Sentencia Civil Nº 154/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 187/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100156

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00154/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 187/16

En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 154/16

En el Rollo de apelación núm. 187/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 815/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Florinda , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS y asistida por el Letrado DON CARLOS GONZALEZ VALDEON; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , DE OVIEDO, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA SUSANA RODRIGUEZ PEREZ DEL VALLO y asistida por el Letrado DON MIGUEL GOMEZ GORDILLO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 23 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Rodríguez Pérez del Vayo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Oviedo, contra Florinda , debo condenar y condeno a la demandada al pago de 14.710,99 euros, cantidad que devengará intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición de cosas procesales a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11-5-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, en la que la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de esta ciudad, ejercita acción de responsabilidad civil contractual, frente a la Letrada a quien había encomendado la defensa de sus intereses en el juicio ordinario instado en reclamación de reparación de defectos existentes en su fachada, en reclamación de la cantidad de 14.710,99€ importe de los gastos y costas que se vio obligada a abonar por la interposición de un recurso de apelación, que esta decidió formalizar unilateralmente y sin contar con su consentimiento contra la sentencia desestimatoria recaída en primera instancia.

La razón de la estimación ó de apelación interesoion, ucion ticada en este procedimiento, . do que un interes incluso ligeramente superior al pac estriba en haber reputado acreditado el Juzgador de Primera Instancia, tras un pormenorizado análisis y valoración de la prueba obrante en autos, que efectivamente no había existido ese consentimiento previo de la Comunidad a la formalización de ese recurso, ni convalidación posterior del mismo, una vez informada la comunidad del resultado desestimatorio de la demanda en primera instancia, por lo que había existido una clara extralimitación del encargo inicial, que habría privado a la Comunidad del derecho a debatir y decidir si le resultaba o no conveniente formalizar recurso de apelación y sin la existencia de información previa de las consecuencias que de tal actuación podían derivar para la misma, que finalmente se tradujo en haber incrementado en la cuantía objeto de reclamación, los costes que la perdida del proceso en primera instancia le había supuesto.

Recurre tal pronunciamiento la Letrada demandada, en cuyo escrito de interposición, reconociendo como no podía ser de otra forma, -dados los términos del objeto del trabajo que la había sido inicialmente encomendado en la hoja de encargo (f. 51 de los autos) limitado a la demanda previendo además para cualquier otra actuación, la solicitud de previo consentimiento, con facilitación de presupuesto de actuaciones a realizar y excluyendo expresamente ' los recursos que no se encuentren identificados que deberán ser objeto de encargo independiente'-, que el encargo profesional no comprendía la interposición del citado recurso, lo que se argumenta es que sino existió ese encargo o acuerdo previo de la Comunidad actora para la interposición del mismo fue debido a que no se convocó junta al respecto por el presidente y secretario administrador de la comunidad, pese a sus reiteradas solicitudes, asi como que esa ausencia de consentimiento inicial, fue convalidada cuando en la junta ordinaria celebrada el día 31 de marzo de 2014, ninguno de los asistentes instó a la recurrente a desistir del citado recurso, pese a que en esa fecha aun no había sido el mismo admitido a tramite y se estaba por ello a tiempo de retirarlo sin coste alguno para la Comunidad, invocando por ultimo que en todo caso seria procedente apreciar una concurrencia de culpas y minorar la cuantía de la indemnización, por esa conformidad implícita posterior de la Comunidad al mantenimiento del recurso.

SEGUNDO.-Respecto a las circunstancias que precedieron a la decisión de la Letrada demandada de presentar el recurso, esta Sala tras un nuevo análisis y valoración conjunta de la totalidad de la prueba obrante en autos, incluida la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, comparte en su integridad el pormenorizado relato de hechos contenido en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la recurrida, al ser fiel reflejo de la misma, sin que frente a él puede darse prevalencia al mas subjetivo, parcial e interesado que se propugna en el recurso, tanto mas cuando el mismo se basa esencialmente en su propia declaración prestada en el acto del juicio que, como manifestación o alegación de parte que es, cuando como en este caso no esta ratificada por otra prueba objetiva, nula eficacia probatoria tiene, de acuerdo con lo establecido en el art. 316 de la L.E.Civil .

Del citado relato histórico resulta que, en contra de lo que se invoca por la recurrente, nunca con anterioridad a la presentación en el recurso de apelación interesó bien directamente, bien por mediación de su esposo que en aquellas fechas ostentaba el cargo de presidente de la comunidad, al administrador de la misma, la convocatoria de una junta extraordinaria para tratar la conveniencia de su planteamiento, previa explicación de los pormenores de la situación tras el pronunciamiento desfavorable que a la demanda que había planteado por encargo de la Comunidad había recaído en primera instancia, asi como las posibilidad o no de éxito del mismo y las consecuencias económicas que para la Comunidad de propietarios podía tener su desestimación, y si bien es cierto que no es función propia de los letrados suplir esa ausencia de convocatoria de juntas cuando su cliente es una CP, si lo es en este caso en que no existía encargo que autorizara esa actuación profesional recabar expreso consentimiento de la C.P. para lo que era necesario la correspondiente convocatoria de Junta, para que esta tomara decisión al respecto, por lo que no puede en este caso imputarse responsabilidad en esa falta de consentimiento o autorización previa a los órganos de la comunidad.

