Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 154/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2167/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 154/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100159
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2049
Núm. Roj: SAP SE 2049/2014
Encabezamiento
or14-2167
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2024/11
Juzgado: de Primera Instancia número 19 de Sevilla
Rollo de Apelación:2167/14-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a cinco de junio de dos mil catorce. La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta
Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación
los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2024/11 por el Juzgado
de Primera Instancia número 19 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación
de PROMOCION INDUSTRIAL DEHESA DE SAGELA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido
el 3/12/13 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3/12/13 , que contiene el siguiente FALLO: ' F A L L O: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Flores Martínez, en representación acreditada de Promoción Industrial Dehesa de Sagela S.L. S.L. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, yPRIMERO.- Para resolver el presente recurso debemos partir exactamente de lo solicitado en la demanda, en cuyo suplico se solicita: '..que declare la nulidad del producto financiero denominado PERMUTA FINANCIERA DE TIPO DE INTERÉS suscrito entre las partes litigantes en julio de 2006, con fecha de inicio 30/09/2006 y fecha de vencimiento 30/09/2023, con la consiguiente obligación de las partes de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones, en cualquier concepto, hayan recibido o satisfecho en base a tal operación, más los intereses legales desde cada uno de dichos cargos/abonos realizados en la cuenta de la actora hasta su efectivo pago .' Por consecuencia, el pronunciamiento no puede ir mas allá de lo solicitado, es decir, sólo cabe decidir en este pleito si existe la nulidad del contrato de permuta financiera celebrado entre las partes y, en caso afirmativo, condenar a las partes contratantes a devolver las prestaciones realizadas entre las partes consecuencia de ese contrato nulo y como consecuencia de dicha nulidad.
SEGUNDO.- Y la resolución de este Tribunal de última instancia civil no puede ser otra que la dada por el Juez 'a quo' en la sentencia objeto del presente recurso, pues no existe el menor fundamento para declarar nulo dicho contrato, como lo razona en su sentencia el Juez de la primera instancia, cuyos razonamientos hemos aceptado y los hemos dado por reproducidos, porque los hacemos nuestros, no sólo por no repetirlos sino por su corrección difícil de superar.
Así, con relación a la supuestas infracciones de las normas reglamentarias, reguladoras de la contratación de productos financieros, no existe la menor infracción como lo establece la sentencia recurrida en su fundamento cuarto, donde después de transcribir el apartado 5 del Código de conducta anexo al R.D. 629/93, llega a la misma conclusión que ha llegado este Tribunal, que no ha existido ninguna falta de información, comprendiendo el representante de la empresa actora perfectamente la mecánica de dicho contrato. No siendo tampoco relevante que no se haya suscrito dentro de un contrato marco, porque la operación contratada contiene todo los elementos necesarios para obligar a las partes que la contrataron.
Igualmente carece de fundamento alguno, la alegación de error, como vicio de consentimiento, cuando queda acreditado como lo fundamenta la sentencia recurrida, que el representante de la recurrente sabia y conocía lo que estaba contratando y, aunque hipotéticamente no hubiera sido así, dicho error sólo le es imputable a la recurrente, que realiza un contrato de una cuantía elevada sin analizar o mandar a analizar la misma, antes de suscribirla, teniendo todavía menor fundamento el dolo alegado, como lo explica perfectamente el Juez 'a quo'.
Por último, en cuanto a la falta de causa, también debe seguir la misma suerte desestimatoria que los demás motivos, pues está acreditado y reconocido por ambas partes que dicho contrato de permuta financiera se celebro como contrato totalmente accesorio a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuya finalidad era compensar el riesgo de la variación de tipos, tanto para la empresa prestataria, que se garantizaba que los intereses si subían por encima de determinado tipo se le compensaba con la diferencia y para la entidad bancaria, que se garantizaba un tipo mínimo determinado, porque de bajar del estipulado, seria indemnizada por la diferencia. Lo cual puede determinar, además, dada la accesoriedad de dicho contrato, que este se resuelva desde el momento en que se extinga por cualquier causa el contrato de préstamo principal, pero es una cuestión en la que no se puede entrar por este Tribunal, pues no es objeto de este procedimiento, aunque esta mas que acreditada dicha relación de accesoriedad entre el préstamo concertado entre las partes y el contrato de permuta financiera.
TERCERO.- Por consecuencia de todo ello, ---sin prejuzgar y sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a las partes para resolver el contrato objeto de este procedimiento, como consecuencia de la accesoriedad del mismo al crédito, cuyos intereses se pretendían garantizar, con sus consecuencias desde el momento de la extinción del contrato de préstamo principal--, lo cierto y verdad es que a este Tribunal no queda otra, que confirmar la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia por sus propios fundamentos, al no existir la menor causa o fundamento para declarar nulo el contrato de permuta financiera celebrado entre las partes, acción de nulidad y sus consecuencias, que era el único objeto de este procedimiento.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de PROMOCION INDUSTRIAL DEHESA DE SAGELA S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla con fecha 3/12/13 en el Juicio Ordinario nº 2024/11, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
