Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 252/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100149
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004405
Recurso de Apelación 252/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1254/2011
APELANTE:PROINTEC S.A.
PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON
APELADO:TECNICAS AERONAUTICAS MADRID SL
PROCURADOR D./Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D.JUAN UCEDA OJEDA
Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1254/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en los que aparece como parte apelante PROINTEC S.A. representado por el Procurador D. JACOBO BORJA RAYON y defendido por el letrado D.FLORENTINO VIVANCOS GASSET, y como parte apelada TECNICAS AERONAUTICAS MADRID S.L., representado por la Procuradora Dña. ELENA YUSTOS CAPILLA y defendido por el letrado D.FRANCISCO FERNÁNDEZ MAESTRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/10/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/10/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo Borja Rayón en nombre y representación de PROINTEC contra TÉCNICAS AERONÁUTICAS DE MADRID S.L. y en su mérito absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en la demanda. Con expresa condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante PROINTEC S.A. al que se opuso la parte apelada TECNICAS AERONAUTICAS MADRID SL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-La vista pública, celebrada el día 26 de febrero de 2014, a las 10'15 horas, tuvo lugar con la asistencia de la representación de las partes.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que deben modificarse por lo que a continuación se expondrá.
PRIMERO.-La sociedad anónima PROINTEC presentó demanda de juicio ordinario contra Técnicas Aeronáuticas de Madrid S.L. en reclamación de la suma de 121.192,96 euros, de los que corresponden 114.282 a principal y 6.910,96 euros a intereses, alegando que con fecha 22 de diciembre de 2009 celebraron un contrato para la prestación de servicios profesionales de arquitectura, en concreto la redacción de proyecto y la dirección facultativa de las obras para la construcción de un edificio industrial con oficinas anexas en el Parque Tecnológico Getafe Sur.
Al regular el pago del precio el contrato indica en su cláusula cuarta 'las partes acuerdan que los honorarios profesionales a percibir por PROINTEC por la realización de los trabajos objeto del presente contrato ascienden a 125.000 euros (IVA no incluido). Este importe, más el IVA que resulte aplicable, constituye el importe total de los honorarios en los que se entienden incluidos todos los costes derivados de los visados de los Proyectos de Ejecución de los Colegios profesionales si fueran necesarios' y en la quinta que 'los honorarios profesionales a que se refiere el primer párrafo de la cláusula cuarta anterior serán facturados por PROINTEC con el siguiente desglose: a) a la entrega del proyecto básico 23.000 €, b) a la entrega del proyecto de ejecución 42.500 €, c) al inicio de las obras o transcurridos tres meses desde la entrega del proyecto en caso de no haberse iniciado las obras 42.500 € y d) a la obtención de todas las licencias y visados profesionales 2.500€. Sobre todas las facturas anteriores se practicará una retención del 10% que será abonada en el momento de la recepción definitiva de la obra'.
Las facturas que la demandada adeuda a la parte actora son las correspondientes a los tres primeros hitos de facturación, que fueron emitidas por mi representada una vez entregados los trabajos y conforme a lo estipulado en la cláusula anteriormente transcrita(es decir practicada la retención del 10% e incrementado el importe con el IVA correspondiente). A pesar de los repetidos requerimientos, la sociedad demandada se ha negado a satisfacer su importe alegando diversos motivos que carecen de completa justificación.
SEGUNDO.-La entidad Técnicas Aeronáuticas de Madrid se opuso a la demanda indicando que lo que ha provocado el impago de las facturas que se reclaman de contrario es haber incumplido las obligaciones contractuales asumidas con mi representada, en cuanto PROINTEC no había entregado a la sociedad demandada completos y terminados los documentos (Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución) a los que iba condicionado el pago de los honorarios.
