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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 893/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100142
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:310
Núm. Roj: SAP J 310/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 154
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de divorcio seguidos en primera instancia con el nº 2027 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº
6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 893del año 2015, a instancia de D. Urbano , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández, y defendido por la
Letrada Dª. Aurelia Martínez Delgado; contra Dª Carmela , representada en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendida por la Letrada Dª Begoña González Martínez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén con fecha 10 de Junio de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Urbano y Dª Carmela , celebrado el 6 de mayo de 2000, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandando Urbano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por parte del Ministerio Fiscal y el demandado Carmela , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9-3-16 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Impugna la apelante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Jaén, de fecha 10 de Junio del 2015, alegando en primer término infracción de los artículos 90, 97 y 101 en relación con los artículos 1.255, 1.261 y 1.281 del Código Civil y la Jurisprudencia que aplica los mismos, ya que considera que la sentencia de instancia con total y absoluto desconocimiento de lo pactado por los cónyuges, estima la pretensión de la Sra. Carmela y establece una pensión compensatoria a su favor con una limitación temporal.El apelante hace refrencia en dicho motivo de recurso al convenio pactado por los cónyuges en el procedimiento de mutuo acuerdo num. 1.302/14, el cual la Sra. Carmela renunció a la pensión compensatoria, y si bien no fué homologado judicialmente, es reiterada la jurisprudencia que señala la validez de los convenios aunque no hayan sido objeto de homologación judicial. No obstante la anterior alegación, es preciso señalar que la Sra. Carmela tras ratificarse en el citado convenio, presentó escrito en el Juzgado alegando error o vicio en el consentimiento prestado al suscribir y ratificar el convenio regulador de divorcio, por lo que el Juzgado de Familia dictó Auto acordando el sobreseimiento, sin que por el hoy apelante se interpusiera recurso contra el mismo, lo que motivó que se acordara el sobreseimiento del proceso, presentando posteriormente demanda de divorcio contencioso un mes después de sobreseer el proceso.
Por consiguiente el citado convenio a que alude el hoy apelante, que por cierto no se interesó que como medio de prueba constara en los autos de que dimana el recurso, no puede ahora vía apelación hacerlo valer con la única finalidad de hacer patente la improcedencia de la pensión compensatoria acordada por la juez a quo, no puede servir de base para argumentar la validez del mismo como acuerdo de voluntades entre los cónyuges, pues tal acuerdo no puede tener la validez que el apelante pretende al ser invalidado en función de la concurrencia del error en el consentimiento denunciado por la Sra. Carmela en el divorcio de mutuo acuerdo y haberse aceptado de forma tácita por el hoy apelante al no haber recurrido el auto que acordaba el sobreseimiento. Por consiguiente ninguna vulneración de los artículos 90, 97 y 101 del Código Civil en relación con los artículos 1.261 y 1.281 del citado texto legal, se produce en la sentencia de instancia, ni en la jurisprudencia que los desarrolla. En efecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la pensión compensatoria tiene una finalidad de equilibrar el desequilibrio económico que se produce con motivo de la separación o divorcio, a uno de los cónyuges que determina un empeoramiento de la capacidad económica respecto de la situación existente vigente al matrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2010). En el caso presente la resolución de instancia en función de la prueba practicada pone de relieve, al valorar las circunstancias que concurren en la demandada, el desequilibrio económico que se produce en la demanda de divorcio respecto de la situación existente al tiempo del matrimonio y en consecuencia y teniendo en cuenta la capacidad económica de la Sra. Carmela , establece una pensión compensatoria que dada la edad de la Sra. Carmela le confiere un carácter temporal durante dos años, por lo que el motivo de recurso no puede estimarse, ya que contra lo sostenido por el apelante, la sentencia recurrida está motivada al resolver las pretensiones de las partes y fundamentada en derecho, pues a través de un razonamiento lógico concluye, teniendo en cuenta la prueba practicada, que existe un desequilibrio económico de la Sra. Carmela que funda la pensión compensatoria acordada.
Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia alegando infracción de los artículos 90, 91 y 101 en relación con los artículos 142 y 146, todos ellos del Código Civil, considerando que el juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al no fundamentar de forma adecuada el establecimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija.
El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues el juez a quo analizada la capacidad económica de las partes y en función de las tablas orientadoras del Conejo General del Poder Judicial, establece una pensión de 350 euros mensuales, que si bien es superior a la de 280 euros que se recogía en el auto de medidas provisionales, sin duda obedece al incremento de los ingresos del alimentante en el período que transcurre entre que se dictó el Auto de medidas provisionales y el dictado de la sentencia de divorcio, aumento que viene determinado en las declaraciones del IRPF del apelante del año 2014.
Y se podrá o no estar de acuerdo con dicha conclusión, pero no determina el error denunciado por el apelante, sino que la determinación del importe de la pensión de alimentos en favor de la jija se realiza en función de las necesidades del alimentista y la capacidad económica del alimentante, sin que se infrinjan los artículos 90, 91, 142 y 146 del Código Civil. Por consiguiente no procede la disminución de la cuantía establecida para la pensión alimenticia que pretende el recurrente..
Finalmente, el recurrente discrepa de la distribución en el uso de las plazas de garaje que realiza la sentencia, no obstante, tal alegación, la juez de instancia en criterio que es compartido por esta Sala y en función de la prueba practicadas, otorqa el uso de cada una de las plazas a cada uno de los cónyuges, con un criterio lógico y equitativo, por lo que dicha alegación no puede atenderse.
Segundo.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 10 de Junio de 2015, en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 2027 del año 2014, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0893 15.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
