Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 199/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00154/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2014 0008043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2014
Recurrente: Amelia
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: JESUS MARIA GIL BODALLO
Recurrido: Crescencia , MAPFRE SEGUROS
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: DANIEL CARRERO VILLA
S E N T E N C I A NÚM.- 154/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 199/2015 =
Autos núm.- 168/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Mayo de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 168/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia siendo parte apelante, el demandante DOÑA Amelia , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Becedas,y defendida por el Letrado Sr. Gil Bordallo, y como parte apelada, los demandados, DOÑA Crescencia y MAPFRE SEGUROS , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendidos por el Letrado Sr. Carrero Villa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 168/2014, con fecha 17 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por Dª Amelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Torres y asistida del Letrado D. Jesús Gil Bordillo, contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS y Dª Crescencia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Asunción Plata y asistidas del Letrado D. Daniel Carretero Villa, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS CODEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Mayo de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios sufridos por la actora cuando se cayó en el interior del establecimiento propiedad de la demandada; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Infracción de la jurisprudencia sobre inversión de la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad cuasi objetiva. Cita al efecto varias sentencias del Tribunal Supremo, y añade como cuestión nueva que el establecimiento no contaba con las autorizaciones administrativas necesarias para su explotación como sala de baile.
2º) Error en la valoración de las pruebas, insistiendo que el establecimiento no reunía las condiciones idóneas para ser destinado a sala de baile.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba testifical.
La demandada, Doña Crescencia regentaba un establecimiento de hostelería, y los días 22, 23 y 24 de febrero de 2013 organizó una fiesta denominada 'Sabor Afrolatino', consistente en bailes por profesionales y por los asistentes con una comida de despedida, percibiendo la cantidad de 20 € por cada participante.
En fecha 24 de febrero de 2013, la actora se encontraba bailando con el testigo Don Leovigildo , y en un momento determinado, al realizar un giro propio del baile que practicaba, cayó al suelo resultando con fractura de tibia y peroné izquierdos; heridas de las que fue intervenida quirúrgicamente permaneciendo hospitalizada cuatro días.
Que como afirma el mismo testigo y Don Prudencio , que era uno de los profesores del baile, el suelo del establecimiento se encontraba en buen estado, no estaba resbaladizo ni se encontraba húmedo, tal es así, que los bailes tuvieron lugar durante tres días en el mismo establecimiento, no resultando con lesiones ningún otro participante.
TERCERO.- Sentado lo anterior, dice la apelante en su demanda que cuando se encontraba participando en una comida en el interior del establecimiento, al disponerse a ir a la barra para encargar un café tras la comida, resbaló en las inmediaciones del mostrador, como consecuencia del deficiente estado de limpieza y mantenimiento de las instalaciones, sufriendo una caída que le produjo la fractura de la tibia y peroné izquierdos. Es decir, la actora sostiene en su demanda la existencia de un suelo mojado por líquidos derramados, que se trataría de una circunstancia que tiene virtualidad suficiente para apreciar el nexo causal entre la conducta de la demandada y la producción del resultado lesivo (existencia de suelo mojado por omisión de las medidas de limpieza y mantenimiento necesarias) y el resultado.
Al desestimarse la demanda, por estimar acreditado la Juzgadora que la caída se produjo cuando la actora se encontraba bailando en el establecimiento, al realizar un giro propio del baile que practicaba, ahora en el recurso de apelación, abandona la primera tesis y alega que la demandada debe responder porque el establecimiento no contaba con las autorizaciones administrativas necesarias para su explotación como sala de baile.
CUARTO.- Pues bien, aunque no es admisible plantear cuestiones nuevas en el recurso de apelación, ni modificar los hechos que sustentan la pretensión formulada en la demanda, pues en caso contrario se producirá evidente indefensión a la otra parte, por no haber tendido oportunidad de defenderse frente a los nuevos hechos ni proponer pruebas sobre los mismos, debemos analizar la doctrina jurisprudencial consistente en la objetivación de la responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas en atención al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado ( SSTS 24-1-1992 ; 11-2-1993 ; 12-11-1993 , entre otras muchas), exigiendo la aplicación de la doctrina del riesgo, en cualquier caso, que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (en tal sentido, sentencias TS, de fechas 6-11-2002 , 24-1-2003 ; 10-5-2006 ; 11-9-2006 ).
Concretamente en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 , se precisa que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2-3-2006 , que también cita la de 11-11-2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencias de 17-6-2003 ; 31-10-2006 )'.
Como indican las Sentencias de 31-10-2006 , 29-11-2006 , 22-2-2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Así, las Sentencias de 21-11-1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2-10-1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10-12-2004 caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26-5-2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31-3-2003 y 20-6-2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12-2-2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no se aprecia responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28-4-1997 , 14-11-1997 y 30-3-2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2-3-2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17-6-2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo), 6-2-2003, 16-2-2003, 12-2-2003, 10-12-2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente), 30-10-2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25-7-2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso), 6-6-2002, 13-3-2002, 26-7- 2001, 17-5-2001, 7-5-2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 11-2-2006 ( caída en una cafetería restaurante por perdida de equilibrio); 31-10-2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29-11-2006 (caída en un bar); 22-2-2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y 30-5-2007 ( caída a la salida de un supermercado).
QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, como hemos declarado probado según la prueba testifical practicada, esencial en esta clase de sucesos, la caída de la actora no se produjo como se dice en la demanda porque el suelo del establecimiento se encontraba en deficiente estado de limpieza y mantenimiento, sin más precisión, sino que se produjo cuando la apelante practicaba el baile, y al realizar un giro propio del mismo, cayó al suelo, sin que hubiera tenido ninguna influencia el estado del mismo, que se encontraba en perfectas condiciones, como afirman los testigos y se evidencia por el hecho de que durante tres días se habían desarrollado los bailes y no se había producido ninguna caída por algún otro cliente.
En consecuencia, en el supuesto examinado no existe ningún tipo de responsabilidad en la parte demandada al no haber tenido participación de clase alguna en la producción de las lesiones.
Ni siquiera a los efectos de aplicación de la doctrina del riesgo extraordinario, la actividad empresarial desarrollada en el establecimiento de hostelería de la demandada, en donde el día de los hechos se celebraba baile con diferentes profesionales, en modo alguno puede calificarse de peligrosa, pues de ella no puede verse más riesgo que el ordinario de la vida, aunque en el desenvolvimiento de la misma se pueden introducir elementos de riesgo por el deficiente estado del local, instalaciones o servicios con negativa incidencia en la seguridad exigible, cuya no remoción por el titular del negocio puede deparar al mismo responsabilidad., pero no es el caso.
En definitiva, no existiendo infracción de la jurisprudencia ni error en la valoración de las pruebas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amelia contra la sentencia núm. 21/15 de fecha 17 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 168/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

