Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 637/2012 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 637/2012
Procedente del procedimiento Cambiario nº 418/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 7 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 154
Barcelona, 31 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 637/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2012 en el procedimiento nº 418/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente CONCORDIA & PARTNERS SLy apelado TMV AGENT COMERCIAL SLy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR A REPRESENTACIÓN PROCESAL DE CONCORDIA & PARTNERS, S.L. EN SU VIRTUD, ABSUELVO A LA MERCANTIL T.M.V. AGENT COMERCIAL, S.L. DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS.
SE IMPONEN A LA DEMANDANTE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación. Suspensión del procedimiento
CONCORDIA & PARTNERS, S.L., formuló juicio cambiario contra TMV AGENT COMERCIAL, S.L. en reclamación del importe del pagaré librado por TMV a favor de MOSAICO ALIMENTARIO, S.L., que le fue endosado por esta última.
TMV formuló demanda de oposición alegando que el pagaré correspondía a un pacto de favor con Mosaico Alimentario, por lo que debería estimarse totalmente la oposición, ya que CONCORDIA & PARTNERS conocía el pacto de favor puesto que ambas sociedades comparten Administrador y Apoderado. También alegó pluspetición, con carácter subsidiario.
Con anterioridad al acto del juicio, la deudora cambiaria presentó un documento en el que Mosaico Alimentario S.L., certificaba que el pagaré objeto de este pleito había sido liquidado en su totalidad.
La sentencia de primera instancia entendió que el documento acreditaba el pago, por lo que 'desestimó la demanda'.
Contra dicha sentencia se alzó la acreedora cambiaria alegando que se había producido error en la valoración de la prueba por cuanto el documento que se aportó no había sido suscrito por el Sr. Dimas , representante legal de Mosaico Alimentario, y el pagaré no se había cobrado; solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, ya que acreditó que Don. Dimas había presentado denuncia por falsedad documental y estafa procesal; y acabó interesando la estimación del recurso de apelación.
La deudora cambiaria se opuso al recurso.
Mediante Auto de 20 de marzo de 2013, este Tribunal acordó la suspensión del procedimiento, por prejudicialidad penal, y por providencia de 19 de enero de 2015, se acordó levantar la suspensión al haberse dictado Auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas seguidas contra Alberto .
SEGUNDO. Oposición cambiaria. Excepción de pago
Atendidos los términos del debate, tal como han quedado planteados en el ordinal anterior, la primera cuestión que se plantea es la relativa al pago del pagaré reclamado.
Que el pagaré que se reclama fuera, o no, de favor, como sostuvo TMV, o la relación que pudiera haber entre la emisora del mismo, MOSAICO ALIMENTARIO y la acreedora cambiara en virtud de endoso, CONCORDIA & PARTNERS, son cuestiones relevantes para determinar si el pago que reconocía aquélla era oponible a esta última. -Téngase presente que el pago no llevó consigo la devolución del pagaré-. No obstante, antes de decidir sobre las mismas, es preciso determinar si ha quedado acreditado dicho pago.
Como se ha explicado, se intentó acreditar a través de un documento firmado por Don Dimas en nombre de Mosaico Alimentario, pero esa firma no consta que fuese estampada por el Sr. Dimas .
Según resulta del Auto de sobreseimiento provisional dictado en las diligencias previas abiertas por el Juzgado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú por denuncia de Don Dimas , no se pudo determinar la autoría de la firma, ni por tanto, la participación de Don Alberto , administrador de TMV AGENT COMERCIAL, S.L., en su confección, y por eso se sobreseyó provisionalmente el procedimiento penal, pero lo que no consta es que la firma fuese verdadera. En el propio Auto se refleja que el documento en cuestión fue entregado al Sr. Alberto por el contable de MOSAICO ALIMENTARIO, quien declaró desconocer quien lo había firmado, si bien reconoció que la firma que obraba en el mismo no era la del Sr. Dimas .
Es decir, no consta que la firma estampada supuestamente por Don Dimas sea suya. En el acto del juicio celebrado en la primera instancia ya se negó la autenticidad de esa firma, por lo que ante esta negativa era a la deudora cambiaria que alegó el pago, y no a la acreedora, a quien incumbía probar su autenticidad, y no lo hizo.
Además, resulta cuando menos extraño que un documento que lleva fecha de 27 de agosto de 2010 no se aportase con la demanda de oposición al juicio cambiario, presentada el día 4 de noviembre de 2011, sino que se aportase a los autos con posterioridad.
En conclusión, no consta acreditado el pago del pagaré reclamado.
TERCERO. Pagaré de favor. Falta de prueba.
