Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 154/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 197/2010 de 22 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 154/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100191
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:1033
Núm. Roj: SJM MU 1033:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000197 /2010
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Gloria
Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES
Abogado/a Sr/a.
INCIDENTE CONCURSAL SOBRE CULPABILIDAD: (171) 197/2010-1
En Murcia a 22 de mayo de dos mil quince.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Murcia, habiendo visto los presentes autos de incidente concursal seguido ante este Juzgado sobre calificación de culpabilidad presentada en el concurso 197/10.
Antecedentes
Fundamentos
El
articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. De manera que mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave y además permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.
Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del articulo 164.2 de la LC o de dolo o culpa grave del articulo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Esta regulación legal sobre las distintas causas de culpabilidad se explica con detalle en la Sentencia
A.P. Madrid (s. 28ª) de 15 de enero de 2010 al señalar:
Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal, y el Ministerio Público en su informe, si bien aquel de forma poco sistemática, invocan tres presunciones de culpabilidad para interesar la declaración del concurso como culpable en relación con Dª Gloria , a saber:
1ª.- La presunción de culpabilidad absoluta o
2ª.- La presunción de culpabilidad absoluta o
3ª.- La presunción de culpabilidad relativa o
Se invoca por la Administración Concursal, y por el Ministerio Fiscal, como segunda causa de culpabilidad la prevista en el
nº 4ª del artículo 164.2 de la LC , de conformidad con la cual el concurso se calificara como culpable en todo caso
En ocasiones resulta difícil deslindar esta figura de la salida fraudulenta de bienes, hasta el punto que algunas resoluciones han subsumido ciertas conductas alternativamente en el n° 4 o el n° 5 ( SAP Madrid -28- de 8 de mayo de 2009 ).
Por su parte, la AP Barcelona -15- en sentencia de 13 de marzo de 2009 concluye que el 'alzamiento de bienes' y 'enajenaciones fraudulentas' son conductas distintas, sin perjuicio de que en ocasiones, una enajenación fraudulenta pueda reunir también los requisitos constitutivos del alzamiento de bienes (siempre que no sean debidos).
SANCHO GARGALLO excluye del alzamiento de bienes los actos de disposición fraudulentos, que se encuadrarían en el n° 5, reservando el alzamiento para las enajenaciones sin justificación y los negocios simulados.
Esta causa de culpabilidad se distingue de la acción de rescisión, en que en este ultimo caso se exige un perjuicio para la masa (art. 71), mientras que el alzamiento de bienes precisa de una voluntad fraudulenta, que concurrirá tanto en aquellos supuestos en los que el deudor deberá haber tenido el propósito de dañar a los acreedores, como cuando tiene la
Ahora bien, no debe entenderse que la presunción invocada este condicionada a la concurrencia de los principios que configuran el delito de alzamiento de bienes de acuerdo con el Código Penal, pero si resulta de aplicación la ya clásica doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación del articulo 1.111 , regulador de la acción pauliana encaminada a la impugnación de los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de sus acreedores.
Los requisitos para su apreciación han de ser, por tanto, similares, lo que exige:
1º.-La constatación de diversos derechos de crédito de acreedores
2º.-Correlativa existencia de obligaciones, vencidas y exigibles por el deudor
3º.-Ocultación o enajenación de bienes.
4º.- Situación de insolvencia a consecuencia de esa actuación.
5º.-Finalidad o dolo específico de perjuicio.
Las conductas descritas no exigen intención fraudulenta sino mera cognoscibilidad de perjuicio.
La Administración concursal parece incardinar como tales conductas la apertura de una cuenta bancaria en la que recibió fondos que retiró con absoluta ocultación de la administración concursal, así como pagos efectuados a favor de su anterior letrado.
Sentado lo anterior, es bien sabido, que el informe emitido por la Administración concursal no goza de presunción de veracidad, sino que es preciso que el informe de calificación sea documentado, aunque como dice nuestro la
sentencia del TS 22/04/10
En el presente caso el administrador concursal no aporta ninguna prueba, ni se remite a ningún documento del proceso para acreditar dichos extremos y ello pese a que en su interrogatorio ha afirmado que se le mostró un recibí de los honorarios del letrado pero que no le pareció oportuno aportarlo al proceso.
En consecuencia, la primera de las presunciones en que se fundamenta la pretensión de culpabilidad debe ser desestimada por falta de prueba.
La conducta a la que alcanza la presunción
1ª- El momento en el que fueron realizadas- los dos años anteriores a la declaración de concurso, periodo sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad - artículo 71-
2ª- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que el administrador concursal tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss del código civil , siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal .
Efectivamente, la prueba directa de la intención fraudulenta es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales; no obstante, en la aplicación de dicho mecanismo no bastará que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o mas actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente el o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.
Como señala la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en Sentencia núm. 231/2007 de 27 abril
La administración concursal considera que es de aplicación esta presunción porque hubo venta de unas joyas por parte de la concursada, pero esta afirmación esta huérfana de toda prueba en la Sección Sexta, por lo que merece la misma suerte desestimatoria que la anterior.
Se imputa en la propuesta de calificación de la Administración Concursal a la concursada haber mantenido una actitud obstruccionista y nada colaboradora durante la tramitación del concurso en el desarrollo de sus funciones, para lo que invoca la disposición del
art. 165.2Q
LC
De entrada debe resaltarse, que en cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones,
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el
art. 165.2° LC se refiere tanto a '
La administración concursal en su informe de calificación fundamenta la falta de colaboración, como se ha dicho, en la actitud obstruccionista y nada colaboradora de la concursada, pero en su interrogatorio ha manifestado que LA Sra. Mandejar acudía a todas las reuniones a las que era requerida junto a su anterior letrado y que era este el que posteriormente no le facilitaba la documentación e información que como administrador concursal le solicitaba. No pudiendose imputar esa falta de colaboración del letrado a la concursada es por lo que esta última presuncion de culpabilidad tampoco puede ser acogida, procediendo en consecuencia la declaración de fortuito del concurso respecto a sendos concursados Dª Gloria y Dº Modesto , este último por aplicación de lo dispuesto en el articulo 170 de la LC .
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , por remisión expresa del articulo 196 de la LC por lo que se estima procedente imponerlas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda de calificación del concurso tramitado con el nº 197/10 declaro este como fortuito en relación a Dª Gloria y Dº Modesto .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

