Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 154/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 233/2013 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 154/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100272

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:566

Núm. Roj: SAP TO 566/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00154/2015
Rollo Núm. ............. 233/13.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-
J. ORD. Núm.......... 458/11.-
SENTENCIA NÚM. 154
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de junio de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar en el juicio Ordinario núm. 458/11, en el que han
actuado, como apelante VOLKSWAGEN FINANCE S.A, representado por el Procurador de los Tribunales S.
Mª José Lozano Martín Mora y defendido por el Letrado Sr. José Luis Pérez Ortiz; y como apelado Justino .
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de QUINTANAR, con fecha 27-02-2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Monzón Lara, en nombre y representación de Volkswagen Firiance, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito contra Justino a quien absuelvo de todos los pedimentos contra él deducidos.

Con condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días, con arreglo a lo establecido en los arts. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente NUM000 indicando en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil Apelación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación', En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la Representación Procesal de Volkswagen Finance S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba y vulneración de los artículos 1254 y ss. del Código civil se recurre por la demandante prestamista la sentencia que desestima la acción ejercitada de resolución contractual anticipada y reclamación de cantidad, y absuelve al demandado porque no encuentra en su proceder verdadera voluntad de no cumplir el contrato, atribuyendo a los actos constatados mero carácter de retraso en los pagos y no voluntad de no pagar.

A la vista de la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida debemos contestar a la siguiente cuestión: ¿Puede resolverse un contrato de préstamo o financiación por la adquisición de un vehículo, a tenor de la cláusula de vencimiento anticipado por un impago de dos o más cuotas, cuando el propietario sigue pagando dichas cuotas aunque sea tardíamente y dichos pagos son aceptados por el prestamista independientemente de que la acción ejercitada prosiga su curso? Y la respuesta debemos hallarla en el propio contrato de préstamo y financiación que tiene fuerza de Ley entre las partes y que confirma en su cláusula 7a. que establece que el impago de dos plazos cualquiera o del último de ellos faculta al financiador para dar por vencido el préstamo extinguiendo el aplazamiento y exigiendo la totalidad de la deuda.

La sentencia estima probado que en la ejecución del contrato están pendientes los recibos 22, 25, 31 y una vez notificado el vencimiento anticipado, el prestatario hizo dos entregas a cuenta a fechas de 15 febrero de 2011 y 26 abril 2011.

La sentencia considera que el demandado ha hecho pagos a cuenta, siempre fuera de término, que la actora ha ido imputando a la deuda según el cuadro de ingresos y pagos que se detalla en el hecho quinto de la demanda.

"Se trata de un préstamo de financiación 'ordinario', en cuyo caso la liquidez se da desde el principio, porque en ellos consta la entrega de la cantidad (contrato real), lo que no se cuestiona, y la obligación de restitución de las cuotas previamente determinadas en el mismo contrato, que además ha sido inscrito en el Registro de Bienes Muebles, con lo que basta el contrato y la relación de cuotas impagadas , como justificación de la deuda a estos efectos; la certificación de liquidez solo es exigible de haberse pactado, ex art. 572.2 LEC EDL 2000/1977463 (no se opone a la liquidez de la deuda el que para su determinación sean precisas operaciones matemáticas a partir de datos fijados de antemano, así la STS 22.3.1997 ), y la cláusula de vencimiento anticipado (extinguiendo la posibilidad de fraccionamiento del pago) en este tipo de contratos, por incumplimiento del prestatario , al amparo del art. 1255 CC EDL 1889/1 , es válida y admisible ( SSTS. 13.2.1996 , 31.7.1996 EDJ 1996/196110 ,...), deviniendo, en principio, exigible la totalidad de la deuda pendiente por libre pacto entre las partes; del mismo contrato (cuadro de amortización), detalladamente, derivan las obligaciones del deudor, firmado por el prestatarios y avalistas, que acredita la existencia de una deuda dinerara, determinada (con detalle de las diferentes cuotas y de sus vencimientos, y con intereses determinables facilmente - ex art. 572 y 574 LEC EDL 2000/1977463 - por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, constando su liquidación debidamente separada, así la STS 22.4.1997 ), en principio vencida y exigible, con pacto de vencimiento anticipado (extinción de la posibilidad del fraccionamiento de la amortización, por la libre voluntad de las partes) caso de incumplimiento del prestatario de su obligación de pago igualmente determinable, así como que será exigible dicha suma resultante, máxime cuando el préstamo es un contrato real (que se perfecciona con la entrega)" Del examen de los documentos se constata que el prestatario va pagando, a veces con demora de varios meses, y que, lógicamente el prestamista o financiador acepta esos pagos y los imputa a recibos pendientes (Hecho Quinto de la demanda de Juicio Ordinario), pero ello no supone, ni una novación del contrato por la que el deudor pueda pagar cuando y como quiera, ni un acto propio del prestamista que le obligue a seguir aceptando fuera de plazo el pago de las cuotas que terminan en 4-8-2016; lo que comporta es un abuso del deudor que pagando tarde, pretende eludir el vencimiento anticipado.

