Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 32/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00154/2016
N10250
fno.: Fax
CHM
N.I.G.07026 42 1 2015 0001600
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000297 /2015
Recurrente: DELICIAS DE CHINA S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: MARÍA DOLORES TUR CLAPES
Recurrido: SWEET IBIZA S.L., Eulogio
Procurador: YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ, YOLANDA GLORIA BETRIAN DIEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR, MIGUEL ANGEL TORRES COLOMAR
SENTENCIA Nº 154
ILMO/AS. SRE/AS.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADA/OS:
Doña Catalina María Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a diecinueve de mayo 2016.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, el presente procedimiento de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 297/2015, Rollo de Sala número 32/2016, entre partes, de una como actora-apelante, la entidad DELICIAS DE CHINA SL representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida de la letrada doña Dolores Tur Clapés, de otra, como demandada-apelada, don Eulogio y la entidad SWEET IBIZA MUSIC SL, representados por la procuradora doña Yolanda Betrian Diez y asistida del letrado don Miguel A.
Torres Colomar.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo como desestimo la demanda interpuesta por Delicias de China SL frente a D. Eulogio y Sweet Ibiza Music SL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones de la actora condenando a esta al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la entidad actora se interpuso recurso de apelación que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la entidad demandante DELICIAS DE CHINA SL en su condición de arrendadora del local en el que se ubica el negocio denominado 'RESTAURANTE DELICIAS DE CHINA', sito en el paseo Marítimo nº 82 bajo, local 2, de Santa Eulalia d'es Riu, concertó, en fecha 12 de enero de 2013, contrato de arrendamiento de industria con don Eulogio (documento obrante a los folios 104 a 106, ambos inclusive), en el que, y entre otros extremos, se pacta que: i) la duración del arriendo será de diez años, por lo que finalizará el 11 de enero de 2023; ii) la renta del primer año de vigencia será de 2.000 euros/mes, pactándose un periodo de carencia en el pago de dicha renta de 48 días, por lo que el devengo de la misma se iniciará a partir del día 1 de marzo de 2013; iii) la renta se pagará por adelantado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que se designa; iv) a partir del segundo año de vigencia la renta se fija en 4.000 euros/mes, aplicándose a dicha cantidad la revisión que se especifica en el párrafo siguiente, consistente en que para cada año la renta será revisada aumentándose o disminuyendo en función del 'indice general nacional del sistema de precios al consumo'; v) la cuantía de la renta se incrementará a tenor de la legislación tributaria con el IVA correspondiente que, se señala, al momento de suscribirse el contrato es del 21% e, igualmente, y conforme a la legislación fiscal en vigor, se procederá a efectuar la retención del porcentaje vigente en cada momento a cuenta del rendimiento de capital mobiliario, procediendo a su ingreso en la Hacienda Pública en los plazos legalmente establecidos.
Don Eulogio en fecha 12 de noviembre de 2013, suscribió en su propio nombre y en representación de la entidad SWEET IBIZA MUSIC SL, con la arrendadora DELICIAS DE CHINA SL, un documento llamado 'acuerdo de autorización' (folio21) para que don Eulogio pudiera subarrendar la mitad de la industria-local (su lado izquierdo) a un tercero llamado Jose Francisco , si bien se especificaba en la estipulación 2ª de dicho acuerdo que don Eulogio 'seguirá siendo titular del contrato de arrendamiento, siendo responsable único de las obligaciones y derechos del mismo, ante el propietario.'. En fecha 1 de enero de 2014 se suscriben dos nuevos documentos (folios 22 y 23) entre don Eulogio y la entidad arrendadora, el primero de ellos con la finalidad de resarcir a la arrendadora por los perjuicios económicosque le causa el retraso del arrendatario en el pago de la renta pactada, pactando que cuando la renta se pague fuera del plazo serán a cargo del arrendatario los gastos bancarios que se le generen a la arrendadora como consecuencia de los descubiertos bancarios. Y, el segundo de dichos documentos y bajo la denominación de 'NOVACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA', suscrito entre la arrendadora y don Eulogio en su propio nombre y en el de SWEET IBIZA MUSIC SL, la arrendataria, don Eulogio , manifiesta que suscribió el contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2013 tambien en nombre y representación de de la meritada entidad SWEET IBIZA MUSIC SL, y, la parte arrendadora ' consiente en dicha representación siempre que el cumplimiento de las obligaciones que ahora asume la entidad representada por don Eulogio sean avaladas personalmente por éste .'; se pacta, además, la modificación del párrafo cuarto de la cláusula tercera del contra de arrendamiento de industria, que queda redactado de la siguiente manera: ' A partir del segundo año de vigencia del presente contrato, la renta se fija en la cantidad de TRES MIL EUROS MENSUALES (3.000,00€/mes), aplicándose a esta cantidad la revisión especificada en el párrafo siguiente.'. En el pacto segundo (párrafo siguiente) se acuerda que la fecha inicial a efectos de la nueva renta será la devengada a partir del día 1 de enero de 2014 y ' estará vigente exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2014; por tanto, en fecha 1 de enero de 2015 se actualizará la renta conforme a la variación del IPC sirviendo de base la renta pactada inicialmente en el contrato.'
