Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 649/2014 de 22 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100120


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0166632

Recurso de Apelación 649/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1071/2011

APELANTE:D./Dña. Enriqueta y otros 3

PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

APELADO:LOS ARENAZOS SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

D./Dña. David y D./Dña. Marta

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

D./Dña. Germán

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 154/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1071/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada a instancia de D./Dña. Enriqueta , D./Dña. Cecilia , D./Dña. Victorino y D./Dña. Juan Pablo apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ y defendidos por Letrado, contra LOS ARENAZOS SA, apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado, D./Dña. Marta y D./Dña. David apelados - demandados , representado por el/la Procurador D./Dña FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y D./Dña. Germán apelado - demandado, representado por el Procurador D./Dña. D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 14/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente : ' Que, desestimando la excepción de extemporaneidad de la acción opuesta por LOS ARENAZOS, SA y DON David y DOÑA Marta , y entrando a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por DON Victorino , DOÑA Cecilia , DON Juan Pablo y DOÑA Enriqueta contra LOS ARENAZOS, SA, DON Germán , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a los mismos.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Victorino y Doña Cecilia , por una parte, y D. Juan Pablo y Doña Enriqueta , por otra, compraron a 'Los Arenazos, S.A.', en fechas 20 de julio de 2001 y 12 de junio de 2002, respectivamente, las viviendas unifamiliares sitas en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de Humanes de Madrid.

En dichas viviendas han aparecido una serie de defectos constructivos, cuya reparación se interesa en la demanda iniciadora del presente procedimiento, siendo demandados 'Los Arenazos, S.A.', los arquitectos D. David y Doña Marta , el arquitecto técnico D. Germán y el instalador electricista D. Jorge .

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la omisión de la sentencia con respecto a la posición de cada uno de los codemandados en relación a los vicios y defectos denunciados en la demanda.

A este respecto, hemos de tener en cuenta que la sentencia apelada llega a la conclusión de que algunos de los defectos denunciados son inexistentes y otros 'son tan nimios que en ningún caso pueden constituir la llamada ruina física, potencial o funcional'; procediendo a la desestimación de la demanda. Por tanto, si no aprecia defectos o vicios constitutivos de ruina ( art. 1591 C.Civil ), carece de sentido determinar la responsabilidad de cada uno de los agentes que han intervenido en la construcción, puesto que la falta de apreciación de los referidos vicios o defectos conlleva, indudablemente, la ausencia de responsabilidad de todos los demandados.

TERCERO.-El art. 1591 C.Civil establece que 'El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección'. Pues bien, para determinar qué se entiende por ruina y qué vicios o defectos constructivos determinan la existencia de la misma, hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, remontándonos a la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 1997 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 ; y como añaden las de 15 junio 1.990 , 13 julio 1.990 , 15 de octubre 1.990 , 31 diciembre 1.992 , 25 enero 1.993 y 29 marzo 1.994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato'.

En la misma línea se pronuncia la sentencia de 15 de diciembre de 2000 , que recopilando resoluciones anteriores, señala que 'La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 Abr. 1978 y 8 Jun. 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez, la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 Feb. 1988 y en el mismo sentido, la de 6 Mar. 1990 ; y como añaden las de 15 Jun. 1990 , 13 Jul. 1990 , 15 Oct. 1990 , 31 Dic. 1992 , 25 Ene. 1993 y 29 Mar. 1994 , se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.'

Atendiendo estrictamente a la definición del concepto de ruina funcional, el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 2003 , puntualiza lo siguiente: '(...) La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre - según la jurisprudencia - cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( SS 6 Nov. 1996 , 8 May. 1998 , y 5 Dic. 2000 ,); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( SS 19 Oct. 1997 y 6 Jun. 2002 ); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS 13 Jun. 1987 , 4 Dic. 1992 , 21 Mar . y 24 Sep. 1996 ). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S 8 Feb. 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S 28 May. 2001) (...)'.

En sentencia más reciente, de 14 de octubre de 2013 , el Alto Tribunal trae a colación una sentencia de 2 de marzo de 2012 , remitiéndose a su contenido en los siguientes términos: «La existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), y la correcta aplicación del artículo 1591 del Código Civil , precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional'.

Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que el conjunto de los defectos constructivos denunciados en la demanda, consistentes en humedades bajo cubierta, malos olores en los cuartos húmedos, dificultad en conseguir una temperatura de confort mínima, los supuestos vicios existentes en las terrazas de la planta PLANTA000 , la defectuosa instalación eléctrica y el nivel acústico de las viviendas, constituyen vicios que, considerados conjuntamente, hacen inhábiles las viviendas para su uso normal, pudiendo apreciarse ruina funcional.

