Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 392/2015 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100064
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1096
Núm. Roj: SAP AL 1096:2016
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20120000652
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 392/2015
Asunto: 100477/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 253/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VERA
Negociado:
Apelante: GROUPAMA SEGUROS S.A.
Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES
Abogado: JOSÉ MANUEL DE TORRES ROLLON PORRAS
Apelado: Casimiro
Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: BONILLA PARRON, FRANCISCO A.
S E N T E N C I A
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 392/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el número 263/2012.
Es parte apelante GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL GÓMEZ FUENTES y asistida por letrado D. JOSÉ MANUEL TORRES-ROLLÓN PORRAS.
Es parte apelada D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ y asistido por letrado D. FRANCISCO ANTONIO BONILLA PARRÓN.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.-Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 16 de febrero de 2012, la representación procesal de D. Casimiro presentó demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Groupama, en el sentido de solicitar una sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 7.170,49 €, intereses y costas.
2.-Se afirmaba en la demanda que, a 21 de julio de 2004 tenía suscrito un contrato de seguro de hogar 'Top Hogar Plus' con la demandada que aseguraba su propiedad sita en la Avenida Las Marinas, Cortijo El Chimenea, de Mojácar. Esta finca fue objeto de hostigamientos por otra vecina propiedad de su tía, que realizó movimientos de tierras, colocación de puertas impidiendo el paso y similares que le perjudicaban. Demandando a su tía, obtuvo el reconocimiento de su propiedad y el reconocimiento de los daños, derivando después en ejecución. Como consecuencia de estos procedimientos judiciales, ha pagado 5001,67 € y 652,42 € de minuta de Abogados en primera instancia, 175,40 € de minuta de procurador en segunda instancia, y 841 y 500 € de honorarios periciales. De conformidad con el contrato de seguro y el art. 76.d de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , consideraba que estos gastos debían ser satisfechos por la entidad aseguradora.
3.-Se aportaba la siguiente documentación. 1. contrato de seguro 'Top Hogar Plus' de 21 de julio de 2004; 2. demanda fechada a 12 de mayo de 2006 de D. Casimiro y D. Ignacio contra Dª Casilda ; 3. Sentencia de 23 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera en el procedimiento de juicio ordinario 395/2006; 4. Sentencia 13/2010, de 18 de enero, de la Sección Segunda de esta Audiencia ; 5. demanda de ejecución derivada de las dos resoluciones anteriores; 6. minuta de honorarios profesionales de Martínez & Avellaneda Abogados y Asociados SCP de 5 de julio de 2011; 7. Minuta de procurador de 24 de octubre de 2008; 8. Minuta de procurador de 2 de marzo de 2010; 9. minuta de honorarios periciales de 24 de enero de 2010; 10. Facturas de peritación de Cultiva Almanzora SL. Durante la tramitación del procedimiento, dossier de reclamaciones previas.
4.-Consta contestación a la demanda por la entidad de seguros por los siguientes motivos de oposición. 1. primer conocimiento de los hechos aducidos con la demanda; 2. incumplimiento de la demandada del deber de comunicar el siniestro; 3. deber de comunicar a la aseguradora su intención de litigar con letrados de su confianza; 4. improcedencia de ciertas partidas minutadas; 5. existencia de un límite de franquicia de 6.20 €; 6. causa justificada para no haber hecho pago previo. Aportaba el contrato de seguro firmado por las partes.
5.-Seguido el procedimiento por sus trámites, con celebración de audiencia previa y juicio, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera dictó Sentencia 56/2014, de 20 de mayo , con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora SRA. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANCHEZ, en la representación acreditada de D. Casimiro , frente a GROUPAMA SEGUROS S.A., representada por el Procurador SR. JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Compañía demandada a abonar al actor la suma de SEIS MIL VEINTE EUROS (6.020 €), más los intereses del artículo 20 de la LCS , devengados desde el veinte de octubre de 2.006 hasta la fecha de su efectivo pago, imponiéndose a la parte demandada el pago de las costas procesales'.