SEGUNDO.-En base a los acuerdos contractuales anteriormente reseñados, la entidad arrendadora formuló demanda de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago de la rentas y cantidades asimiladas, acumulando la reclamación de la cantidad adeudada por tal concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, 17 de marzo de 2015, por importe de 13.048,06€, así como la de todas rentas que se vayan devengado a lo largo del litigio; funda la demandante las acciones ejercitadas en el impago de las rentas y cantidades asimiladas siguientes:
· - parte de la renta del mes de febrero de 2015........ 2.080,00€
· - renta del mes de marzo/2015 ............................... 4.040,00€
· - tasa de basuras de los años 2013 y 2014.............. 3.437,95€
· recibos comunidad de propietarios del año 2014.... 3.490,11€
La parte demandada, don Eulogio y la entidad SWEET IBIZA MUSIC SL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que alegaba que la cantidad reclamada no se aviene con lo pactado, sin que se haya notificado la deuda previamente a la interposición de la demanda, y que, además, la arrendadora se comprometió a tolerar el pago de la renta fuera de los plazos inicialmente pactados. La demandada consigna, a los efectos de que se tenga por enervada la acción, la suma de 15.028,06 euros, que estima es la que adeuda a fecha 22 de junio de 2015, sin que se realice por dicha parte explicación alguna sobre los conceptos a los que responde tal consignación. En el acto de la vista se alegó la inadecuación de procedimiento por ser la cuestión litigiosa compleja al desconocerse cual es el importe de la renta, y, en cuanto a las cantidades asimiladas no existe requerimiento previo; se alega, además, falta de litisconsorcio pasivo necesario pues la demandada ha procedido a subarrendar a un tercero, GUMARUCO SL, que podría verse afectado de estimarse el desahucio.
La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda por cuanto, afirma, 'no puede entrarse en el fondo del asunto, ya que la demanda, carece de los requisitos legales para su admisión, al no constar nota simple que acredite la titularidad de la actora y no haberse aportado contrato de arrendamiento, lo que vulnera sin lugar a dudas los requisitos para su admisión.'
Se alza la entidad actora frente a la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se se estime la demanda en su integridad, declarando la extinción del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, y el consiguiente desahucio de la arrendataria, condenándola a abonar las sumas adeudadas que fija en la cantidad de 37.208,06 euros, comprensiva de las siguientes partidas:
- 30.280 euros, correspondientes a las rentas desde febrero/2015 hasta septiembre del mismo año;
- 3.437,95 euros por el impuesto municipal de recogida de basuras de los años 2013 y 2014; y
- 3.490,11 euros por gastos de comunidad correspondientes al año 2014.
