Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 68/2016 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000068/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000056/2014
SENTENCIA Nº 154/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a ocho de abril de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000056/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante DECLOC PROMOCIONES S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ROSARIO MATEU GARCIA y dirigida por el Letrado Sr/a. ISABEL LOUSTAU GONZALEZ, y como apelada Laureano , representada por el Procurador Sr/a. MARIA TERESA VIDAL COVES y dirigida por el Letrado Sr/a. ANTONIO GONZALVEZ PIÑERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/09/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMOla demanda presentada por la procuradora Rosario Mateu García en nombre y representación de DECLOC PROMOCIONES contra Laureano Y Dulce y ABSUELVOa Laureano Y Dulce de todos los pedimentos que en su contra pudieran derivarse de este procedimiento.
SIN IMPOSICIÓNde costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DECLOC PROMOCIONES S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000068/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/04/2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-La controversia que nos ocupa se centra esencialmente en determinar si existe el incumplimiento del contra to de compraventa por inhabilidad del objeto, imputado a la parte vendedora, con las consecuencias inherentes al mismo. Aunque como también veremos, ciertamente puede ser el objeto inhábil para su destino y, sin embargo, no existir incumplimiento de la parte vendedora, cuando la contra parte asume, a la vista de las circunstancias concurrentes, los riesgos de la contra tación.
Desde el plano metodológico, el presente caso plantea como primera cuestión la interpretación del contra to celebrado en orden a la configuración del entramado de derechos y obligaciones que asumieron las partes y a la dinámica de sus respectivos ejercicios y cumplimientos.
Pues bien, en materia de interpretación contra ctual, nos dice la STS de 14 de noviembre de 2012 que 'está Sala ha destacado que 'aunque el ámbito de la interpretación gramatical, referida al - sentido literal - que dispone el artículo 1281 del Código Civil , no supone, en rigor, una subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes, que siempre hay que buscar de manera preferente, (párrafo segundo del citado artículo), no obstante, desde su función como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contra tantes, la interpretación literal es el punto de partida y también debe ser el punto de llegada del curso interpretativo', añadiendo que '...difícilmente se puede sostener que la modificación o el resultado final del aprovechamiento urbanístico fue un hecho ajeno a la previsión contra ctual. Todo ello sin contar que como tiene señalada esta Sala, entre otras, Sentencia de 22 abril 2004 (RJ 2004, 2673) la posible disminución del volumen de edificabilidad del inmueble comprado 'no es radicalmente imprevisible' cuando la compradora es una sociedad dedicada al sector de la construcción y, por tanto, conocedora de estos riesgos y de su posible estipulación en el contra to. En parecidos términos, y a mayor abundamiento, respecto del pretendido error del consentimiento prestado por la entidad compradora (motivo cuarto del recurso).'.
También la STS de 12 de abril de 2013 , con ciertas matizaciones en este específico ámbito de los impedimentos urbanísticos, donde cobra especial importancia la condición de profesionales del sector de los que intervienen en la contra tación: 'la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 14 y 20 de noviembre de 2012 (números 658 y 674/2012 ) y 26 de abril de 2013 (nº 309/2013 ), en los supuestos en donde la eficacia del contra to queda comprometida; término esencial, determinabilidad del objeto, quiebra de la finalidad económica del contra to, etc; ha señalado que la doctrina de la base del negocio cobra una especial relevancia en orden a informar el propósito realmente buscado o la causa concreta del negocio jurídico y, por ende, la eficacia condicionada o no del contra to celebrado.
Por último, en cuarto lugar, y en estrecha relación con lo anteriormente afirmado, también conviene destacar dos criterios interpretativos que suelen concurrir en este tipo de contra tos conexos a posteriores desarrollos urbanísticos. En primer término, que por lo general, y fuera de una precisa y clara referencia en sentido contra rio, conforme a la asignación del riesgo derivado del contra to, las incidencias de la tramitación urbanística y, en su caso, los aprovechamientos urbanísticos, propiamente dichos, no son determinantes de ningún elemento condicional del contra to, más allá de la venta de las fincas o parcelas de que se trate. ( STS 14 de noviembre de 2012, nº 658/2012 ). En segundo término, que en la valoración o configuración contra ctual de dichos riesgos por las partes, suele resultar especialmente relevante el carácter profesional del comprador que adquiere fincas o parcelas, perfectamente conocedor de las posibilidades y riesgos que pueda presentar su destino urbanístico. ( SSTS 20 de junio de 1996 y 8 de octubre de 2012, nº 597/2012 ).