6.-El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. No se ejercita una acción del art. 76.d de la Ley de Contrato de Seguros , sino que se ejercita una acción de cumplimiento contractual del art. 1124 Cc ; 2. el presente es un contrato de seguro del hogar que extiende la cobertura a diversos riesgos, tales como incendio, robo, daños, responsabilidad civil y defensa jurídica, siendo un verdadero seguro de defensa jurídica y no ante una mera garantía de defensa jurídica yuxtapuesta al seguro de responsabilidad civil; 3. Por tal motivo, todas las limitaciones del art. 22 de la póliza de seguro son limitativas de responsabilidad, y por tanto nulas; 4. consta reclamación previa como resulta de la documentación aportada en la audiencia previa al juicio; 5. El importe de 480 € se debe porque no hay limitación por la naturaleza del incumplimiento; 6. El importe de 1.105,50 € por recurso de apelación se debe porque no hubo condena en costas en el procedimiento de referencia; 7. El importe de 442,20 € por ejecución se debe porque está minutada y se ha presentado la demanda de ejecución; 8. Se deben los importes de 22,29 € y 30 € incluidas en la minuta de derechos y suplidos de Procurador porque su inclusión es responsabilidad de dicho procurador; 9. Se deben los importes de 500 y 841 € de peritos por ser necesarios para la consecución del procedimiento y tratarse el presente de un seguro de defensa jurídica; 10. La actora ha reconocido la limitación contractual, lo que le vincula; 11. No hay justa causa para la exoneración de intereses moratorios, porque constan comunicaciones previas a 20 de octubre de 2006, momento en que se devengan los intereses; 12. Hay estimación íntegra para imponer las costas según la petición definitivamente delimitada en la Audiencia Previa.
7.-Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 26 de junio de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error de valoración jurídica tanto sobre las normas de aplicación como sobre los hechos a valorar.
8.-Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 11 de marzo de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 19, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.-En el conjunto del recurso se impugna la valoración probatoria de la juzgadora de instancia y sus conclusiones, considerando, en primer lugar, que los derechos del actor surgen de la póliza y, por tanto, no pueden considerarse cláusulas limitativas las condiciones establecidas en la cláusula 22 sobre garantías opcionales de asistencia jurídica; en segundo lugar, que siendo cláusulas delimitadoras, no consta una previa comunicación de siniestro como exige la cláusula, y, finalmente, se impugnan casuísticamente todas las conclusiones de la juzgadora respecto de las partidas aceptadas tras su impugnación en la instancia. Por eso, en el punto sexto del recurso de apelación, se propone a la Sala asumir en su conjunto la instancia en la medida en que se impugna la sentencia en su totalidad.
2.-Al respecto, hay que recordar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
3.-Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.
4.-Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ).
5.-Por tanto, el tribunala quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ).
6.-Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
7.-Ahora bien, hay recordar que la apelación o segunda instancia se configura como unarevisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órganoad quemtiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de lareformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( AATC 315/1994 , y SSTC 3/1996 , 9/1998 y 212/2000 ). La apelación, por tanto, es un nuevo juicio, por lo que el Tribunal de apelación mantiene la instancia y puede revisar el hecho y el derecho, sin que pueda perjudicar al apelante en virtud del principio de interdicción dereformatio in peius, salvo que se haga al estimar el recurso de la otra parte, y sin que pueda revisar aspectos de la sentencia recurrida que no hayan sido apelados ( STS 103/2009, de 23 febrero , con cita en la de 14 de mayo de 2002).
8.-Esto significa que el Tribunal de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimiento y en la misma posición que tuvo el juez de primera instancia, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho ( STS de 23 de octubre de 2.003 ). No ocurre así en casación, que no posibilita la revisión fáctica salvo supuestos excepcionales ( STS de 15 junio de 2006 y 20 julio 2006 ), y se mantienen las conclusiones probatorias de los órganos de instancia salvo que se muestren ilógicas, absurdas o arbitrarias ( SSTS de 9 octubre 2004 y 17 noviembre 2006 ). Como ha dicho la STS de 21 de diciembre de 2009 (LA LEY 247506/2009, ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), no cabe prescindir en segunda instancia de valorar con plenitud la prueba practicada sobre la realidad y medida de los daños y perjuicios alegados en la demanda. En consecuencia, es posible la confirmación de la resolución recurrida si las conclusiones coinciden con la prueba aportada a los autos, labor que corresponde a esta Sala.
9.-Siendo posible la revisión total de la sentencia de instancia, y con relación a la naturaleza jurídica de la cláusula 22, dice el art. 74 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , que, salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter de urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza
10.-Por el contrario, por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro ( art. 76.a de la Ley 50/1980, de 8 octubre, del Contrato de Seguro , añadido por la de Ley 21/1990, de 19 diciembre). Por tanto, la singularidad del contrato de defensa jurídica es la contratación independiente de un contrato de responsabilidad civil, siendo así que, si el pacto de defensa jurídica se incluye en el clausulado del contrato de seguro de responsabilidad civil como pacto añadido, como es el caso, el régimen jurídico de dicho pacto quedará absorbido por el art. 74 LCS ( SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 5/2001 ). En este caso se trata de una cláusula dentro de un contrato que incluye responsabilidad civil y daños propios (seguro de hogar), pero esta circunstancia no muta la naturaleza de la cláusula ( SAP de Asturias (Sección 7ª) 453/2009 de 14 septiembre ).
