocar todas las aguas de la parcela del demandado, justo en el punto de entrada de las aguas del arroyo, donde se juntan tres vertientes de aguas: Las del arroyo, las canalizadas en la pradera y las rebosantes de la laguna que se construyó junto a la parcela de Don Nicanor , al lado contrario a la pradera y que divide el arroyo. Esta última pretensión jurídica, es totalmente nueva y no como dice la sentencia de un disfraz para aparentar una cuestión diferente a la que en su día fue objeto de enjuiciamiento.
2º) Incongruencia omisiva con infracción del Art. 218 LEC , a cuyo tenor las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones deducidas por las partes en el pleito. La demanda en el primer párrafo de Hecho Tercero señalaba que el demandado al haber construido un muro de una charca junto a la linde de mi representado, el mismo ha derruido por ese punto la pared de la parcela de Don Nicanor , invadiendo con la tierra caída parte de la parcela de mi mandante, según consta en el informe pericial. En el Suplico de la demanda se solicita, se condene al demandado, a reponer la pared divisoria en el estado en que se encontraba antes de la construcción de la referida charca. Aun así la sentencia no se pronuncia sobre este pedimento solicitado en el suplico de la demanda, por lo que consideramos que vulnera el art. 218.1 de la L.E.C .
3º) Respecto al fondo del asunto, alega que después de celebrarse el juicio anterior, la parte demandada ha realizado obras en su finca consistentes en alterar de nuevo la recogida de aguas de su parcela y canalizarlas junto a la linde del actor-apelante, a menos de medio metro de la linde y desaguarlas justo en el punto de entrada del arroyo público dentro de la parcela del actor. Con ello existen tres vertientes de aguas que desembocan en el mismo punto, justo a la entrada de la finca del actor, lo que causa los consiguientes daños. Estos daños consisten en que se atora el puentecito que hay a la entrada de la parcela del actor con piedras, ramas, maleza, etc. Esto provoca que el agua no discurra bien y salte hacia la parcela inundándola, y además la acumulación de agua como si fuera una presa ha destruido parte de la pared propia divisoria de las parcelas.
Que esta petición es totalmente nueva, porque en el anterior procedimiento, se refería fundamentalmente a destruir charcas construidas y las canalizaciones que había entre las mismas, y a eliminar dichos desvíos de aguas, que se encontraban en la parte alta de su parcela, mientras que ahora, se trata de solucionar el problema que ha creado con desvíos en la parte que existe junto a la finca del actor, que corresponden a otros hechos, y que producen la inundación y además ha destruido parte de la pared.
Que a su entender referidos hechos resultan del informe pericial, del Sr. Leonardo , que acredita no solo el derrumbe de la pared y el estado en que se encuentra el punto de entrada de las aguas en la parcela del actor, totalmente atorado, y los consiguientes daños producidos por estas obras. Además, la testifical de don Simón , quien manifestó ser técnico de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , y reconoció que efectivamente se había producido una acumulación de desagües y que discurría prácticamente sin distancia ninguna de la finca del actor, si bien, justificó este hecho diciendo que no era necesario guardar ninguna distancia a la linde de Don Nicanor . Aunque no quiso reconocer daños en la parcela del actor, sin embargo, admitió que el punto de entrada a la parcela de Don Nicanor estaba lleno de suciedad, que impedía el libre tránsito de las aguas y originaba que las mismas saltaran del cauce inundando la parcela de don Nicanor . También este testigo de la parte contraria llegó a decir que el propietario de la parcela que vierte sus aguas en el punto de entrada a la parcela de don Nicanor , o sea, el demandado, debía de tener el cuidado y la diligencia de limpiar el punto de entrada al efecto de que no se atorara con piedras, palos, maleza y demás restos que evacuaran las aguas.
Considera que el demandado infringe con su actuación el art. 87.2 de la Ley de Agua , que establece que la distancia entre la construcción de la charca y el fundo vecino, ha de ser 'mínimo de 20 metros'. Que también infringe el Art. 590 del CC al haber construido el demandado un desagüe cerca de la pared de la finca del actor. Por esta razón, el discurrir de las aguas ha destruido parte de la pared divisoria, que se debe reponer.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, el primer motivo se refiere a la inexistencia de la excepción de cosa juzgada estimada en la sentencia de instancia, porque según el apelante, el presente procedimiento tiene por objeto supuestos y peticiones que no han sido objeto de enjuiciamiento en el anterior procedimiento, de manera que no existe cosa juzgada, ni formal ni material, ya que no se dan los requisitos legales ni jurisprudenciales para apreciar tal excepción.
Es reiterada la jurisprudencia según la cual, la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinando la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza. SSTS de 5 de Octubre y 23 de Noviembre de 1.983 y 21 de Julio de 1.988- puesto que , como dice la Sentencia de 5 de Junio de 1.987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso.
La paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia - Sentencias de 30 de Octubre de 1.965 , 9 de Mayo de 1.980 y 21 de Julio de 1.988 - requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca una contradicción evidente entre lo que se resolvió y de nuevo se pretende, de manera Que no puedan existir en armonía los dos fallos.
Asimismo, dice el Tribunal Supremo que la causa de pedir consiste 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales' y Que 'la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción'.
Abundando en la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 recogiendo la doctrina sentada, con cita de otras muchas, en la de 20 de mayo de 1994 señala que 'se ha declarado por la jurisprudencia - SS 27-10-1944 , 3-2-1961 , 26-2 y 18-7-1990 , 22-2-1992 , y otras- que si bien la cosa juzgada en un aspecto negativo, o sea para impedir un nuevo fallo sobre lo ya juzgado tiene necesariamente que alegarse por vía de excepción, en cambio para que sólo surta el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte no requiere ser articulada como excepción, y aunque así ocurra, los órganos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal sino que deben resolver los problemas planteados en el mismo litigio exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones, ya que lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada, pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada.
El principio 'non bis in idem', es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior'.
El efecto positivo de la cosa juzgada consiste, por tanto, en no poder decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, de forma que la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto (efecto negativo) sino que le sirve de base, sin que para ello sea necesaria la más perfecta identidad entre uno y otro sino que basta que el objeto de ambos procesos sea 'parcialmente idéntico' o' conexo' ( SSTS 30-12-1986 , 20-5-1992 , 12-12-1994 y 6-6-1998 .
Dice el apelante que no concurre el efecto negativo de la cosa juzgada material, pues si bien es cierto, que existe identidad de partes, el petitum y la 'causa petendi', son distintos en uno y otro procedimiento, pues la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el fallo la produce, debiendo ser igual la razón decisiva de ambas sentencias 'sobre el mismo fondo', que no es el caso.
TERCERO.- Pues bien, en la sentencia de instancia se ha estimado la excepción de cosa juzgada, y para ello se ha basado en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, distada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en el juicio verbal 746/09, en el que fue demandante Don Nicanor y demandado Don Alfonso .
En los antecedentes de dicha sentencia de dice que en la demanda se pedía 1) El restablecimiento del terreno de sus parcelas, por lo que aguas se refiere, al estado originario, sin obras de construcción de charcas o desvíos de aguas. 2) Destruir las charcas construidas en su propiedad. 3) Eliminar los desvíos de aguas que eviten el discurrir natural de las mismas. 4) Se abstenga de regar con exceso de aguas que discurran por el predio de Don Nicanor .
La parte dispositiva de referida sentencia desestimó la demanda, absolviendo al demandado Don Alfonso , de la pretensión en su contra deducida.
Por el contrario, en la demanda que inicia éste procedimiento se solicita: a) La declaración de que el actor ha realizado obras consistentes en canalizar todas las aguas que discurren por su parcela NUM000 , desaguando en el punto de entrada del arroyo en la parcela del actor, lo que perjudica la servidumbre natural de recogida de aguas, así como la tierra y piedras que arrastran en su curso, que descienden del predio del demandado. b) Que con dichas obras se ha agravado la servidumbre de aguas. C) Que el actor no tiene derecho a realizar tales obras, y en consecuencia, a agravar la servidumbre.
Posteriormente solicita la condena a realizar las obras para reponer la finca a su estado anterior, eliminando los elementos que agravan la servidumbre, y además, a reponer la pared divisoria a su estado anterior a la construcción de la charca.
Ciertamente, si comparamos lo pedido y resuelto en aquél procedimiento, con lo pedido en el presente procedimiento, no existe identidad en la causa de pedir, pues para ello es necesario que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción, y como fácilmente se puede apreciar, tal identidad no se produce, aunque existan alguna coincidencia de hechos.
El motivo se estima al no existir la excepción de cosa juzgada.
CUARTO.- En el segundo motivo alega incongruencia omisiva porque en la demanda en el primer párrafo del Hecho Tercero señalaba que el demandado al haber construido un muro de una charca junto a la linde de mi representado, el mismo ha derruido por ese punto la pared de la parcela de Don Nicanor , invadiendo con la tierra caída parte de la parcela de mi mandante. En el Suplico de la demanda se solicita, se condene al demandado, a reponer la pared divisoria en el estado en que se encontraba antes de la construcción de la referida charca, y la sentencia no se pronuncia sobre este pedimento solicitado en el suplico de la demanda, por lo que consideramos que vulnera el art. 218.1 de la L.E.C .
Este motivo será examinado con la cuestión de fondo, aunque efectivamente, la sentencia de instancia al apreciar la excepción de cosa juzgada no ha tenido en cuenta que ésta concreta pretensión no se había planteado en el anterior procedimiento, y debió ser resuelto en éste.