Proyecto Básico (factura 108/03/10 de fecha 18/05/2010 por importe de 24.012 euros). Al margen que se entregara fuera del plazo pactado, ya que debía concluirse el 22 de diciembre de 2009 y está fechado el 1 de marzo de 2010, contenía números irregularidades que dieron lugar a que el Ayuntamiento requiriese en tres ocasiones para que se subsanare los defectos, defectos que entendemos serían subsanadas por PROINTEC, siendo lo más importante que a la demandada simplemente se le entregó el Proyecto Básico con defectos que fue rechazado por el Ayuntamiento y no el definitivo y la demás documentación correspondiente una vez subsanadas las deficiencias denunciadas por el Ayuntamiento.
Proyecto de Ejecución ( factura nº 017/07/10 de fecha 8 de julio de 2010). Hasta el día de la fecha y a pesar de los reiterados requerimientos verbales realizados por mi representada PRIONTEC no ha hecho entrega a TAM del Proyecto de Ejecución ajustado al alcance, contenido y forma de presentación que el mismo debía tener conforme a las especificaciones contenidas en el documento técnico suscrito por las partes como en el Anexo al Contrato.
Solamente se le ha entregado un CD comprensivo de aquellas partes integrantes del Proyecto que habían sido elaboradas en ese momento pero nunca el Proyecto de Ejecución completo y terminado, lo que se puede comprobar cuando en el documento 8 acompañado a la demanda se indica que el documento cumple con los requerimientos solicitados por GRUPO TAM a excepción de los siguientes puntos: no se incluye proyecto específico de los puentes-grúas, no se incluye proyecto específico de las instalaciones de aire comprimido y vacío, no se incluye proyecto de equipamiento de cocina, ni de su posible instalación de gas, no se incluye proyecto específico de seguridad y de control de acceso y no se incluye proyecto específico de TV.
Además existe una clara falsedad en la copia del citado documento acompañado a la demanda, que puede comprobarse al confrontarlo con el mismo documento aportado por la demandada, dado que se ha añadido al mismo una fecha que no estaba en el momento en que se firmó el documento que sirve para justificar la reclamación del tercero de los hitos fijados en la estipulación quinta del contrato.
En cualquier caso tampoco se ha presentado el proyecto de ejecución visado por el Colegio de Arquitectos tal como se acordó en el contrato.
Obviamente por lo expuesto es imposible que pudiera exigirse el pago de la tercera factura ( factura 148/10/10 de fecha 21 de octubre de 2010).
TERCERO.-La Juzgadora de Instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que el Proyecto Básico, aunque fue visado por el Colegio, había sido elaborado con retraso conforme a lo pactado. Además el Ayuntamiento requirió en varias ocasiones modificaciones al mismo y aportación de documentación, siendo así que la parte actora no ha acreditado que se subsanaren tales deficiencias sin que sea admisible aceptar la manifestación efectuada por la señora Isidora conforme a la cual un proyecto básico se podría completar con el proyecto de ejecución, pues el proyecto definitivo de ejecución tampoco se ha llegado a entregar.
Tampoco queda acreditada la entrega del Proyecto de Ejecución, pues solamente se envió un CD que niega la parte demandada que se trate del proyecto de ejecución definitivo, que contiene diversas irregularidades, ya que contiene expresiones coloquiales y en el mismo se indica que falta por definir el tipo de carpintería, careciendo, además, de visado que era como se pactó por las partes que ser debía entregada esta documentación.
CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación que se fundamento en los siguientes motivos:
a)Infracción procesal. Falta de práctica de una prueba que había sido admitida, en concreto la documental solicitada al Ayuntamiento de Getafe, con la que se hubiera acreditado que se hicieron las rectificaciones y se subsanaron todas las omisiones apreciadas en el Proyecto Básico que se entregó al Ayuntamiento.