4. En el presente caso, como acertadamente argumenta la Sentencia de Apelación, de la interpretación de la relación negocial establecida entre las partes ni se deduce, ni se infiere, al menos de la forma clara y precisa que hemos señalado, la configuración de la condición suspensiva como elemento determinante de la eficacia derivada del contra to. En efecto, si atendemos a la valoración causal del contra to, particularmente a su causa concreta o base del negocio (Estipulación segunda), se observa que los tres motivos causalizados no refieren condición suspensiva alguna que condiciones la eficacia del contra to a la aprobación, ya provisional o bien definitiva, del PGOU del Ayuntamiento de Albolote. En parecidos términos, respecto de la determinación del objeto del contra to (Manifestación VII y Estipulaciones primera, tercera y cuarta), referido expresamente a la respectiva compra y adquisición de las fincas descritas, con relación al 'estado urbanístico expuesto', esto es, con su mera inclusión en la delimitación provisional del Sector Cláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., y al pago del precio determinado en orden a los 'metros cuadrados' que resulten de las mediciones a efectuar; referencias, huérfanas de precisión alguna acerca del carácter suspensivo ya respecto de las incidencias o tramitación urbanística, o bien del posible aprovechamiento urbanístico que resulte, todo ello con perfecto conocimiento de su posible alcance contra ctual por ambas partes como profesionales del sector. Desde esta previa valoración se comprende que la interpretación sistemática que debe hacerse de la Estipulación octava, única estipulación que expresamente contempla la referencia a la aprobación definitiva del PGOU del Ayuntamiento de Albolote, lejos de contemplar la condición suspensiva del contra to, parta de la plena eficacia de la relación obligatoria en donde dicho evento es tenido en cuenta, en orden a la posible aplicación de las garantías contra ctuales dispuestas por las partes, precisamente, para asegurar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones; retención parcial del pago del precio, en favor del comprador, y otorgamiento del aval bancario, en beneficio del vendedor.
Por otra parte, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones del vendedor, Estipulaciones sexta y undécima del contra to, principalmente, la Sentencia de Apelación considera que se han cumplido las condiciones propias o naturales de las prestaciones del contra to, a saber: la superficie adquirida se encuentra incluida dentro del sector de referencia no solo en la aprobación provisional sino en la aprobación definitiva del PGOU del Ayuntamiento.'.
Más recientemente y en esta misma línea la STS de 3 de octubre de 2013 nos dice que 'la compradora es una entidad que operaba en el mercado inmobiliario y era consciente de la situación urbanística en que compraba las parcelas, que estaban pendientes de inscripción registral, y así se dejó constancia en la propia escritura; y no se condicionaron los efectos de la compraventa a que la inscripción se realizara dentro de un determinado plazo....De lo acaecido se desprende que la compradora adquirió bajo la confianza de que para cuando fuera a formalizar la reventa de una de las parcelas, éstas ya estarían inscritas en el Registro, lo que se retrasó por la necesidad de subsanar los defectos advertidos por el Registrador. La frustración de esta expectativa, sin que se hubiera condicionado la compra a que la inscripción se practicara dentro de un determinado plazo de tiempo, no cabe imputarla a la reticencia dolosa de la vendedora que no habría advertido esta circunstancia a la compradora faltando al deber de informar que exige la buena fe, lo que la jurisprudencia equipara al dolo como vicio del consentimiento ( Sentencias 129/2010, de 5 marzo , y 658/2011, de 28 de septiembre ), sino que esta frustración es la actualización de un riesgo que asumió la compradora al adquirir las parcelas en unas determinadas circunstancias urbanísticas, que conocía o debía conocer, en atención a su actividad empresarial...el contra to de compraventa no carecía de objeto, pues las parcelas identificadas en la escritura de compraventa, en la situación en la que se en contra ban desde el punto de vista urbanístico, podían ser objeto de un contra to de compraventa , sin que para ello fuera necesario su previa inscripción registral.'.