QUINTO.- Respecto al fondo del asunto, alega que el demandado ha realizado obras en su finca consistentes en alterar de nuevo la recogida de aguas de su parcela y canalizarlas junto a la linde del actor, a menos de medio metro de la linde y desaguarlas justo en el punto de entrada del arroyo público dentro de la parcela del actor. Con ello existen tres vertientes de aguas que desembocan en el mismo punto, justo a la entrada de la finca del actor, lo que causa los consiguientes daños. Estos daños consisten en que se atora el puentecito que hay a la entrada de la parcela del actor con piedras, ramas, maleza, etc. Esto provoca que el agua no discurra bien y salte hacia la parcela inundándola, y además la acumulación de agua como si fuera una presa ha destruido parte de la pared propia divisoria de las parcelas.
Que a diferencia del anterior procedimiento, ahora se trata de solucionar el problema que ha creado con desvíos en la parte que existe junto a la finca del actor, que corresponden a otros hechos, y que producen la inundación y además ha destruido parte de la pared, tal y como acredita el informe pericial Don. Leonardo y la prueba testifical.
Pues bien, a la luz de las pruebas documental, pericial y testifical practicadas, se pone de relieve el actor es propietario de las parcelas NUM001 y NUM002 y el demandado propietario de las parcelas NUM000 y NUM003 . Como señala el perito la parcela NUM000 destinada a pradera de regadío, debido a su pendiente tiene realizado en su linde sur regaderas y pequeñas charcas o estanques de tierra que recogen el agua sobrante de riegos y de lluvias que desembocan en el regato Cerezo, donde confluyen con las aguas sobrantes de la parcela NUM003 , que recogen las aguas en una pequeña charca construida en la linde sur, junto a la parcela NUM002 , propiedad del actor. Por tanto, todas las aguas de las dos parcelas propiedad del demandado vierten al regato Cerezo, y pasan por dicho regato a la parcela NUM001 en linde con la NUM002 , que continuando por esta última parcela desembocan en el Arroyo Cenicero.
Añade el perito que en la parcela NUM003 se ha construido una charca por el demandado situada en el mismo curso del regato Cerezo en su linde Sur, pegando a la linde de la parcela NUM002 propiedad del actor; charca que tiene un desagüe que da al regato Cerezo. Por tanto, todas las aguas sobrantes de las dos parcelas propiedad del demandado ven a dar al regato Cerezo, y confluyen en el mismo punto en al linde Sur con la parcela NUM001 propiedad del actor, que dispone de edificios para almacén, cuadra de caballos, gallinero y perrera.
Como se puede apreciar en las fotos incorporadas al informe pericial referidas aguas arrastran piedras sueltas y tierra que acenagan el regato. Así mismo, se puede observar en las fotografías, como dice el perito que parte del muro de la charca rompe la pared de la parcela del actor, incluso parte de la tierra del muro invade dicha parcela.
Concreta que el cauce del regato Cerezo se encuentra a su paso por la parcela NUM001 totalmente acenagado, que impide la circulación normal del agua, produciendo desbordamiento del agua con inundación de la parcela, lo que produce daños en el huerto y edificaciones de la parcela. Además, parte de la pared de piedra y alambrada de la parcela NUM002 se encuentran semi destruida por tierra del muro de la charca construida por el demandado en la parcela de su propiedad NUM003 .
Finalmente, el perito valora la retirada de piedras y tierras del cauce del regato Cerezo en 126 €, y el valor de reconstrucción de la pared de piedra y reparación de la alambrada en 756€. Atribuye los anteriores daños a la actuación del demandado sobre las parcelas de su propiedad, mediante las conducciones de agua y la construcción de la charca.
SEXTO.- El actor ejercita la acción del Art. 552 CC , partiendo de la base de que las parcelas de su propiedad se encuentran en un plano inferior a las parcelas propiedad del demandado, asumiendo que está sujeto a recibir las aguas que naturalmente descienden de los predios superiores, más no está conforme en la forma que lo hace a consecuencia de las actuaciones del demandado, haciendo nuevos cauces que confluyen en el regato Cerezo, con el consiguiente arrastre de piedras, ramas y tierra, además de la construcción de la charca, cuyo muro invade parte de la pared propiedad del actor, causando daños en la misma y en la alambrada.
Ciertamente, en supuesto de hecho a que se refiere el actor y acredita con el informe pericial, encaja perfectamente en el Art. 552 del C. Civil dentro de la servidumbre legal regulada en dicho precepto, que en su párrafo primero impone a los dueños de los predios inferiores la obligación de recibir 'las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores así como la tierra o piedra que arrastran en su curso' y en el segundo, establece la prohibición expresa de que 'ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven'. Dicha proscripción que igualmente se desprende de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley de Aguas ya que tras declarar que es de dominio privado 'los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen desde su origen, únicamente fincas de dominio particular' literalmente advierte que 'el dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores, ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero'.
