Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 810/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100150
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0072264
Recurso de Apelación 810/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 569/2013
APELANTE:SERVAL MAQUINARIA S.L.
PROCURADOR D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
APELADO:MISAME PROYECTOS S.L.
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS S.L.
PROCURADOR D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA
MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADORA Dña. PILAR MOYANO NUÑEZ
EXCAVACIONES SANCHEZ MERINO, S.L.
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 569/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como parte apelante SERVAL MAQUINARIA S.L. representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y defendido por el Letrado D. SEBASTIAN RIVERO GALAN, y como parte apelada MISAME PROYECTOS S.L. representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendido por el Letrado D. JESUS CASTRO MARTÍNEZ; MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. PILAR MOYANO NUÑEZ y defendida por la Letrada Dña. MONICA GORRIA BERBIELA; siendo también parte apelada ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS S.L. y EXCAVACIONES SANCHEZ MERINO S.L.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Desestimo la demanda planteada por SERVAL MAQUINARIA, S.L., frente a EXCAVACIONES SANCHEZ MERINO S.L., MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIUDAD RESIDENCIAL DIRECCION000 DE MADRID, ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS S.L., Y MISAME PROYECTOS S.L., declaro no haber lugar a la misma , absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SERVAL MAQUINARIA S.L. al que se opuso la parte apelada MISAME PROYECTOS S.L. y MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL DIRECCION000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-La sociedad limitada SERVAL MAQUINARIA presentó demanda en reclamación de 13.455,92 euros que se corresponde con el importe de los trabajos realizados en los aparcamientos de la Avenida Ferrol nº 2 y 27 de Madrid.
La demanda se dirigió contra Excavaciones Sánchez Merino que fue quien la contrato para la realización de dichos trabajos y, en uso de la acción directa recogida en el artículo 1597 del CC , solidariamente contra la dueña de la obra y el resto de las empresas que habían intervenido en la realización de la misma y se habían beneficiado del trabajo realizado por la demandante.
En concreto indicó que la Macrocomunidad de Propietarios Ciudad Residencial DIRECCION000 de Madrid encargo la realización de unos aparcamientos a Esfera Proyectos Constructivos S.L., contratista de las obras, que subcontrato determinados trabajos con la entidad Misame Proyectos S.L., quien, a su vez, lo hizo con la limitada Excavaciones Sánchez Merino que fue quien definitivamente encargó a la demandante los trabajos que son objeto de reclamación en este momento.
En apoyo de su pretensión acompañó a la demanda, entre otros documentos, el contrato suscrito entre las sociedades ESFERA y MISAME( documento nº 7), las facturas giradas a EXCAVACIONES SANCHEZ MERINO por los trabajos ejecutados(documento nº 9), los pagarés librados por EXCAVACIONES para el pago de los referidos trabajos( documento nº 10) y una carta remitida por MISAME a ESFERA( documento nº11) en la que se autoriza y solicita de ESFERA que abone directamente a SERVAL Maquinaria los trabajos realizados por la misma en el aparcamiento de la Avenida de Ferrol de Madrid que ascienden a la cantidad de 13.455,92 euros.
SEGUNDO.-La posición de las demandadas en este procedimiento es la siguiente:
a.- La sociedad limitada Excavaciones Sánchez Merino, que fue emplazada por edictos, no contesto a la demanda siendo declarada en rebeldía.
b.- MISAME Proyectos S.L. se opuso a la demanda alegando que era cierto que intervino en los trabajos del aparcamiento de la Avenida de Ferrol al ser contratada por ESFERA Proyectos Constructivos, pero que no tiene relación de ningún tipo con la entidad demandante y no le adeuda cantidad alguna.
Asimismo afirmó que no había tenido relación comercial de ningún tipo con Excavaciones Sánchez Merino, negando la más mínima vinculación patrimonial o negocial entre la misma y Excavaciones Sánchez Merino. El único nexo entre ambas empresas es que el administrador de MISAME (don Prudencio ) es hermano de los socios y administradores de Excavaciones Sánchez Merino con los que lógicamente comparte apellido.
Por último impugnó el documento nº 11 de los acompañados a la demanda, manifestando que ni la firma contenida en el mismo es la del representante legal de MISAME, ni ha sido redactado por éste ni por ningún colaborador o empleado de MISAME ni ha intervenido en forma alguna en dicho documento.
c.- ESFERA PROYECTOS CONSTRUCTIVOS S.L. se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa y pasiva ya que, tal como ha indicado la sociedad MISAME en su contestación a la demanda, la misma no tuvo relación alguna con Excavaciones Sánchez Merino con lo que se rompe el eslabón de la cadena de subcontrataciones que impide que pueda prosperar la acción ejercitada por SERVAL contra ESFERA en base al artículo 1597 del Código Civil .