Finalmente nos dice la STS de 4 de diciembre de 2014 , en resolución especialmente aplicable al caso que nos ocupa que: 'en los contra tos o acuerdos previos al que es objeto del proceso, de 13 junio 2008, ni en la modificación posterior de 12 diciembre 2008, se menciona obligación alguna de entrega de parcela con la urbanización terminada. Se hace referencia a ésta (así, la cuota en los gastos de la misma) pero no se impone como obligación la terminación, e incluso cuando en diciembre de 2008 se modifica el contra to inicial, la parte compradora conoce que no está terminada y su no terminación no se puede considerar incumplimiento de un contra to que nada dice sobre ello. Ni tampoco puede admitirse que, pese a todo, se halle en la intención evidente, como dice el artículo 1281, de los contra tantes, pues nada induce a pensarlo. En definitiva, no existe vinculación en el contra to a las obras de urbanización.
Además de todo lo anterior, como recuerda la sentencia de 20 octubre de este mismo año , la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contra ria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias.'.'.
En este caso, la parte compradora es una empresa inmobiliaria profesional del sector, y pese a las alegaciones que formula, desde la interpretación literal la determinación del objeto del contra to, a nuestro juicio, no plantea duda interpretativa, pues de sus estipulaciones se infiere la configuración del mismo, esto es, el objeto de la compraventa fue una finca urbana en la que la promotora-demandante pretendía construir un edificio de planta baja y cuatro plantas-piso, conforme al proyecto que se desarrollará, pero sin que en el contra to se establezca que la eficacia del contra to que nos ocupa estuviese condicionada a dicha construcción en esos términos, aparte de que en definitiva se trata de un proyecto a desarrollar desconocido para los vendedores.
Tratándose de profesionales, y más estando comprometidas cuestiones urbanísticas, se echa en falta un clausulado más específico sobre el particular continente de la específica condición o sumisión del contra to a dicha posibilidad de construcción, lo que brilla por su ausencia e induce también a considerar que no fue elemento condicional de la contra tación. Máxime, cuando, en definitiva, la limitación de construcción no es total, ya que se permite la construcción de planta baja más dos o quizá tres plantas-piso, teniendo en cuenta la cota del terreno, según certificación del Coordinador de Ordenación Urbana, folio 234. De hecho en un principio no pretendió la resolución del contra to, sino la rebaja del precio.
Por otro lado, en el exponendo II del contra to discutido, claramente se dice 'Que (en) las partes conocen la edificabilidad de la finca vendida en virtud del Planeamiento de Urbanismo Municipal...'.
Según el PLAN GENERAL DE ELCHE 1998. Aprobado por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 25 de mayo de 1998, que la demandante afirma en el contra to expresamente conocer:
'Artículo 73. Afecciones y servidumbres.
1. Los suelos sujetos a las distintas afecciones y servidumbres tienen limitada la posibilidad de realizar determinadas obras o éstas habrán de sujetarse a informe preceptivo o autorización, previa a la concesión de licencia municipal. En cualquier caso, dichos suelos estarán regulados, además de por las prescripciones de este Plan General, por la legislación específica del elemento que general la afección o servidumbre.
2. Como principales afecciones y servidumbres a tener en consideración, de acuerdo con el punto anterior, cabe señalar las producidas por los elementos siguientes:... -Navegación aérea...'.
'Artículo 183. Limitaciones de carácter general.
1. En el suelo no urbanizable no se admitirán otros usos, instalaciones o edificaciones más que las expresamente permitidas en este Plan General para cada clase de suelo. Su desarrollo se ajustará a las limitaciones establecidas en cada tipo de zona...
...2. El suelo sometido a cualquier tipo de servidumbre estará sujeto a las regulaciones específicas que, como consecuencia de aquélla, sean de aplicación. De las mismas, se destacan por su influencia en una mayor superficie de suelo, las siguientes:..b) Servidumbre del Aeropuerto.
Se distingue una doble servidumbre:
Terrenos calificados como 51S situados junto al recinto del Aeropuerto.
Estarán afectados con carácter vinculante por las especificaciones que sobre incompatibilidad de ruidos o emisiones gaseosas contengan los informes previos emitidos por la Dirección General de Aviación Civil. En particular, se prohíbe el uso de vivienda en dicha zona.
Terrenos ubicados en el ámbito del cono de aproximación del aeropuerto.