11.-No en vano se trata de una garantía opcional, y lo que efectúa el actor es la imputación a la aseguradora de un riesgo previsto en la póliza por vía, no tanto de los daños directos (que ésta le pague la rotura de las vallas y los daños que le ocasionó el vecino a la vivienda del actor), sino por los daños indirectos (el necesario para sostener la reclamación que le pagará directamente el perjudicado). Sea como fuere, es necesario, como dice esa controvertida cláusula 22, que se trate de un 'riesgo garantizado', esto es, que el daño que produjo el causante (a la sazón su tía) al actor hubiera sido un riesgo que la aseguradora haya de indemnizar. En consecuencia, lo que permite esa cláusula es una opción mutua: o la aseguradora indemniza a su asegurado el daño y después lo reclama, con su defensa jurídica al efecto que paga por sí, al causante del daño ( art. 43 LCS ), o se encarga el perjudicado-asegurado de reclamarlo y después carga a la aseguradora lo que se ha ahorrado precisamente por haberlo hecho el actor. En consecuencia, contra lo que afirma la juzgadora de instancia, no estamos ante un verdadero seguro de defensa jurídica, sino ante una mera garantía de defensa jurídica yuxtapuesta al seguro de responsabilidad civil o de daños.
12.-Como ha dicho alguna jurisprudencia al respecto ( SAP de Cáceres -Sección 1ª- 153/2001 de 29 mayo ), además de que la prima debe ser independiente en los seguros separados, se identifican como tales seguros de defensa jurídica independientes cuando la póliza hace referencia al derecho de la asegurada a la libre elección de abogado y el sometimiento a arbitraje en esta cuestión en los conflictos entre asegurado y asegurador (art. 76.f). En este caso, ninguno de los dos derechos están admitido en la póliza. El segundo está omitido, y el primero sí está recogido, en realidad con una serie de limitaciones que indican que no hay un verdadero derecho de elección (límites indemnizatorios, que los letrados residan en la zona de la producción del siniestro...). En consecuencia, tratándose de un seguro yuxtapuesto, la distinción carece de sentido, puesto que, al tratarse de una garantía adicional, el riesgo básico y real es otro (el daño al hogar, concretado como siniestro por el reclamado contra la tía del actor), y en ningún caso lo limita.
13.-Todo lo contrario, se añade al riesgo propio, por lo que la conocida doctrina al respecto derivada del art. 3 LCS no se aplica. Como ha dicho la STS 417/2013, de 27 de Junio , con cita en las Ss 516/2009, de 15 de julio , 268/2011, de 20 de abril , y 598/2011, de 20 julio , la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. Sólo éstas pueden tacharse de delimitativas o limitativas. Las demás, y en concreto las que nos ocupan, sólo pueden quedar inaplicables cuando su contenido es inusual o sorpresivo. Pero es que, además, la utilización de esta doctrina es inútil. Si se utiliza esta doctrina, la consecuencia sería entender que cualquier limitación de derechos que contenga el referido artículo 22, por no estar suscrita, es nula. Pero todo lo contrario, lo que hace la juzgadora es, una vez que dice que la cláusula es limitativa (se supone que la principal de pago de honorarios no puede serlo), analizar causalmente cada partida.
14.-No lleva razón, en cambio, el recurrente en la impugnación de la valoración de la juzgadoraa quoen lo relativo al deber de comunicar el siniestro. Más allá del artículo 22 de la póliza, el deber de comunicación del siniestro está establecido con carácter general en el art. 16 LCS . Era consciente el demandado hoy apelante que no llevaba razón, y en su contestación expresamente dice que la consecuencia de este incumplimiento no derivaría en el cese de la obligación de indemnizar (página 3 de contestación). En efecto, como ha dicho el Tribunal Supremo (S. 1179/1998 de 18 diciembre ) el simple retraso en la comunicación del siniestro a la aseguradora no puede llevar aparejada, sin más, la trascendental consecuencia de la pérdida del asegurado de la indemnización a que tiene derecho, sino solamente puede dar origen a que la aseguradora reclame al asegurado los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar con dicho retraso. Y ello a pesar de que la demandada además comunica el siniestro desde 20 de octubre de 2006, como dice la juzgadora de instancia y consta acreditado (folio 367).
15.-En el recurso, el recurrente torna la alegación a la vista de las declaraciones del letrado director de los juicios anteriores en el acto del juicio como testigo, en el sentido de reprochar a dicho letrado cuando dice que Grupama negó cobertura. Ciertamente, consta en la vista, más que un interrogatorio como tal, una discusión sobre los términos de las denegaciones o no coberturas entre dos letrados. La cuestión es más simple que la discusión entre los dos letrados en el acto del juicio: la realidad es que hubo apertura de expediente en el año 2006 cuando se presenta la demanda (folio 366), y la realidad es que hay una petición de utilización de esa cobertura porque de hecho la demandada responde a un correo (su contenido no se ha impugnado) aludiendo al susodicho artículo 22 de la póliza (folio 363). Pero simplemente: no hay acreditación de perjuicio por un posible retraso, porque en realidad, con el correo en cuestión (año 2007), la demandada sabía que la actora estaba actuando con un letrado de su elección.