b)Error en la apreciación de la prueba sobre las deficiencias existentes en el Proyecto de Ejecución y en cuanto a la entrega del Proyecto Básico. Indebida aplicación de la doctrina de la 'exceptio inadimpleti contractus' que es en definitiva en lo que se ha basado la sentencia para desestimar la demanda, pues aunque pueden apreciarse algunas expresiones irregulares en la redacción del proyecto de ejecución las mismas eran fácilmente subsanables y la falta de realización de algunos proyectos secundarios no tienen la virtualidad suficiente para justificar el impago del precio pactado por el trabajo realizado. Asimismo no se ha valorado adecuadamente que el retraso en la entrega del Proyecto Básico no puede considerarse como un incumplimiento esencial, ni se ha tenido en cuenta que se subsanaron y completaron las deficiencias y omisiones que apreció el Ayuntamiento de Getafe en el mismo.
c) Incorrecta interpretación del contrato ya que no era exigible el visado del proyecto para considerar concluido el hito del pago correspondiente al proyecto de ejecución, en cuanto con el visado de los proyectos se cumplimentaba otro de los hitos fijados para el abono de los honorarios.
d) Indebida aplicación de la doctrina de la 'exceptio inadimpleti contractus' ya que para poder liberar a la demandada de sus obligaciones no basta con cualquier incumplimiento de la contraparte sino uno esencial, que la prestación ofrecida sea distinta a la pactada, que el objeto sea inhábil para cumplir la finalidad que objetivamente motivó la contratación o que exista una evidente insatisfacción de contratante por la inutilidad de la cosa hasta el punto de frustrar el fin del contrato, situaciones que en este caso no se han producido.
Toda vez que en esta segunda instancia se practicó la prueba documental a la que se refirió la sociedad apelante en su recurso, debemos centrarnos en los restantes motivos aducidos en su escrito valorando los documentos aportados por el Ayuntamiento de Getafe al analizar la reclamación relacionada con el Proyecto Básico.
QUINTO.-Debemos tener presente que nos encontramos ante un contrato de obra y que, por ello, no es posible fijar la remuneración en función del trabajo realizado sino exigir que el mismo se encuentre en condiciones necesarias para que sirva para el fin pretendido por lo que debemos aceptar que, por mucho sea el trabajo que haya acreditado que prestó PROINTEC, no es posible que admitamos una condena si encontramos que los proyectos elaborados no pueden servir para la finalidad a que están destinados. Desde este punto de vista debemos analizar la 'exceptio non adimpleti contractus' sobre la que, en definitiva, ha basado su oposición la parte demandada.
Para que pudiéramos liberar totalmente a la demandada del pago del precio, en función de lo establecido en el artículo 1.124 del CC (exceptio non adimpleti contractus), sería preciso que estuviera acreditado un incumplimiento total y absoluto del contrato por parte del demandante o que, aunque fuera parcial, 'el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente'( sentencia del T. S. de 13 de mayo de 1985 ), pues la sociedad TAM no puede solicitar que se le libere totalmente de su obligación cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada, en cuyo caso, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, solo se permitiría ' la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( sentencias de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y uno , diecisiete de enero de mil novecientos setenta y cinco , de quince de marzo y tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve , etc.)'(S del T. S. de 13 de mayo de 1985 ).
La más reciente sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 incide en la misma materia indicando que 'como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), esta excepción ( exceptio non adimpleti contractus ), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias. En nuestro caso, los dos incumplimientos acreditados en la instancia no afectan a obligaciones básicas, sino de prestaciones accesorias o complementarias, y, más bien, tienen la consideración de cumplimiento defectuoso. Esta excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación e incumplimiento de obligaciones accesorias no podía justificar la inexigibilidad de la obligación de pago del precio pendiente de satisfacción, sino que se dedujera de este precio pendiente de pago el valor de los daños y perjuicios derivados de estos incumplimientos, al amparo de lo previsto en el art. 1101 CC '.
SEXTO.-Fijados estos principios entraremos a analizar los trabajos en los que sustenta su reclamación la sociedad demandante.