Requerirán informe favorable del organismo citado en el punto anterior.'.
'Artículo 200. Régimen de usos en zonas de servidumbre.
El suelo incluido en cualquier tipo de servidumbre estará sujeto a las regulaciones específicas que sobre la materia objeto de la misma les sean de aplicación. El uso permitido en dicho suelo estará limitado por la propia normativa de la que deriva la servidumbre y, en particular, por lo señalado en el artículo 183 de esta Normativa para las zonas afectadas.'.
Además, tanto por el certificado municipal respecto de las numerosas obras ejecutadas en la zona, folio 310, como por las declaraciones del representante legal de la recurrente-promotora, está aún más claro que la demandante conocía la relevancia y eventuales limitaciones desde el punto de vista urbanístico de la proximidad del aeropuerto.
La conclusión que obtenemos es que la mercantil recurrente, por sus propios intereses, aceptó adquirir la finca en esas condiciones conociendo o debiendo necesariamente la situación urbanística concurrente. De este modo asumió los riesgos de la operación inmobiliaria concertada, pues no desconocía por su condición de promotora y por el conocimiento expresado en el contra to que adquiría una finca sometida o que podía estar sometida a una edificabilidad limitada por posibles servidumbres, entre ellas, la aeronáutica, cual efectivamente sucedió.
Y como dice el tribunal de instancia 'El informe emitido por Aviación Civil, fue solicitado y obtenido por la Promotora con posterioridad a la adquisición del inmueble. El legal representante declaró que 'fue por casualidad' cuando estaba haciendo unos trámites en el Ayuntamiento. Como se ha señalado, la diligencia exigible a la promotora requiere que el informe que posteriormente obtuvo, hubiera sido solicitado con anterioridad posea la parte compradora del proyecto, características de las necesidades de la misma y a quien debía valorar, como profesional, la idoneidad de la finca.'.
Tampoco es óbice que la compraventa fuese para edificar, ello es evidente vista la naturaleza del suelo adquirido, el objeto social de la mercantil promotora y la propia dicción literal del contra to. Pero la cuestión no es ésta, sino si la mercantil conociendo o debiendo conocer con una mínima diligencia propia de su profesionalidad la situación urbanística del terreno, decidió comprar por su propio interés asumiendo ese riesgo. Y esta Sala, a la vista de la interpretación del contra to y actos posteriores, concluye que eso fue lo acecido.
En consecuencia, la resolución del contra to producida extrajudicialmente por los vendedores no fue por el incumplimiento de la parte demandada-vendedora, sino precisamente por la compradora al negarse al pago del precio y la permuta pactada. Compradora que no puede descargar las consecuencias de su propia falta de diligencia en la contra parte, que se limitó a vender lo que fue objeto del contra to a cambio de la correspondiente contra prestación, cumpliendo con sus obligaciones, y sin que tampoco estuviese condicionada la compraventa a la mayor o menor edificabilidad.
Nos dice la STS de 21 de diciembre de 2012 que 'la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contra to, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contra tos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contra to, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución.
Y la STS de 31 de mayo de 2007 'ha de partirse de que el incumplimiento resulta en el presente caso objetivamente imputable a las recurrentes, e incluso subjetivamente si se tiene en cuenta que, como ya se adelantó, las posibles dificultades en orden a la titulación de las parcelas transmitidas pudieron ser previstas desde el momento de suscripción del contra to.'.
Se desestima este motivo de apelación.
SEGUNDO.-A continuación nos dice la promotora-recurrente, que la resolución de instancia vulnera la doctrina del enriquecimiento sin causa, existiendo además error en la valoración de la prueba a estos efectos.
Dice el tribunal de instancia que los demandados han recibido tanto los importes satisfechos de 70.000 € y 80.000 €, abonados en los momentos acordados, así como se han beneficiado de las obras ejecutadas en sus inmuebles en los términos contra ctualmente previstos, sin perjuicio de las alegaciones vertidas por los demandados, lo cierto es que tales obras fueron ejecutadas y por tanto suponen un gasto para la entidad promotora. La parte demandada se niega a devolver los importes referidos sobre la base de la cláusula penal, que es del siguiente tenor 'En el caso de que el incumplimiento se produzca por parte de la parte compradora no tendrá la obligación la vendedora de devolver las cantidades recibidas y ello en concepto de cláusula penal de común acuerdo por las partes.'. Y con fundamento en la misma el tribunal de instancia desestima la existencia de enriquecimiento justo y deniega la devolución de las cantidades percibidas y el importe de las obras de reforma efectuadas por la promotora en las viviendas de los vendedores que integran el precio de la compraventa.