16.-A continuación, obliga el recurrente a la Sala a revisar pormenorizadamente cada una de las partidas reclamadas y objeto de impugnación, dado que ninguna de las invocaciones causales fue admitida por la juzgadora más que la aceptada de límite de 6020 € de indemnización final por razón de franquicia. A ello estaba obligada la juzgadora por simple aplicación del principio dispositivo, que, contra lo que dice el apelante, en derecho procesal civil se entiende en términos absolutos en este campo: lo que un demandado haya aceptado ante un tribunal deber o perder, esa aceptación vincula inmediatamente al tribunal so pena de incurrir en incongruencia ( arts. 19 , 20 , 21 , 22 , 218 , 281 y 405 LEC ).
17.-Respecto del de la partida de 480 € por reclamaciones administrativas, realmente sorprende la impugnación. La cláusula habla expresamente de 'cualquier clase de procedimiento (administrativo, judicial o de otra naturaleza)'. Si hay otra cláusula distinta que la contratada, que el recurrente no identifica, cualquier incongruencia interna de la póliza deberá perjudicar al recurrente ( arts. 1288 Cc y 3 LCS ). En cuanto a las costas, cierto es que el fallo de la sentencia de segunda instancia dice que '(...) imponiendo a la demandada-apelante las causadas a su instancia (...)', pero la demandada debe de leer la sentencia en su integridad. No se imponen las costas respecto del recurso presentado por la actora hoy asegurada, pero se imponen las costas procedentes de la demandada, apelante también. Se ha hecho una separación de partes apelantes en la aplicación del art. 398 LEC . De esto se deduce que el actor no puede resarcirse del demandado por el vencimiento de su demanda. En efecto, no se imponen las costas en ninguna de las instancias, y lo único que podrá reclamar del demandado son las costas por haberse opuesto al recurso de la otra parte, si es que existen. La interpretación de la demandada hoy apelante es sobradamente torticera.
18.-Con respecto de las costas en ejecución, es de recordar que en nuestro derecho es aplicable el principio de suficiencia probatoria. Por virtud del principio de adquisición, acreditado un hecho, se reconoce como tal y a quien beneficie, con independencia de quién sea la parte que haya aportado el medio de prueba en cuestión ( SSTS 1122/2006 -Sala de lo Civil , Sección 1-, de 15 noviembre, 1027/2006 -Sala de lo Civil , Sección 1-, de 10 octubre, y 289/2005 -Sala de lo Civil , Sección 1-, de 25 abril). Sucede que, en cambio, impugnado el defecto de que no consta el auto de admisión, la parte actora debió de aportar prueba del hecho positivo porque está su disposición la fuente de prueba al haberse admitido la demanda. Lo mismo cabe decir respecto de los artículos 24.1 y 85 de la minuta de la Sra. Sra. Rosaura , dado que no consta la ejecución y las fotocopias no constan justificadas. En efecto, el presente procedimiento no puede enjuiciarse en términos de tasación de costas, sino de reclamación útil en virtud de unas cláusulas contractuales, de forma que las partidas deben de estar justificadas. En fin, lo mismo cabe decir de los peritos, puesto que las condiciones de la póliza son claras: deben estar autorizados o señalados por el asegurador, dado que tiene derecho a controlar sus honorarios. En consecuencia el importe de la reclamación debe limitarse a los importes de 4480,10 € para el letrado, 606,57 € de una procuradora y 175,40 € de la otra, o lo que es lo mismo, 5262,07 €.
19.-Con respecto de los intereses moratorios del art. 20 LCS , desde la década primera del presente siglo, el Tribunal Supremo viene entendiendo que como razón justificada para la debida consignación o pago aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial, en especial cuando es discutible la realidad del siniestro (por desconocerse la causa del mismo) o su cobertura. Pero, por el contrario, la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificada del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses. La oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( STS de 6 de abril de 2009 , y las que en ella se citan). Como se ha dicho, es cierto que hubo una comunicación del siniestro, con conocimiento efectivo de la demandada, sin que conste más respuesta que la negativa a indemnizar.
20.-Por tanto, procede la estimación parcial del recurso, con revocación de la resolución recurrida en los términos que han quedado fijados, y sin que quepa la imposición de costas en esta instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Quecon ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 56/2014, de 20 de mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vera en autos 253/2012 del que deriva la presente alzada,
1.-REVOCAMOS la expresada resolución, en el único sentido de fijar la cuantía de condena en el importe de 5262,07 €.
2.-CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todo lo demás.
3.-Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

