Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 604/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 604/13 - AUTOS Nº 147/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIOLENCIA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 154/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a once de Abril de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 604/13- los autos de DIVORCIO nº 147/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Rosaura contra DON Argimiro , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Luis pareja Gila en nombre y representación de DÑA. Rosaura contra D. Argimiro representado por la Procuradora Dña. Nieves Echevarria Echevarria procede acordar la disolución del matrimonio entre las partes por divorcio de los conyuges estableciendo a tal efecto a las medidas relacionadas en el fundamento segundo de la presente resolución. Las medidas acordadas podrán ser modificadas si se alterasen sustancialmente las circunstancias que se tienen en cuenta en el presente caso. Procede igualmente declarar disuelta la sociedad de gananciales que ha constituido el regimen economico del matrimonio, lo cual se producirá con la firmeza de esta resolución' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio seguido a instancia de la esposa Da. Aurora Adriana Burada, habiéndose llegado a un acuerdo respecto a la guarda y custodia de los menores hijos de los litigantes, vivienda familiar y régimen de visitas, se decidió exclusivamente sobre la medida económicas referida a las pensión alimenticia, fijándose por el Juzgado cien euros mensuales para cada uno, decisión frente a la que se alza el demandado Sr. Argimiro que considera que la suma es inferior a la que se viene fijando como mínimo vital, estimando mas adecuada la de 250 € por cada hijo y, subsidiariamente, la de 150 €
SEGUNDO.-Con reiteración venimos diciendo que la pensión alimenticia de los hijos se fundamenta en el criterio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas necesidades de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93 , 145 , y 146 del Código Civil ). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por ello que sea criterio generalizado en la jurisprudencia el señalamiento de una suma mínimarepresentativa de tal necesidad a cargo del progenitor no custodio, que no tiene por qué guardar una estricta correlación con sus ingresos, de modo que la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la contribución a los alimentos es una obligación de ambos progenitores, según dispone el artículo 93 en relación con el 154 del código civil , no pareciendo razonable hacerla recaer exclusivamente sobre uno de ellos, si el otro ya consigue unos recursos suficientes con los que contribuir también a cubrir tal necesidad alimenticia, aunque tal obligación tiene naturaleza asimétrica en la medida en que la guarda y custodia puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye, por ser patente que esa contribución liberará ciertas necesidades del alimentista que ya no tendrán que ser cubiertas por la contribución del otro cónyuge.
TERCERO.El hecho de que no haya constancia de la actividad laboral de quien ha de pagar la pensión no puede servir de argumento para establecer una suma que, a todas luces, es inferior al mínimo vital, habida cuenta que a la fecha de la demanda el hijo mayor tenia siete años de edad y el menor un año y nueve meses, como, menos aun, pueda servir de argumento justificativo que la madre, por tener, al parecer, su residencia en Londres, para el cumplimiento del régimen de visitas tenga que efectuar el correspondiente desplazamiento, con el consiguiente gasto, lo que supondría penalizar a los hijos y hacerles pechar con una situación de exclusiva responsabilidad de la madre, por lo que resulta mas adecuado que sea la suma de 150 € mensuales por cada uno la que aquella ha de satisfacer
CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso, no procede imponer las costas de la alzada a la apelante, de conformidad al artículo 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación, revocándose la sentencia en el sentido de elevar a 150 € mensuales la pensión que, para cada uno de los menores, ha de satisfacer la madre no custodia, sin pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