A)Proyecto Básico. Al oponerse al recurso de apelación la demandada alude a que no se respetó la fecha de entrega, ya que se pacto que tendría lugar en la tercera semana del mes de enero de 2010 lo que no se hizo. Nos extraña que por la demandada se aluda a la fecha de entrega como un elemento esencial a tener en cuenta para resolver esta reclamación, cuando la misma al contestar a la demanda dijo textualmente 'sin embargo no es el retraso habido en la elaboración y entrega de este documento (proyecto básico) la causa obstativa al pago que se esgrime por esta representación sino los incumplimientos incurridos por PROINTEC en relación con la redacción de este documento' (ver folio 49). Con lo expuesto sería suficiente para no insistir más en esta materia, pero no nos resistimos a indicar que don Feliciano , del Grupo TAM, indicó en la reunión de 11 de febrero de 2010 que había contratado una empresa para realizar el estudio geotécnico que concluirá en dos semanas y media(ver folio 149). Parece imposible que se impute cualquier retraso en la elaboración del proyecto cuando un elemento esencial del mismo que debía facilitar TAM todavía no se había entregado y, en cualquier caso, no nos encontraríamos ante un incumplimiento esencial que frustrase el fin del contrato. Veamos ahora si puede considerarse que la actora culminó el trabajo que se le había encomendado.
El Ayuntamiento de Getafe, en contestación al oficio remitido por esta Sección de la Audiencia Provincial, nos ha manifestado que se subsanaron todos los obstáculos apreciados en el Proyecto Básico salvo el punto 1 del documento 4, en concreto que se hubiera obtenido del Consorcio Urbanístico 'Área Tecnológica del Sur' el visto bueno del Proyecto de Construcción del Edificio y de la urbanización interior a realizar en la parcela, que no consta la existencia de fianza en garantía de los daños y desperfectos que se pudieran ocasionar a la urbanización o instalaciones del área Tecnológica del Sur por la ejecución de la edificación y que quedaban por subsanar unos aspectos medio ambientales, en concreto sobre la evacuación de aguas residuales se solicitaba un nuevo plano de la red interior de saneamiento de la actividad planta baja e información sobre las medidas preventivas instaladas para reducir las emisiones de COV a la atmosfera como consecuencia del uso de disolventes para tratamientos superficiales.
La prestación de fianza es responsabilidad exclusiva de TAM y obviamente tendría que ser también tal sociedad quien solicitara el Visto Bueno para el proyecto de construcción y no tenemos noticia de que haya se haya dirigido al Consorcio Urbanístico con tal finalidad, sin que se nos haya ofrecido explicación alguna sobre ello.
Sobre los aspectos medio ambientales, a los que no hizo referencia alguna la demandada al contestar a la demanda, se aporta simplemente el escrito que tiene un sello de fecha de salida del Ayuntamiento de 9 de abril de 2010, dirigido a TAM en el domicilio de PROINTEC, pero no se ha quedado acreditado que se hubiera recibido por PROINTEC, siendo lógico pensar que de haberse recibido tales cuestiones, como se hizo con el resto de las materias, se hubieran aclarado.
Aunque no tenemos constancia de ello no dudamos que se entregaron a la demandada las subsanaciones al proyecto básico, pues no estimamos razonable ni lógico que la actora se guardara tal documentación y no hiciera llegar a la demandada cuando ello facilitaba poder percibir sus honorarios. Lo que nos extraña es que TAM no se preocupara del desarrollo del proyecto básico que era necesario para obtener licencia para empezar la construcción, pues no ha presentado comunicación alguna dirigida a la demandante o al Ayuntamiento interesándose del mismo, y que a partir del mes de junio de 2010 no se tuvieran entre las partes reuniones, que anteriormente se iban celebrando periódicamente, para ver el desarrollo del Proyecto de Ejecución y conocer la respuesta que daba el Ayuntamiento ante las subsanaciones presentadas por la empresa de arquitectura al Proyecto Básico; todo ello claramente nos lleva a entender que TAM perdió interés en el proyecto y se desentendió del mismo por lo que debe considerarse a la misma como la única responsable de que no pudiera obtenerse la licencia, por lo que no existe motivo justificado para eludir el pago de la primera factura que se reclama en el procedimiento.