Esgrime la parte apelante, en fundamento de tal pretensión revocatoria, las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) vulneración del artículo 218.1.2.3 LEC , e incorrecta aplicación del artículo 250.7, en relación al artículo 439.2º, ambos LEC , ya que, el contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2013, fue aportado junto con el escrito de demanda y así se dice en la misma, sin embargo y ante la afirmación de la demandada de que no constaba en autos la actora lo presentó de nuevo siendo admitido por la jueza 'a quo', por lo que no puede, ahora, ir en contra de su propio acuerdo adoptado en el acto del juicio; pero es que, además, la admisión a trámite de la demanda de desahucio no exige la presentación de un contrato de arrendamiento por escrito y sin que sea de aplicación a caso el artículo 439.2 LEC ; b) vulneración del artículo 218 LEC e incorrecta aplicación del artículo 266 del citado texto legal en relación a los artículos 270.2 , 404 y 231 del mismo cuerpo legal ; c) la inadmisión, acordada en la sentencia, del contrato de arrendamiento de 12 de enero de 2013, vulnera la tutela judicial efectiva de la actora causándole indefensión; d) afirma la apelante que no nos hallamos ante una cuestión compleja pues la renta que debe pagar el arrendatario esta perfectamente fijada en los contratos suscritos por las parte que se hallan aportados a los autos, cuantía de la renta que, además, conocía la parte arrendataria, al igual que las cantidades asimiladas; y, e) no resulta procedente tampoco acoger la pretensión de la parte demandada formulada con carácter subsidiario relativa a tener por enervada la acción de desahucio.
La parte demandada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-La jueza 'a quo' desestima la demanda por causa de inadmisión por entender de aplicación el apartado 7 del artículo 250 LEC en relación al artículo 349.2 del mismo cuerpo legal , por 'no constar nota simple que acredite la titularidad de la actora y no haberse aportado el contrato de arrendamiento'.
Asiste la razón a la parte apelante cuando alega la vulneración de ambas normas por su incorrecta aplicación al caso de autos. En efecto, nos hallamos en sede de una demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, mediante la que el arrendador, la hoy actora apelante, entregó en arrendamiento a la parte demandada la industria sita en el local de negocio de constante referencia. Es decir, el presente juicio verbal se enmarca en el apartado 1º del artículo 250 LEC , y no en el apartado 7º en el que se contempla el supuesto en el que 'el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, demanda la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio', lo que no es el caso. Por tanto, la exigencia de acompañar la 'nota simple' en el caso que hoy nos ocupa no se halla amparada por norma legal alguna.
En cuanto a la afirmación de que 'no se ha aportado el contrato de arrendamiento', debe igualmente ser rechazada de plano por cuanto, y en primer lugar, el contrato de arrendamiento se halla debidamente aportado a los autos aunque solo sea por así haberlo admitido la juzgadora 'a quo' en el acto del juicio, admisión que es olvidada por la misma al dictar la sentencia apelada. Pero es que, además, la condición de arrendadora de la entidad actora no ha sido puesta en duda en momento alguno de la litis, es más, tampoco se ha discutido que sea la propietaria del local donde se ubica la industria arrendada -cuestión que además resulta irrelevante dada la acción ejercitada-; la existencia del arriendo y su contenido contractual tampoco se ha discutido por la parte demandada y además queda debidamente corroborada por toda la documentación aportada junto con el escrito de demanda, escrito inicial en el que se contienen constantes referencias al contrato inicial de 12 de enero de 2013, contrato que, por lo demás, también obraba en poder de la parte demandada y al que se refieren los restantes documentos a los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. De manera que, y sin necesidad de mayores razonamientos sobre la decisión de la juzgadora 'a quo', debe afirmarse que tal decisión no resulta ajustada a los preceptos legales que regulan la admisión de las demandas de desahucio y a las concretas circunstancias del presente caso, por lo que procederá estimar el primero de los motivos del recurso y entrar a conocer, a continuación, de las excepciones alegadas por la parte demandada.
CUARTO.-Tal como se ha expuesto por esta misma Audiencia Provincial -entre otras muchas, las sentencias de 27 de marzo de 2013 y 31 de octubre de 2014-, para que pueda apreciarse la complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y, además, que tal complejidad determine, o bien que no puede calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que excedan de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo.
En el supuesto enjuiciado se está ante un juicio de desahucio de los artículos 437 y siguientes de la LEC , aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:
a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC/1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 ; Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1985 , 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 , 10 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1994 )
b) Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2) Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1980 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 1961 , 5 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1991 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición).
c) Se basa en una causa resolutoria: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', rentas que deben ser conformes a lo convenido ( art. 1555.1 CC ).
