Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 770/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100137
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.503/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Arona, promovidos por D. Blas , representado por la Procuradora Dª. Candelaria Esther Rodríguez Alayón, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Elá Abeme, contra Dª. Eva , representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistida por la Letrada Dª. Cristina Martos Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Evaristo González González, dictó sentencia el día siete de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'1º) Desestimar íntegramente la demanda
2º) Condenar en costas al demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Candelaria Esther Rodríguez Alayón, asistida del Letrado D. Francisco Javier Elá Abeme, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, asistida de la Letrada Dª. Cristina Martos Hernández, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el actor, Don Blas , aquí apelante, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda por él presentada, con todos los demás pronunciamientos favorables pertinentes, pretendiendo con esa demanda se declare la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública objeto de autos, por tratarse de un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio del actor, decretándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, con expresa condena en costas a la demandada. Resumidamente, como motivos en los que sustenta su recurso, aduce la errónea valoración de las pruebas por parte del juez 'a quo' y sostiene que la nulidad instada se basaba en la falta de causa y entrega de precio, refiriendo las pruebas demostrativas de la falta de precio, reiterando la aplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial recogida en el fundamento jurídico sexto de la expresada demanda.
La demandada, Doña Eva , se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada con imposición al actor-apelante de las costas de la alzada. Muestra su total acuerdo con las apreciaciones del juzgadora de la instancia, niega el error en la valoración de la prueba alegado de contrario y reitera que el hoy apelante pretende sustituir por el propio, más subjetivo y partidista, el criterio valorativo de ese juzgador, y que no nos encontramos ante un caso de simulación contractual, habiéndose referido el actor en realidad al engaño que sufrió por la actuación de su hermana, la hoy demandada-apelada y que no estaba de acuerdo con la compraventa realizada ante notario, no habiendo sido consciente de lo que firmaba ni conocedor de la razón por la que se encontraba en la notaría, habiendo examinado el notario interviniente la capacidad de los otorgantes, considerándola adecuada para la celebración del negocio jurídico aquí controvertido; añade que la falta de pago del precio daría lugar a una acción por el incumplimiento contractual y no de nulidad; insiste en la existencia de precio y en la comprobación por el notario de la capacidad de los otorgantes.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este Tribunal a concluir que los argumentos en los que se apoya el recurso, no pueden prosperar en esta alzada, compartiendo en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, por ser innecesaria su reiteración en esta resolución. Así, como mera adición a lo anterior, centrándonos en las cuestiones planteadas en esta instancia, cabe resaltar que la hoy apelante no ha aportado ningún elemento o hecho que pudiera patentizar el denunciado error en la valoración de las pruebas ni tampoco en la aplicación del derecho llevadas a cabo por el juzgador 'a quo', valoración la indicada que lo fue de forma conjunta, objetiva, imparcial y ajustada a las reglas de la sana crítica, sin que, respecto de ella, quepa otorgar prevalencia al subjetivo análisis realizado por el referido apelante de algunas de las pruebas practicadas en el procedimiento, resaltando determinadas manifestaciones de las partes litigantes y de testigos, debiendo tenerse en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de 13 de febrero de 2006 , 'El tema de la simulación no ofrece dudas en doctrina y jurisprudencia y sí plantea problemas en el proceso por la dificultad de la prueba.
La simulación absoluta, que se alega en el presente caso, provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil ; ha sido muy reiterada la jurisprudencia sobre este supuesto: sentencias de 24 de octubre de 1995 , 8 de febrero de 1996 , 10 de diciembre de 1996 , 2 de octubre de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 . Esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos:
'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio , en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.
En cuanto a la prueba, son de destacar dos extremos. El primero es la dificultad de la misma, que ha de basarse normalmente en la prueba indiciaria y así lo expresan las sentencias de 24 de abril de 1984 , 13 de octubre de 1987 y 6 de junio de 2000 :
'la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad y añade esta última:
'al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil '
El segundo es que 'es facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hechos sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud' como dicen las sentencias de 11 de octubre de 1985 , 21 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1999 y añaden las de 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 que 'la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia' lo que reiteran las de 6 de marzo de 1999 y 6 de junio de 2000:
'...la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa) en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia'.
Por consiguiente, para el éxito de la acción de nulidad ejercida en la demanda sería preciso que el contenido de la declaración de voluntad emitida en la escritura pública de compraventa fuera no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado, acuerdo claramente inexistente en el presente caso, como se desprende del relato de hechos de la demanda, concurriendo por el contrario los elementos definitorios del contrato de compraventa, como son, en concreto, el consentimiento de ambas partes -aquí litigantes- manifestado ante un Notario, quien en la escritura pública de compraventa en cuyo otorgamiento intervino recogió claramente la voluntad de aquéllas de adquirir y transmitir la nuda propiedad del inmueble objeto -cierto- de esa compraventa, indicando de modo expreso que esa nuda propiedad se consolidará con el usufructo que se reserva el vendedor -aquí actor y apelante- hasta causado su óbito, aseverando entonces tener 67 años de edad, a los efectos de valoración del usufructo (ha de significarse que la edad indicada en el hecho segundo de la demanda se refiere a la fecha de su redacción y presentación, sin que en ningún caso se hayan probado que las limitaciones que figuran en ese hecho existieran al tiempo de otorgamiento de la mencionada escritura pública ni menos aún que pudieran tener alguna relevancia a los efectos de una eventual incapacidad del hoy apelante para llevar a cabo aquel otorgamiento, siendo el Notario quien, conforme a las obligaciones de su profesión, constató esa capacidad); el elemento del precio debe reputarse igualmente existente, siendo verdadero, cierto, determinado y consistente en dinero, fijándose -precisamente por transmitirse la nuda propiedad y en atención a los años del vendedor usufructuario, el importe de 9.743 euros, habiendo declarado el propio actor ante el Notario interviniente que lo había recibido en ese mismo día y en efectivo, de la parte compradora -la demandada y apelada-, lo que a su vez se constata con lo declarado tanto por esta última al ser interrogada en el acto del juicio como por el testigo que declaró en la vista del juicio, aunque este último no llegara a ver efectivamente el acto mismo de entrega del dinero al actor-apelante que, todo lo más, como se indica en la sentencia apelada, podría dar lugar a la correspondiente acción dimanante del incumplimiento contractual y, en su caso, de los daños y perjuicios eventualmente causados.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por Don Blas .
2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos las costas de esta alzada al referido apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