B) Proyecto de Ejecución. El primer problema que se ha planteado ha sido que el proyecto carece de visado; este motivo de oposición no es acorde con las obligaciones asumidas por las partes ya que fijó otro hito en el que se remuneraba el visado de los proyectos que no ha sido reclamado en esta demanda, por lo que era suficiente para exigir el pago que se hubiera concluido el Proyecto de Ejecución aunque no estuviera visado, sobre todo cuando vemos que TAM se había desentendido totalmente de la construcción que en principio pensó realizar y sería la parte demandante, que todavía no había recibido ni solo un euro y no había motivos para pensar que en breve los recibiría, la que tuviera que sufragar el coste del visado.
Tampoco debemos dar relevancia a la falta de firma en algunos de los documentos o a la existencia de expresiones inapropiadas obrantes en alguna de las páginas del proyecto de ejecución, ya que son meros omisiones y deficiencias fácilmente subsanables que no justifican, en modo alguno, que se incumpla la obligación de pago. Lo relevante, tal como consta en el documento nº 8 de la demanda, es que la sociedad demandada recibió y aceptó el proyecto manifestando que se ajustaba estrictamente a lo pactado y, aunque es cierto que restaban por realizar algunos de los proyectos auxiliares, entendemos que son secundarios que no impedían, obtenida la licencia, comenzar a la ejecución de la obra y que podrían solventarse durante la realización de la misma. En definitiva, no entendemos que tales omisiones sean sustanciales y determinantes para justificar el impago del precio pactado por frustrar el fin del contrato.
Además de los documentos obrantes en autos encontramos pruebas suficientes, tal como indicaron los arquitectos empleados de PROINTEC que acudieron al acto del juicio, que nos permiten entender que hubo cierto retraso por parte TAM en indicar determinadas especificaciones que eran necesarias para la ejecución de esos proyectos auxiliares; volvemos a indicar que estaba hecha la parte más importante del proyecto de ejecución y solo quedaban unos proyectos mucho más sencillos que requerían mucho menos trabajo, sin que se haya presentado requerimiento alguno por parte de la demandada para que se concluyeran los mismos lo que nos reafirma, como ya dijimos anteriormente, que la demandada perdió todo interés en el proyecto. Conociendo que el proyecto de ejecución se entregó a primeros de julio de 2010, pues ello es lo que se deduce de los correos electrónicos cruzados entre las partes que se aportaron en el acto de la audiencia previa( folio ), podemos revisar las incidencias relacionadas con los proyectos secundarios que no llegaron a realizarse.
-Proyecto específico de puentes grúa. En el acta nº 2, levantada con ocasión de la reunión de profesionales de ambas empresas de fecha de 11 febrero de 2010, don Octavio del Grupo TAM apuntó a la necesidad de proyectar cuatro puentes grúa de aproximadamente 15-20 TON. Más tarde( acta nº 3 de de 9 de marzo de 2010) don Arcadio de PROINTEC indica que, debido al excesivo coste, sería conveniente que solo fuera un puente grúa por vano de 12 metros y no dos y alude a que estaba barajando presupuestos y ofertas de distintas compañías.
-Proyecto de equipamiento de cocina e instalación de gas. En el acta nº 5 de 15 de marzo de 2010( folios 154 y ss.) don Feliciano de la empresa TAM indica que, en principio, ellos se ocuparían de su explotación, contestando el arquitecto don Arcadio que necesitaban hablar con la casa que fuese a explotar o instalar la cocina para la elaboración del proyecto específico y también sabemos que el uno de junio de 2010(acta nº &, folios 156 y ss.) la actora refiere, con fecha 1 de junio de 2010, que realizará una propuesta de cocina para su análisis por parte de Frutos Reviriengo. En definitiva desconocemos si se habían culminado los tratos necesarios para poder definir y concluir el proyecto.