TERCERO.-La cuestión por ello se reduce a determinar si, con posterioridad a esa decisión de actuación unilateral y sin consentimiento de la C.P., que fue tomada por la recurrente, esta ultima fue convalidada por la junta de propietarios, mas concretamente en la celebrada el día 31 de marzo de 2014, momento en que, al no haberse aun tenido por interpuesto el recurso de apelación por el órgano judicial ante el que se había formalizo el 19 de marzo anterior,(la Diligencia de ordenación que asi lo acordaba lleva fecha 4 de abril siguiente, f. 62 de los autos) podría haberse desistido del mismo sin coste alguno par la comunidad, ya que las celebradas con posterioridad son irrelevantes a este respecto dado que en el momento de su celebración ya habían precluido los plazos para el traslado del recurso a las demás partes que se habían opuesto al mismo, lo que suponía que no existiera exoneración para la comunidad de los gastos derivados de su inicial planteamiento.

Pues bien, examinado el contenido de la citada acta (f. 91 y ss. de los autos) resulta claramente que lo que se informa en la misma por la recurrente a la junta de propietarios en lo que al recurso de apelación se refiere, es que la decisión de su interposición se tomo por la misma sin recabar ese acuerdo previo de la comunidad por estimar que era lo mas adecuado para los intereses de esta ultima, sin que en ningún momento se manifestara por los miembros de la comunidad asistentes a la misma, consentimiento al mantenimiento del recurso. Antes al contrario, tanto del contenido de la misma como de la posterior de 6 de mayo, lo que resulta evidenciado es la sorpresa de los propietarios asistentes en la primera por la interposición de tal recurso sin su autorización y el malestar en la segunda por esa actuación unilateral de la letrado.

No existe constancia alguna en ese acta de marzo de 2014, ni en las posteriores que permita ratificar la declaración de la Letrado en el acto del juicio de haber informado a la comunidad de los pros y los contras de interponer el recurso, de las posibilidades de éxito del mismo, de los gastos que podía suponer para la comunidad su desestimación etc., y lo que es mas importante de haber sometido a la decisión de la junta tras esa información la posibilidad de desistir del mismo, de ahí que no puede sino concluirse con la recurrida que del mero hecho de no haber dado orden la comunidad de retirar el recurso no puede deducirse su autorización y consentimiento al mismo. Para ello hubiera sido necesario que se hubiera informado por la Letrado de tal posibilidad en ese momento sin coste alguno para la comunidad, asi como en todo caso de las ventajas e inconvenientes que podría derivarse del mantenimiento o desistimiento del mismo, por ser responsabilidad del Letrado en su relación profesional con los clientes trasladarles todos las circunstancias relevantes para que, sopesando las mismas pueda tomar una decisión informada al respecto, que en principio solo al cliente corresponde.

Esto ultimo es asi porque conforme tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su 28 junio 2012, con amplia cita de precedentes, ' La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato', añadiendo en relación a su contenido que 'El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 )'( el subrayado es nuestro).

Por otra parte es aplicable a esta relación contractual, entre abogado y cliente, la necesidad de que para su validez y eficacia vinculante, concurra entre otros requisitos, el del consentimiento o existencia de encargo, según asi resulta con carácter general de lo dispuesto en los Art. 1257 y 1261.1 del CCivil.

Ciertamente el consentimiento, como manifestación de voluntad puede ser prestado en forma expresa o tacita, pero respecto de esta ultima la jurisprudencia del TS con absoluta reiteración ha venido declarando, entre otras, en sus sentencias de 10 de junio de 2002 y 26 de mayo de 1986 , que ' existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('facta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte, que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia'.

Pues bien, en este caso por cuanto se lleva razonado y se argumenta con mayor exhaustividad en la recurrida, aquí ni ha existido consentimiento expreso o encargo previo ni tampoco convalidación ulterior de esa actuación unilateral de la Letrada por actos inequívocos e indubitados de los que pueda inferirse sin asomo de duda esa autorización a su conducta, y por ello debe compartirse la existencia de incumplimiento contractual que se concluye en la misma, asi como las consecuencias indemnizatorias del mismo derivadas, pues no se atisba que concurrencia de culpas puede tener la comunidad de propietarios cuando ni dio autorización inicial para interponer el recurso ni con posterioridad a su planteamiento se le informo de la posibilidad de desistir del mismo sin coste alguno para la misma, de donde deriva que del hecho de no haber dado orden de desistir, por cuanto ya se razonó previamente, no puede sin mas deducirse, como se pretende, este consentimiento tácito ulterior a su mantenimiento.

En conclusión, esa actuación unilateral de la demudada, traspasando claramente los limites objetivos del inicial encargo que le había efectuado la actora y el mandato que para su cumplimiento le había conferido, supone un claro incumplimiento contractual, por excederse del objeto del contrato inicial, contraviniendo lo dispuesto tanto en el art. 1544 como en el 1714 ambos del CCivil, y esa extralimitación justifica la exigencia de responsabilidad instada en el demanda, que se traduce en la procedencia de indemnizarle los daños y perjuicios que a consecuencia de la misma se le causaron, centrados en este caso en el daño que supuso para la C.P. actora la a necesidad de hacer frente a una imposición de costas añadida a la ya de por si abultada que, por ese mismo concepto, había abonado tras la desestimación de su demanda en primera instancia con imposición de costas.

CUARTO.-Se desestima por ello y, por cuanto se argumenta en la recurrida, cuyos razonamientos por compartirlos en su integridad se dan aquí por reproducidos, el presente recurso lo que determina que se impongan a la recurrente las costas causadas en esta alzada, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398 1º en relación con el 394 1º, ambos de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique su exoneración.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Florinda contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 815/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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