Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 270/2016 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 03014370062016100146

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1914

Núm. Roj: SAP A 1914/2016


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 270/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE BENIDORM.
Procedimiento Juicio Verbal -1793/2014.
SENTENCIA Nº 154/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.Jose Mª Rives Seva
Magistrados/as
Dª.Mª Dolores López Garre
Dª.Encarnación Caturla Juan
===========================
En ALICANTE, a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 270/16 los autos de Juicio Verbal
nº 1.793/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en virtud del
recurso de apelación entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
DE BENIDORM que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la
Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Álvaro Lloret
Botella y siendo apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 DE
BENIDORM representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rosario Arenas de Bedmar y defendido/a por el/
la Letrado Don/ña Álvaro Sánchez Luis.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Verbal nº 1.793/14 en fecha 15 de febrero de 2016 se dictó la sentencia nº 26/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Galiana Sanchís en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benidorm, que dio lugar a los autos de juicio verbal para retener o recobrar la posesión seguidos en este Juzgado bajo el nº 1793/14, por haberse estimado la excepción procesal de falta de legitimación activa, sin entrar en el fondo del asunto, y con expresa condena en costas de la parte demandante '.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 270/16.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Jose Mª Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benidorm interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de las acciones previstas en el artículo 2501 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, y aunque expresa en su demanda que se trata del llamado anteriormente interdicto de retener, en realidad se trata del interdicto de recobrar, por cuanto se pretende de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION001 la retirada de una valla por ésta colocada en el mes de mayo de 2014 y que viene a impedir el uso de un determinado espacio físico que aquella manifiesta ser de su propiedad.

Seguido el juicio por sus trámites oportunos, es dictada sentencia en la instancia desestimando la demanda por apreciar la falta de legitimación activa en la Comunidad demandante, sentencia que es recurrida en apelación.

Segundo.- La Ley 49/1960, de 23 de julio, sobre propiedad horizontal, con sus modificaciones operadas por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en su artículo 13 señala como órganos de gobierno de la Comunidad, la Junta de Propietarios, el Presidente, el Secretario, el Administrador; y en su nº 3 , que el Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad en juicio o fuera de él, en todos los asuntos que le afecten.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993 nos dice que la Ley de propiedad Horizontal, para evitar problemas de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio o fuera de él, lo que lleva implícita la representación de todos los comuneros, y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino una representación orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad.

Estamos en condiciones de afirmar que la Comunidad de Propietarios en sí misma, carente de personalidad jurídica, no tiene legitimación para instar un determinado proceso judicial, sino que deberá ser su Presidente, que es su representante, y el que estará plenamente autorizado para la interposición de una determinada demanda en defensa de los intereses comunes y en virtud de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios. Siendo en este último inciso donde debemos consignar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2000 que nos habla de la exigencia de la autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente pueda ejercitar acciones judiciales en nombre de la Comunidad, puesto que si bien es cierto el Presidente asume la representación de tipo orgánico de la misma, ello no significa que pueda suplir en todo caso la voluntad de aquella con la suya, por lo que necesariamente ha de actuar ejecutando los acuerdos tomados por la Junta en su esfera de competencias. Otra cosa distinta es que en caso de necesidad urgente pueda velar unilateralmente por intereses de la Comunidad lo cuál no puede prohibirse en razón de la misma necesidad y urgencia, si bien dando cuenta inmediata a la Junta para que adopte las decisiones pertinentes.

Este acuerdo de la Junta sobre iniciación judicial tiene cabida en el artículo 14 e) de la Ley cuando dice que corresponde a la Junta de propietarios conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común.

Tercero.- En el caso de que tratamos, el Presidente de la Comunidad de Propietarios Don Bernabe , cualidad que se cita en el poder de representación procesal otorgado en 24 de septiembre de 2012, no tiene la autorización conveniente de la Junta de Propietarios para el ejercicio de la acción que se examina. En el acta de Junta General Ordinaria de 3 de diciembre de 2012, en su punto 6º se dice: Exposición y acuerdos a tomar si procede sobre el problema de deslinde y uso de servidumbre que tenemos con la parcela colindante. Y se indica: Se exhibe un plano elaborado por un arquitecto de la zona del parking colindante con la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 . Se explica que hay una zona que linda con el citado edificio vecino y que pertenece a la Comunidad DIRECCION000 que está siendo utilizada por el DIRECCION001 cuando debería ser utilizado por DIRECCION000 . Se informa que el abogado de la Comunidad ha requerido mediante escrito al DIRECCION001 reclamando el parking que corresponde a nuestra comunidad según el plano del arquitecto. Por ello, se acuerda por unanimidad facultar al Presidente para que reclame a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 los metros de parking que corresponde a la Comunidad DIRECCION000 , facultándole para que incluso si fuera necesario inicie las acciones judiciales pertinentes en aras a hacer valer los derechos de la Comunidad a la que representa.

Pues bien, está claro, desde la lectura y expresión que se contiene en el citado punto 6º, que se trata de otras reclamaciones distintas a la actual, que tienen que ver con el espacio discutido de un parking, y no con un vallado. Además, debe tenerse en cuenta que en la Junta de 2012 se menciona la reclamación que se ha efectuado por el Abogado y que lógicamente debe referirse a fechas inmediatas a aquella de diciembre de 2012, mientras que la colocación del vallado, que es el origen de la demanda de 'interdicto de recobrar', se refiere a fecha de 2014, de ahí que consta como documento la reclamación del Abogado a la Comunidad demandada pero en fecha 4 de junio de 2014. Por lo que lógicamente se trata de supuestos absolutamente distintos, diferentes para concluir que no existe, ni consta, la autorización de la Junta de Propietarios, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmarse la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Figueiras Costilla en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Benidorm contra la sentencia nº 26/16 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Benidorm en fecha 15 de febrero de 2016 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe..

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