-Proyecto de instalaciones de aire comprimido y vacio. Respecto al aire comprimido don Blas de PROINTEC solicita con fecha 1 de junio de 2010 (acta nº6 folio 157) a TAM confirmación de presión y caudal necesarios para el diseño de la instalación de aire comprimido, tanto para las tomas genéricas como para las tomas de útiles, sin que nos conste cuando hubiera recibido la respuesta o si dio contestación. En la misma fecha la sociedad demandada TAM indicó que no quedarían incluidas en el proyecto las instalaciones de vacio ni aspiración (acta nº6 de 21 de mayo de 2005) por lo que no llegamos a comprender porque posteriormente esta materia se incluye entre los proyectos que faltan salvo que hubiera un cambio de opinión del que no tenemos constancia.
-Proyecto de seguridad y control del acceso. Nos indica la arquitecta doña Isidora que no se realizó este proyecto ya que era imprescindible conocer la finalidad que iba a tener la cafetería, si solamente era de uso del personal que iba a trabajar en el edificio o podrían acudir al mismo personas extrañas a la empresa, lo que no ha quedado aclarado en los comunicaciones que se han cruzado las partes ni en las actas levantadas.
En definitiva, aunque puedan imputarse a la empresa de arquitectura la falta de realización de estos proyectos secundarios, no debemos olvidar que, por un lado, ha sido la demandada quien ha provocado que algunos de los mismos no pudieran estar finalizados a la vez que el que podemos denominar principal y, por otro lado, que la misma tenía en su poder un proyecto que era suficiente para iniciar la ejecución de la obra, pudiendo completarse las omisiones durante la construcción pues no nos cabe duda que los elementos necesarios para iniciarla constaban en el Proyecto que había recibido la demandada. Es cierto que estamos ante un contrato de obra pero, como dijimos antes, en cuanto recibió de conformidad el Proyecto contenido en el CD estimamos que tenía derecho a percibir, al menos, una parte del precio que fijamos en un 80 por ciento del total. En definitiva no consideramos que nos encontremos ante un incumplimiento absoluto y esencial que frustre el fin de contrato y que permita a TAM rechazar totalmente reclamación presentada ( exceptio non adimpeti contractus), sino simplemente ante un incumplimiento parcial que solo justifica una reducción del precio pactado por el trabajo ( non rite adimpleti contractus).
SÉPTIMO.-También se ha reclamado la parte correspondiente al tercero de los hitos fijados en el contrato, inicio de las obras o transcurso de tres meses desde la entrega del proyecto sin que aquellas se hubieran iniciado. Ahora bien, en este caso entendemos que no podemos aceptar la reclamación ya que la dueña de la obra estaba en su derecho a exigir, para el cumplimiento de este hito, que se hubieran concluido todos los proyectos, principal y secundarios o auxiliares, que fueran necesarios para que pudiese iniciarse la obra en unas condiciones en la que no se tuviera que depender de ulteriores complementos o adiciones.
OCTAVO.-Para decidir sobre la reclamación en materia de intereses debemos tener presente lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 que indica que 'la STS de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.
En función de tal doctrina consideramos que debemos condenar a la demandada al pago de los intereses de la primera factura, Proyecto Básico, desde el día 10 de junio de 2010 que fue cuando PROINTEC entregó al Ayuntamiento las subsanaciones exigidas, mientras que no deben aplicarse intereses sobre la cantidad que se concede sobre el trabajo relacionado con el Proyecto de Ejecución ya que era razonable la oposición de TAM al pago íntegro de la factura correspondiente a tal trabajo que era lo pretendido por la demandante.
NOVENO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que seguiremos para las de la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima PROINTEC, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Jacobo Borja Rayón, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1254/2011, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a la sociedad limitada Técnicas Aeronáuticas de Madrid a que abone a la actora la suma de 60.120 euros, de tal cantidad la suma de 24.012 € generará los intereses fijados por la Ley 3/2004 de 29 de diciembre mientras que para el resto se aplicará estrictamente el artículo 576 de la LEC .
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0252-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
