Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 469/2013 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100150
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5828
Núm. Roj: SAP B 5828/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 469/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 744/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 154/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 12 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 744/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona,
a instancia de FIATC MUTUA DE SEGUROS contra REALE SEGUROS , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 10 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Irene y FIATC MUTUA DE SEGUROS contra REALE SEGUROS y condeno a REALE SEGUROS a pagar 8.864,02 euros que se desglosan en: 7.122,17 euros, mas intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para Irene por lesiones y gastos.
Y 1.741,85 euros, más intereses legales para FIATC MUTUA DE SEGUROS e concepto de gastos asistenciales.
Con condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. REALE SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada interesando su revocación y que se acoja la excepción de pluspetición y se le absuelva de pagar 3.790,05 euros y las costas del recurso.
La actora se opuso a la apelación solicitando su confirmación, con imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO .- Funda el recurso la apelante en el error en la valoración de la prueba, siendo el primer motivo del mismo el de los días de baja. Refiere la recurrente que nada justifica un periodo tan largo de curación, entendiendo el Médico Forense que los 60 días no eran impeditivos y que quizá solo los primeros días las lesiones pudieran condicionar la realización de sus actividades habituales, aludiendo también a los 70 días que establece la Dra. Ofelia .
La sentencia apelada considera ajustada la valoración hecha por el Dr. Agapito y a la vista de la prueba practicada muestra esta Sala conformidad con la misma.
Efectivamente Don. Agapito , perito de la actora, estima en su informe que la estabilidad lesional se alcanza en 119 días, de los que 71 deberían considerarse impeditivos y el resto no impeditivos. Constan en el mismo que estuvo de baja laboral por la S.S., causando el alta laboral el 10/06/11 y que la fecha de la estabilización lesional la hace coincidir con la finalización de las sesiones de recuperación funcional. En la vista se reiteró en que había considerado el periodo de baja laboral y el de rehabilitación, mostrando su oposición con los 60 días que fija el Médico Forense por que responden a un criterio de habitualidad no siendo la constante en todos los lesionados.
Doña. Ofelia , perito de la demandada, considera que fueron 70 los días para alcanzar la estabilidad de las lesiones, considerando 15 impeditivos y 55 no. En la vista puso de manifiesto que había considerado el diagnóstico de contusiones y erosiones, apareciendo después el latigazo cervical, que cuestionaba porque no había habido alcance, añadiendo que vio la misma sintomatología en la 1ª visita que en la 2ª y que por el tipo de lesión hizo coincidir su valoración con el alta laboral, entendiendo que ya estaba estabilizada y que el resto del tratamiento no estaba justificado.
El médico Forense emitió también informe en el que consideró que el tiempo de curación de las lesiones fue de 60 días, no impeditivos, si bien valora que pudieron condicionar la realización de sus actividades habituales durante los primeros días.
Considerando estas valoraciones parecen procedentes los días apreciados por la resolución apelada, atendiendo al tiempo de baja laboral, durante el cual debe entenderse que estuvo impedido y que efectivamente hubo un tratamiento rehabilitador a nivel de columna cervicodorsal y muñecas, frente a lo estimado por Doña. Ofelia que se considera se basa en un enfoque más genérico, lo mismo que ocurre con el apreciado por el Médico Forense.
TERCERO.- El siguiente de los motivos de apelación se refiere a las secuelas, exponiéndose que Doña.
Ofelia no valora el perjuicio estético por no tratarse de cicatrices sino de máculas que desaparecerán con el tiempo.
El Médico Forense recoge en su informe como secuela las cicatrices hiperpigmentadas de escasa entidad en ambas rodillas con perjuicio estético ligero.
Don. Agapito aprecia también la existencia de perjuicio estético ligero, valorándolo en 1 punto, refiriéndose a la existencia de pigmentaciones residuales.
Doña. Ofelia no valora la existencia de esta secuela. En la vista refirió que no había valorado la presencia de cicatrices porque eran máculas, manchas y con el tiempo desaparecerían, disminuyendo también sus dimensiones.
Atendiendo a estas consideraciones debe mostrarse también conformidad con la resolución apelada, que estima 1 punto por la secuela estética por cicatrices, dado el contenido del informe del Médico Forense y Don. Agapito y finalmente que Doña. Ofelia sí reconoció la existencia de defectos estéticos leves, no constando debidamente probado que fueran a desaparecer, lo que compagina con la secuela valorada.
CUARTO.- Por último se refiere el apelante a los gastos, exponiendo que la actora reclama un presupuesto por una endodoncia y reconstrucción de diente por importe de 259 euros, refiriendo que según informe emitido por el Médico Forense ya tenía previamente una patología, añadiendo que no se sabe si pagó lo que reclama y si se le practicaron los servicios indicados.
Tampoco puede estimarse este motivo de apelación pues ya en el informe médico forense consta la existencia de lesión apical en pieza 22, sin movilidad anómala, que podría requerir tratamiento odontológico si persisten las algias. Por su parte en el informe Don. Agapito consta la sensibilización a la percusión de la pieza dentaria 11. En el informe de Doña. Ofelia se alude a que la lesionada se consultó con el servicio de cirugía máxilo-facial de Clínica Quirón, practicándose estudio radiológico de senos para-nasales.
En el informe del Hospital Universitari Sagrat Cor del día del accidente consta que existió entre otras contusiones la facial y en el informe del mismo centro, de 08/04/2011, se recoge que el paciente refiere trauma facial con contusión maxilar y aflojamiento de fundas dentarias que ya llevaba previamente, indicándose que se rogaba valoración de diagnóstico y tratamiento definitivo.
Obra al folio 45 de las actuaciones presupuesto de 17/01/2012 por 259 euros de la Clínica Dental Bucalia, por los conceptos de Endodoncia de 1 conducto, reconstrucción y apicectomia anterior.
En la vista Don. Agapito manifestó que sí se le había hecho el tratamiento, ya que la había visto después.
Valorando estas circunstancias no puede acogerse la tesis de la apelante, entendiendo pertinente la estimación de la resolución recurrida, por lo expuesto y acreditada la pertinencia del abono, no apreciándose la existencia de error en la valoración de la prueba.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1, en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ., las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante al ser desestimando el mismo, no procediendo tampoco revocar el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia dado lo previsto en el primero de los preceptos citados .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en fecha 10 de abril de 2013 y aclarada por Auto de 14 de mayo de 2013, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la recurrente.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