Sin perjuicio de ello, en el fundamento posterior analizaremos cada uno de los defectos o vicios objetos del recurso de apelación para determinar si procede su apreciación y si los mismos son constitutivos de ruina funcional.

CUARTO.-Otro de los motivos de apelación versa sobre el error en la valoración conjunta de la prueba practicada.

La sentencia apelada fundamenta sus pronunciamientos en el análisis de las pruebas periciales obrantes en autos, las cuales han tenido en cuenta los distintos documentos aportados por las partes, llevando a cabo dicha valoración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 348 L.E.Civ ., precepto al que se remite el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de julio de 2.008 , pronunciándose en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Contamos con distintos informes periciales elaborados a instancia de parte y el realizado por el perito judicial, designado por insaculación (folio 585); debiendo acudir fundamentalmente al último citado para apreciar la concurrencia de vicios constructivos y su posible reparación, ante las divergencias existentes entre el informe pericial aportado por los actores y los traídos a los autos por los demandados.

Por tanto, partiendo del dictamen elaborado por el perito D. Pedro Jesús , procedemos a continuación a abordar los defectos o vicios constructivos objeto de apelación:

Con respecto a la dificultad en conseguir temperatura de confort mínima, el perito indica que 'puede deberse a una elevada transmisión térmica de sus cerramientos o a una insuficiente potencia de la instalación de calefacción'; por ello 'Se desmontó un capialzado comprobando que no tenía aislamiento en su interior, contando con el aislamiento posterior de poliuretano del cerramiento de fachada', añadiendo que 'La ausencia del aislamiento interior no es en sí misma una deficiencia ni incumple ninguna normativa, pero debe ser considerado el capialzado como un puente térmico al calcular el Coeficiente Global de Transmisión de Calor del Edificio', considerando que 'la única actuación que se debería realizar en las viviendas sería el refuerzo del aislamiento en el forjado bajo terraza y en el cerramiento vertical de la vivienda con el garaje', habiéndose ejecutado dichos cerramientos 'conforme al proyecto, por lo que el incumplimiento de la normativa es consecuencia de su erróneo diseño'.

En la temperatura de confort mínima podría influir también la defectuosa instalación de la calefacción; no obstante, en este caso, el perito entiende que 'la potencia suministrada por la instalación de calefacción es superior a la potencia necesaria para contrarrestar las pérdidas por transmisión infiltración y renovación de aire, considerando correcta su ejecución', siendo la caldera instalada suficiente para las necesidades térmicas de la vivienda'.

Para solucionar dicha falta de confort mínimo, el perito señala que han de realizarse las siguientes obras: 'Para mejorar el aislamiento térmico del forjado bajo la terraza y conseguir un coeficiente de transmisión térmica inferior al máximo fijado por la NBE CT-79, se propone como solución la realización de un falso techo tipo pladur o similar dotado de un aislamiento de lana mineral de 4 cm. De espesor', además 'En el cerramiento de separación del garaje con el vestíbulo y aseo se propone como solución la realización de un trasdosado de placa pladur o similar dotado de un aislamiento de lana mineral de 4 cm. De espesor'.

La condena con respecto a dichas reparaciones recaerá solidariamente sobre 'Los Arenazos, S.A.' y sobre los arquitectos superiores D. David y Doña Marta , al tratarse de un error de diseño, como se ha indicado anteriormente.

En cuanto a los posibles defectos en las terrazas de la PLANTA000 , del informe pericial deriva que en el momento de la inspección 'no existen humedades bajo las terrazas de PLANTA000 . En la vivienda nº NUM000 las terrazas se encuentran cerradas y en ambas viviendas el solado se ha sustituido', sin que 'se aporten fotografías o facturas de reparaciones que acrediten y describan las humedades que podían existir en las viviendas objeto de informe'. En consecuencia, no resulta acreditada la subsistencia del vicio constructivo o su reparación por los actores, procediendo la confirmación de la sentencia apelada en este extremo.