"En orden a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado ya cuestionada por Garrigues por quebrantar el artículo 1256 del Código Civil EDL 1889/1 , dicha objeción podría salvarse si se concede a las dos partes contratantes y así se desprende de lo establecido en el núm. 17 de las cláusulas abusivas que añadió la Ley 7/1998 EDL 1998/43305 al artículo 10 bis de la Ley 26/1984 EDL 1984/198937 pues sólo considera que el pacto de vencimiento anticipado tiene este carácter si al consumidor no se le reconoce la misma facultad.

Otro argumento que se esgrime en contra de la validez de estas cláusulas es que iría contra lo dispuesto en los artículos 1125 , 1127 y 1129 del Código Civil EDL 1889/1 , que el plazo se establece en beneficio del acreedor y del deudor y que se perderá el derecho al plazo en los supuestos que enumera, entre los que no se encuentra el incumplimiento por el obligado de sus obligaciones, razonamientos vertidos en la STS. de 27-3-99 EDJ 1999/5402. Esta resolución no fue seguida por otras posteriores del Tribunal Supremo.

La citada sentencia de esta Audiencia se decantó por la validez de la estipulación cuando existe justa causa para ello, es decir cuando no estamos ante un mero retraso en el cumplimiento sino una verdadera dejación de las obligaciones contraídas. El artículo 10 Ley 26/1984 EDL 1984/198937 parece admitir la validez cuando también se concede a la contraparte en relación con el núm. 17 de las cláusulas abusivas añadida al artículo 10 bis EDL 1984/8937 por la Ley 7/98 EDL 1998/43305 . La Ley de Crédito al. Consumo en su artículo 10 EDL 1995/13452 otorga la posibilidad de rembolsar anticipadamente el préstamo aunque no se haya pactado nada al respecto.

La doctrina mayoritaria considera que es abusiva la cláusula cuando se establece con carácter discrecional pero no cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte. La facultad concedida a las partes en los contratos bilaterales por el artículo 1124 del Código Civil EDL 1889/1 no se ve menoscabada por la específica normativa aplicable a los consumidores, que sólo regula los efectos derivados de esa resolución pues no es infrecuente que se estipule que, cuando procedan se deriven consecuencias para el consumidor absolutamente desproporcionadas. ( S.A.P. Asturias 17 julio 2003 ).

En este caso se prevée también el pago anticipado con la correspondiente exención de intereses, por lo que la cláusula no puede tacharse de abusiva".

Procede la estimación del recurso.



SEGUNDO: Que procede imponer a la demandada el pago de las costas de la primera instancia sin hacer especial imposición de las costas del recurso, por aplicación de los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que estimando el recurso de apelación interpuesto por Wolkwagen Finance, SA. contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia e instrucción número 2 de Quintanar de la Orden dictada en Juicio Ordinario 458/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO la demanda formulada DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado Justino a que pague a la demandante la cantidad de 14.754,36# más intereses de demora pactados imponiéndole las costas del juicio y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 23 de junio de 2015.

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