La deudora cambiaria, TMV AGENT COMERCIAL alegó que mantuvo relaciones con la entidad MOSAICO ALIMENTARIO, para la cual trabajaba como comisionista, que al principio era al 4 %, pero si emitía pagarés a favor de ella ésta le daba las facturas para cobrar y elevaba la comisión al 7 %. Sostuvo que este pagaré que se reclama era un pagaré de favor para favorecer a MOSAICO ALIMENTARIO y aumentar su crédito mediante el descuento bancario, pero MOSAICO ALIMENTARIO se obligaba a no pasarlo al cobro en el caso de que llegado el vencimiento estuviese en posesión del mismo, y a proveerle de fondos con los que atender a su pago en caso de que no siendo el tenedor no hubiese procedido al rescate, y en este caso no lo hizo.
También alegó que CONCORDIA & PARTNERS en realidad no era un tercero cambiario porque compartían Administrador y Apoderado, y por tanto conocedora de la existencia de ese pacto de favor, y que el endoso a esta entidad tenía como finalidad sustraer el importe del pagaré a los acreedores de MOSAICO ALIMENTARIO, que estaba inmersa en un continuo y progresivo aumento de deudas, requerimientos judiciales y embargos de la Tesorería Judicial y de la Agencia Tributaria.
Según el art. 67 LCCh , aplicable también al pagaré: 'El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor'.
La Información Mercantil aportada a los autos revela que MOSAICO ALIMENTARIO y CONCORDIA & PARTNERS tienen el mismo administrador, Don Dimas , y también comparten uno de los Apoderados, Don Iván , con lo que queda totalmente acreditada la estrecha relación entre ambas.
Por tanto, de existir un pacto de favor entre MOSAICO ALIMENTARIO y la deudora cambiaria, éste sería oponible a CONCORDIA & PARTNERS, lo que ocurre es que dicho pacto de favor no ha quedado acreditado.
En el Juicio cambiario, cuando el deudor formula oposición se convierte en demandante, incumbiéndole la prueba de los hechos optativos que sirven de fundamento a su oposición, puesto que el pleito se inicia en virtud de la existencia de un título-valor que incorpora un crédito. Si se postula la existencia anormal de una letra o de un pagaré de favor, tal alegación debe ser probada por quién la realice, por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC . Pero en el caso de autos la demandante de oposición se ha limitado a efectuar una mera alegación sin prueba alguna. La única prueba existente sobre el pacto de favor es la declaración en el acto del juicio del representante legal de TMV AGENT COMERCIAL, a preguntas de su propio Letrado, lo cual, por razones obvias, no resulta suficiente para entender acreditada su existencia.
Es más, incluso en su demanda de oposición se alegan hechos que se compadecen mal con la existencia de un pacto de favor, como se verá.
La STS 6 junio 2011 razona: 'El pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente.
De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente: 1.- A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso. 2.- A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate.
En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asume frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de 'pacto de favor' o 'pacto de no pedir'.'
Pues bien, en su demanda de oposición, TMV alegaba que como consecuencia de ese pacto, que ella denomina 'de favor', la relación comercial existente con MOSAICO ALIMENTARIO varió, de modo que a partir de entonces recibía las facturas que debía cobrar y la comisión que antes era del 4 %, pasaba a ser del 7 %. Es decir, que recibía facturas para cobrar a cambio, lo que se aleja del pacto de favor, que no tiene otro fundamento que el deseo de favorecer al tenedor, mientras que aquí, y además, siempre según alegación de la deudora, sin corroboración probatoria alguna, obedecía a la existencia de una relación comercial sujeta a una liquidación.
A lo anterior ha de añadirse que TMV alegó, con carácter subsidiario, la excepción de pluspetición, pretendiendo compensar con el importe del pagaré la cantidad de 7.903,22 €, que supuestamente le adeudaba Mosaico Alimentario por comisiones, lo que supone un reconocimiento de la existencia de la deuda que incorporaba aquél.
Por todo lo anterior, y ante la falta de prueba del pacto de favor, procede la estimación del recurso interpuesto, y con ello, la desestimación de la demanda de oposición formulada por TMV AGENT COMERCIAL, S.L.
CUARTO. Costas.
Las costas de la primera instancia serán de cargo de la deudora cambiaria ( art. 394. 1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por CONCORDIA & PARTNERS. S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en los autos de procedimiento cambiario de que el presente rollo dimana, la cual revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda de oposición formulada por TMV AGENT COMERCIAL, S.L., y acordamos que se proceda al despacho de ejecución en las cantidades reclamadas, sin perjuicio de su ulterior liquidación, continuando el proceso de apremio hasta el total pago a la demandante, todo ello, con imposición a la deudora cambiaria de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