La instalación eléctrica adolece de diversos defectos, poniendo de manifiesto el informe que 'Los puentes de alimentación están realizados con conductores de 2,5mm2, excepto el circuito de cocina en el que la sección es de 6 mm2, considerando su sección correcta', además el salón 'dispone de cuatro tomas de corriente, en vez de las cinco que debería tener conforme a la instrucción MI BT 22', 'Los cuadros no disponen de la placa identificativa conforme a la instrucción MI BT 23' y 'Los circuitos derivados no disponen de un dispositivo de protección contra sobrecargas independiente del existente en los circuitos principales, conforme a lo establecido en la MI BT 20'; describiendo finalmente las obras que han de realizarse para subsanar las deficiencias, debiendo ser asumidas solidariamente por 'Los Arenazos, S.A.' y el instalador electricista D. Jorge .

En relación a las deficiencias particulares de las viviendas propiedad de los actores, se indica que 'En la vivienda nº NUM001 las fisuras que existían se han eliminado con el pintado de los paramentos', como se ha podido comprobar en la inspección de dicha vivienda; en la nº NUM000 se han pintado los paramentos sin haberse emplastecido, por ello se manifiestan irregularidades en el guarnecido de yeso. Si bien, dichas fisuras no son consecuencia de patologías estructurales, que se suprimen con el pintado de los paramentos; por tanto, no se entiende que constituyan ruina funcional, desestimando la apelación en este punto.

Con respecto a las humedades bajo cubierta, el perito apunta que 'La cubierta se ha realizado conforme a proyecto, habiéndose colocado un trasdosado de escayola' y que 'Este tipo de cubierta es una solución constructiva habitual'; además, añade que tras inspeccionar ambas viviendas 'ninguna manifestaba manchas de humedad en la PLANTA001 ', concluyendo que 'La ausencia de humedades en las cubiertas nos indica que los remates laterales, realizados con soluciones habituales (mortero y pintura de clorocaucho), se encuentran a día de hoy en perfectas condiciones'.

Atendiendo a los defectos constructivos apreciados, como son la dificultad en conseguir temperatura de confort mínima, por un erróneo diseño de los cerramientos, y las deficiencias que presenta la instalación eléctrica; esta Sala entiende que dichos defectos, conjuntamente considerados, constituyen vicios que hacen inhábiles las viviendas para su uso normal, apreciándose ruina funcional, que hacen necesaria la condena y consiguiente reparación por los demandados indicados responsables de los mismos, en los términos señalados en el informe pericial elaborado por D. Pedro Jesús y, en su defecto, la condena a los importes de 2.887,66 € por la dificultad para obtener una temperatura de confort mínima y 2.762,04 € para subsanar los defectos de que adolece la instalación eléctrica.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de D. Germán , no efectuándose pronunciamiento alguno sobre el resto de las costas procesales originadas en primera instancia; tampoco se realiza pronunciamiento en relación a las costas procesales causadas en esta instancia con respecto a los apelantes y a los apelados 'Los Arenazos, S.A.', los arquitectos D. David , Doña Marta D. David y D. Jorge ; con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta instancia por la intervención de D. Germán .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Cecilia Barroso Rodríguez, en representación de D. Victorino , Doña Cecilia , D. Juan Pablo y Doña Enriqueta , contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuenlabrada , en autos de procedimiento ordinario nº 1071/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cecilia Barroso Rodríguez, en representación de D. Victorino , Doña Cecilia , D. Juan Pablo y Doña Enriqueta , como actores, contra 'Los Arenazos, S.A.', D. David , Doña Marta y D. Jorge , como demandados; se condena solidariamente a 'Los Arenazos, S.A.', D. David y Doña Marta , D. Germán a realizar a su costa las obras indicadas en el informe pericial elaborado por el perito D. Pedro Jesús en los apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 (folio 627 de los autos) y, en su defecto, a abonar a los actores la cantidad de 2.887, 66 €. Asimismo, se condena solidariamente a 'Los Arenazos, S.A.' y a D. Jorge a realizar a su costa las obras indicadas por en el mismo informe, en los apartados 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10 (folios 627 y 628 de los autos) y, en su defecto, a abonar a los actores la cantidad de 2.762,04 €.

2.- Que desestimando la demanda formulada contra D. Germán ; se absuelve al mismo de las pretensiones contenidas en la demanda.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de los actores y de los demandados 'Los Arenazos, S.A.', D. David , Doña Marta y D. Jorge .

4.- Con expresa condena a la parte actora de las costas procesales originadas en primera instancia por la intervención de D. Germán .

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia por la intervención de los apelantes y de los apelados 'Los Arenazos, S.A.', D. David , Doña Marta y D. Jorge ; condenando a los actores a las costas causadas en esta instancia por la intervención de D. Germán .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0649-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 649/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.