La recurrente no discute la existencia de esta cláusula penal, ni su alcance o extensión, sino exclusivamente que no tienen derecho los demandados a retener dichas cantidades porque ella no incumplió el contra to (motivo que ya aducían en su burofax de fecha 16 de julio de 2013, folio 112), por lo que no existe precepto legal alguno que le obligue a soportar el empobrecimiento que le viene impuesto y, además, que los demandados relatan la existencia de toda una serie de supuestos perjuicios, daños, basados meramente en simples manifestaciones de parte sin el más mínimo elemento probatorio, cuando lo suyo es que de ser mínimamente reales esas manifestaciones, no sólo habrían de haber intentado su prueba, sino que deberían haber reconvenido, dando oportunidad a esta parte para poder ejercer la defensa y contra dicción de dichos hechos.
Pues bien, partiendo de que nos ceñiremos exclusivamente a los concretos motivos de impugnación alegados en este particular de la controversia, resulta que ya hemos razonado en el precedente fundamento de derecho que sí que existió incumplimiento del contra to por su parte al no abonar el precio pactado, ni ejecutar la permuta convenida, frente al cumplimiento estricto de sus obligaciones por parte de los vendedores. De modo que el desplazamiento patrimonial producido en beneficio de éstos, tiene una justificación contra ctual y consecuentemente también legal al contener una cláusula penal precisamente para el supuesto de incumplimiento concurrente en este caso. En segundo lugar, conviene recordar con el artículo 1152 del código civil que 'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado...'.
Y en este sentido nos dice la STS de 21 de febrero de 2012 que 'Lo que verdaderamente se plantea en el presente caso es la indemnización que corresponde, mediando la cláusula penal que ha sido transcrita. Tal como ordena el artículo 1152 del Código civil , la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Por lo cual, si las partes, voluntariamente y en aras del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil han pactado una cláusula penal, deben acatar la función liquidadora que impone el mencionado artículo 1152, habiendo podido pactar -que no lo hicieron- la función cumulativa que permite el último inciso de este mismo artículo. No puede ahora la parte demandante, la compradora, reclamar una indemnización mayor a la pactada; como tampoco podría la otra parte aceptar una menor alegando que los perjuicios han sido inferiores.'.
También la STS de 16 de marzo de 1999 'El actor al iniciar el pleito solicitó (como consecuencia de la resolución contra ctual que demandaba) la devolución de un exceso satisfecho al constructor y además el abono de los conceptos englobados en el artículo 1.124 del Código Civil : 'el resarcimiento de los daños y el abono de los intereses exigibles'.Sin embargo, habiéndose establecido (en la prórroga acordada en su día) una específica cláusula penal, resulta de inexcusable aplicación la normativa reguladora del artículo 1.152 del mismo cuerpo legal , que establece esta preceptiva categórica.'.
Y esto es así porque, como entre otras muchas, dicen las SSTS de 20 de mayo de 1986 y de 17 de julio de 1985 , la estructura de la cláusula penal, conforme a su finalidad, es la de evitar la necesidad de demostrar la existencia y cuantía de un perjuicio. En el mismo sentido la STS de 13 de marzo de 2015 'Existe una cláusula penal que ha sido fijada de forma clara, expresa y terminante que tiene como misión la de sustituir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de la obligación contra ctual, sin necesidad, por tanto, de acreditar la existencia de dichos perjuicios, y, por ende, ha de ser aplicada conforme al artículo 1152 del Código Civil .'.
Por ello, los vendedores no tenía que justificar ningún daño o perjuicio, bastándoles con recurrir a la aplicación de la cláusula penal pactada, cuya interpretación y alcance, repetimos, no ha sido objeto de discusión. Luego no puede prosperar la subsidiaria acción de enriquecimiento injusto promovida.
Se desestima este siguiente motivo de apelación.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DCLOC PROMOCIONES, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de fecha 24 de septiembre de 2015 , que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