El actor admite la existencia de servidumbre de vertiente natural de aguas, más pretende hacer cesar la perturbación o agravamiento que sufre como dueño del predio sirviente, a consecuencia de las obras y actuaciones realizadas por el dueño del predio dominante.
Pues bien, el interés tutelado con la servidumbre natural de aguas, es el desagüe natural de un predio superior sobre otro inferior y se trata de una auténtica limitación del dominio establecido en atención a las relaciones de vecindad. Así con arreglo a esta normativa, los presupuestos para que surja dicha servidumbre de aguas son las siguientes:
1) que los predios deben estar situados en línea descendente los unos a los otros.
2) que a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 marzo 1.997 , las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, nunca urbana.
3) que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de los mismos, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre ( S.T.S. 8 abril 1982 ).
El discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre, es decir comprende la 'naturalidad ' de las aguas, que deben provenir de 'sucesos naturales', lluvia, manantial, etc., se excluyen por tanto aquellos casos en los que el hombre interviniere a la producción del caudal y otros. En el supuesto examinado, según el informe pericial, queda acreditado que existe una corriente natural de agua entre las fincas de los litigantes habida cuenta de la pendiente entre ambos predios, de ahí que el actor admita la existencia de la servidumbre, más se opone al agravamiento de la misma producido por la acción del demandado, que es realmente la acción que se formula.
De otra parte, la prohibición que el precepto contiene es la prohibición de 'alterar el cauce por el que discurren las aguas mediante obras en el mismo', con perjuicio para el vecino, señalándose que 'lo que se impide es la ejecución de obras que puedan impedir, variar o desviar el curso natural de las aguas poniendo en peligro la seguridad de personas y bienes'. La ausencia de artificialidad ha de referirse tanto al origen de las aguas, en nuestro caso las derivadas de la naturaleza de regadío que tienen las parcelas y las aguas pluviales, cuanto a su curso, e incluso a la vertiente de las aguas, lo que excluye el desagüe alterado artificialmente mediante obras que provocan un incremento del caudal, superior al que fluiría naturalmente. SSTS 8 abril 1982 y 24 septiembre 1982 .
SEPTIMO.- Pues bien, como acabamos de señalar, la pretensión esencial de la demanda reside en determinar, que partiendo de la existencia y reconocimiento de la servidumbre natural de aguas, siendo predios dominantes las parcelas propiedad del demandado y predios sirvientes las parcelas propiedad del actor, si ha existido o no la alteración de la servidumbre natural de aguas por parte del demandado al realizar las obras de conducción de las aguas hacia el regato Cerezo y construir la charca, que además de invadir el muro parte de la parcela del actor, cuando rebosa las aguas inundan la parcela del actor.
Ya hemos visto que, según la prueba pericial y las fotografías incorporadas al mismo, el demandado ha infringido el Art. Art. 552.2 del C. Civil , que establece la prohibición expresa de que 'ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven', y el demandado, propietario de las parcelas situadas en el plano inferior a realizados las obras que señala el perito agravando la servidumbre natural de aguas, perjudicando al dueño de los predios sirvientes, tanto con el arrastre y deposito de piedras y ramas, como con la construcción de la charca lindante con la parcela propiedad del actor.
En conclusión, la preexistente servidumbre natural de aguas del Art. 552 C. Civil ha sido modificada por las obras realizadas por el dueño del predio dominante, dirigiendo todas las aguas a un mismo punto como es el regato Cerezo, con el consiguiente incremento del caudal que conlleva el arrastre de piedras y tierra, además de haber construido parte del muro de la charca invadiendo la pared y alambrada de la parcela del actor.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda en al forma interesada.
OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen al demandado al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor contra la sentencia núm. 50/14 de fecha 26 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 277/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCOexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimo la demanda, y declaro:
a) Que el actor ha realizado obras consistentes en canalizar todas las aguas que discurren por su parcela NUM000 , desaguando en el punto de entrada del arroyo en la parcela del actor, lo que perjudica la servidumbre natural de recogida de aguas, así como la tierra y piedras que arrastran en su curso, que descienden del predio del demandado.
b) Que con dichas obras se ha agravado la servidumbre de aguas.
c) Que el actor no tiene derecho a realizar tales obras, y en consecuencia, a agravar la servidumbre.
Consecuencia de lo anterior, condeno al demandado DON Alfonso A realizar las obras en la forma que dice el perito para reponer la finca a su estado anterior, eliminando los elementos que agravan la servidumbre, y además, a reponer la pared divisoria a su estado anterior a la construcción de la charca.
Las costas de la instancia se imponen al demandado, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