Las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio, son las que surjan de la naturaleza del contrato, no la que crea el propio demandado con argumentos defensivos ( STS de 23 de junio de 1970 ); reiterando que: 'la complejidad de las actuaciones incompatibles con los trámites del juicio verbal de desahucio no es la que crea o pueda crear artificiosamente el propio interesado, como argumento defensivo, sino la que surge de la naturaleza del contrato -natural y lógicamente del propio contrato en relación a la cuestión debatida- del que dimana el litigio'.
También es cierto que dicha complejidad se debe interpretar de forma restrictiva para evitar que de dicho modo las partes puedan dilatar un proceso y la complejidad alegada debe tener una base fáctica suficiente para poder estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.
Aplicando la doctrina anteriormente citada, resulta claro, a juicio de la Sala que no estamos en presencia de una cuestión compleja como alega la parte demandada ya que, esgrimida la complejidad en relación a la cuantía de la renta, ésta se entiende fijada de forma clara en los contratos suscritos entre las partes, documentos cuyo contenido, en lo que ahora interesa, ha sido reseñado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y no ha sido objeto de debate alguno entre las partes. En efecto, no puede obviarse que estamos en presencia de un juicio de desahucio, cuya finalidad es solamente reintegrar al titular la posesión material de la finca arrendada si concurren alguna de las causas que facultan al arrendador para desahuciar judicialmente al arrendatario. Su naturaleza sumaria y privilegiada no admite complejidad alguna en la concreción de su objeto, de forma que en él sólo puede discutirse la cuestión de mero hecho consistente en si el arrendatario cumplió o no la obligación que el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil le impone en el sentido de pagar el precio o merced del arrendamiento 'en los términos convenidos', que, en el presente caso, implica que, si bien en el año 2014 la renta a abonar se fijó en 3.000 euros rebajando la inicialmente pactada de 4.000 euros para dicho periodo anual, por causa de la crisis económica (documento suscrito entre las partes el 1 de enero de 2014), igualmente se pactó que dicha renta de 3.000 euros/mes ' estará vigente exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2014; por tanto, en fecha 1 de enero de 2015 se actualizará la renta conforme a la variación del IPC sirviendo de base la renta pactada inicialmente en el contrato. ' Renta pactada inicialmente en el contrato que era de 4.000 euros/ mes a partir del segundo año del contrato, de manera que la cantidad de 4.040 euros/mes señalada en la demanda y reclamada en la misma, resulta debidamente fijada conforme a los términos del contrato, siendo que, además, dicho importe era también conocido y asumido por la propia parte demandada, y así resulta probado por la documentación aportada y admitida por la Sala consistente en los correos electrónicos cruzados entre ambas partes. De la misma manera resulta acreditado el conocimiento por parte de la demandada del importe de las cantidades asimiladas a la renta, que fueron objeto de comunicación entre ambas partes, cuando, a mayor abundamiento, el impuesto municipal de la tasa de basuras estaba a nombre de la demandada, por lo que fue ésta la primera en conocer su importe y decidió no pagarlo.
QUINTO.-En cuanto a la alegación de la parte demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado un tercero, GAMARUCO SL, al que la parte demandada habría subarrendado el local, procede igualmente su desestimación, acogiendo así el motivo del recurso, pues, sabido es, que sólo deben ser parte en el procedimiento aquellos que fueron parte en el contrato cuya resolución se solicita en la demanda. En el presente caso el subarriendo que alega la parte demandada a GAMARUCO SL no fue autorizado ni consentido por la arrendadora, no constando tal entidad en ninguno de los documentos suscritos entre las partes litigantes, de manera que resulta de plena aplicación el artículo 1257 CC , norma que consagra el principio de la relatividad de los contratos al establecer que éstos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Resulta conveniente recordar -y así se declara por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de marzo , 28 de marzo y 18 de septiembre de 1996 , 15 de febrero , 19 de mayo , 18 de octubre , 9 de noviembre de 1999 , 16 de febrero y 24 de octubre de 2000 , entre otras muchas-, que la figura del litisconsorcio pasivo necesario no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida. Cierto es, que dicha figura de litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse, en su caso, nuevo litigio y con diferentes partes.
Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2005 que ' esta Sala ha declarado hasta la saciedad que, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tienen que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes ( sentencias de 16 de noviembre de 1996 , 12 de marzo , 30 de junio , 11 de noviembre de 1997 , 17 de mayo de 1999 , 21 de septiembre de 2001 , 10 de julio , 3 de octubre , 8 de noviembre de 2002 , 1 de abril , 29 de octubre de 2004 y 31 de marzo de 2005 )'.
Es evidente que el contrato de arrendamiento en que funda la actora su demanda, se formalizó exclusivamente entre los hoy litigantes, por lo tanto la entidad actora y los demandados son los únicos que están legitimados para ejercitar y soportar, respectivamente, las acciones que se deriven del citado contrato, referidas al reconocimiento de derechos y cumplimiento de las obligaciones.
SEXTO.-Conforme se explica en la demanda y resulta de las copias de los contratos aportados a los autos, cuyo contenido no ha sido objeto de discusión alguna, la renta fue fijada en el contrato inicial de 12 de enero de 2013, siendo objeto de una modificación temporal por causa de la crisis económica, para el año 2014, que fue fijada en 3.000/euros/mes en lugar de los 4.000 inicialmente pactados y así se ha explicitado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, quedando fijada para el año 2015 en la cantidad inicialmente pactada de 4.000 euros/mes, más el IVA y menos la retención fiscal correspondiente, en conclusión, 4.040 euros/mes tal como se especifica en las facturas acompañadas con la demanda correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2015 (folios 51 y 52); dicho importe era perfectamente conocido por la demandada, tal como ya se ha dicho con anterioridad, abonando la renta correspondiente al mes de enero de 2015, si bien en dos plazos.
El presente procedimiento se concreta a examinar si el arrendatario cumplió o no la obligación que el número 1 del artículo 1.555 del Código Civil le impone en el sentido de pagar el precio o merced del arrendamiento 'en los términos convenidos', y, de la prueba practicada y del propio reconocimiento de la parte demandada, pues sostiene que con el pago mensual de 2.020 euros ya cumplía, forzoso resulta concluir que la arrendataria incumplió su principal obligación relativa al pago de la renta pactada, pues, tal como se dice en la demanda y a dicha fecha, de la renta del mes de febrero de 2015 resta por abonar la cantidad de 2.080 euros, dejando de abonar la renta integras del mes de marzo y las cantidades señaladas por los gastos de comunidad y tasas de basura, en total 13.048,06 euros, y al momento en que la demandada procedió a consignar, 22 de junio de 2015, a la cantidad anterior debían añadirse las rentas de los meses de abril mayo y junio a razón de 4.040 euros, de manera que el importe consignado de 15.028,06 euros resultaba claramente insuficiente.
Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues no habiendo acreditado la demandada el pago de la renta pactada en el contrato, resulta probada la causa de resolución del contrato prevista en el 1569.2 del Código civil, por lo que procede dictar sentencia por la que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de industria por falta de pago de la renta y cantidades a ella asimiladas, accediendo al desahucio y condenando a la parte demandada a que desaloje el local de negocio de autos, dejándolo libre y a disposición de la entidad actora bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, condenándola, además, al pago de la suma reclamada en la demanda, con más las rentas vencidas y no pagadas hasta el mismo momento del desalojo.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá realizar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Al revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la entidad DELICIAS DE CHINA SL, procederá al amparo del artículo 349.1 LEC , imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
Fallo
CON ESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de la entidad DELICIAS DE CHINA SL, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago del que trae causa la presente alzada, SE REVOCA la antedicha resolución y, en su lugar:
1º) SE ESTIMA la demanda interpuesta por la mercantil DELICIAS DE CHINA SL contra don Eulogio y la entidad SWEET IBIZA MUSIC SL, acordando declarar resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento de industria denominada 'Restaurante Delicias de China' sita en el Paseo marítimo n.º 82, bajo, local 2 de Santa Eulalia del Riu, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar la finca de autos, dejándola libre, y a disposición del actor dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de ser lanzada en caso contrario.
2º) Se condena a la antedicha parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 13.048,06 euros fijada en la demanda, y las sucesivas rentas que se hayan devengado durante la tramitación del litigio hasta el mismo momento del desalojo y entrega del local e industria a la parte actora.
3º) Se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia.
4º) No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