Asimismo alegó que la reclamación choca frontalmente con la Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción, así como con el contenido del contrato suscrito por ESFERA con MISAME en cuanto no se permitía subcontratar partidas o unidades de obra cuando la empresa subcontratista de primer nivel(es decir la que está debajo del contratista principal) había sido contratada como contratista de mano de obra. El que MISAME quisiera proveerse de medios (maquinaria, maquinistas, operarios etc...) mediante acuerdos o contratos puntuales con otras sociedades dedicadas a dicho objeto, es una realidad que hasta ahora no se conocía por ESFERA, pero que en ningún modo puede hacer relacionar contractualmente a esta con ninguno de los siguientes subcontratistas de MISAME Proyectos S.L., ni trasladar derechos, obligaciones o responsabilidades más allá de la relación contractual existente entre ESFERA y MISAME.
Por último, tras afirmar que la MACROCOMUNIDAD, dueña de la obra, no le debía nada por este trabajo ni ella a la entidad MISAME, respecto al documento nº 11 indicó textualmente que si es cierto 'que fue firmado por persona ajena a la sociedad MISAME PROYECTOS S.L., queda igualmente impugnado por esta parte por su evidente falsedad y con negación del negocio que en dicho documento se contiene, aunque fuera presentada y firmada por mi representada pretendiéndose arteramente que por mi representada se conociera, en ese momento, la existencia, ahora negada por MISAME Proyectos S.L., de que existiera una relación comercial o mercantil entre SERVAL y MISAME'.
d.- Finalmente la Macrocomunidad de Propietarios de la Urbanización Residencial DIRECCION000 , en esencia, defendió su falta de legitimación pasiva en cuenta había abonado en su integridad el precio de la obra a ESFERA que era con quien había contratado, aportando para ello los correspondientes documentos que lo acreditaban, añadiendo que desconocía todo lo referente a las siguientes contrataciones a las que se alude en la demanda ya que nunca se le había informado de las supuestas subcontrataciones que la actora afirma se habían producido ni había sido requerida de pago por empresa distinta de aquella con la que contrató.
TERCERO.-El Juzgado de instancia dictó sentencia absolutoria respecto a todas las demandadas con expresa condena en costas a la actora en la que, tras hacer una pequeña revisión de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1.597 del CC , afirmó que no concurrían las condiciones para la aceptación de la pretensión de la parte actora, pues había quedado acreditado que la Macrocomunidad de Propietarios Cuidad Residencial DIRECCION000 abonó el importe total de la obra ejecutada a la entidad ESFERA, contratista principal, y no existía prueba de la subcontratación de SERVAL para esta obra ni de la cesión a su favor de un derecho al cobro sobre todo cuando en el contrato suscrito entre ESFERA con MISAME se prohibía la subcontratación de partidas, sin que pueda entenderse que la contratación de maquinaria no quedase englobada en tal prohibición, dejando a salvo, no obstante, el derecho de la parte demandante a repetir frente al deudor único y principal, la empresa Excavaciones Sánchez Merino.
CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso por la actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento y que podemos resumir en estos dos motivos:
1.- Indebida desestimación de la reclamación dirigida contra la deudora principal, Excavaciones Sánchez Merino que fue quien la contrató para la realización de las obras en el aparcamiento. El juzgador de instancia ni siquiera entra a valorar la solida prueba documental aportada por esta parte, consistente en las facturas emitidas con ocasión de los trabajos realizados y los pagarés librados por Excavaciones Sánchez Merino para el pago del precio que demuestra la veracidad y liquidez de la deuda que es objeto de este procedimiento.
2.-Vulneración de lo establecido en el artículo 1597 del Código Civil . Error en la valoración de la prueba.
No se ha acreditado debidamente que las sociedades contra las que se ha dirigido la acción directa derivada del artículo 1597 del CC hubiesen pagado completamente la cantidad que le correspondía abonar con motivo de las obras realizadas en el aparcamiento, debiendo recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del T.S al aplicar el citado precepto, son los demandados quien deben acreditar plenamente que han satisfecho íntegramente el pago del precio que les corresponde abonar por la obra.
Se ha demostrado la existencia de la cadena de subcontrataciones que se expresan en la demanda y que legitiman su pretensión pues el representante de la sociedad ESFERA reconoció en el interrogatorio que había intervenido maquinaria de Excavaciones Sánchez Merino en la obra del aparcamiento y con el documentos nº 11 de la demanda y el aportado por la actora en el acto de la audiencia previa queda perfectamente acreditada la intervención, como subcontratista, de SERVAL en la realización de estas obras. Incluso del primer documento se deduce que fue directamente MISAME quien se hizo cargo de la deuda de Excavaciones Sánchez Merino que en ese momento no podía en ese momento atender al pago, entidades que, más allá del parentesco que une a los miembros de los órganos sociales, han tenido una fuerte vinculación en la realización de estos trabajo.
QUINTO.-La condena a la sociedad Excavaciones Sánchez Merino, que se encuentra en rebeldía, no puede cuestionarse pues no solo se han aportado las facturas libradas por SERVAL con ocasión de los trabajos realizados en el aparcamiento sino también unos pagarés librados por la demandada para el pago de parte de esta deuda lo que consideramos suficiente para estimar su demanda una vez que, como expondremos posteriormente, no cabe duda de que la demandante, como subcontratada por Excavaciones Sánchez Merino, ejecutó los trabajos que se le encomendaron en la obra que se llevó a cabo en los aparcamientos de la Avenida del Ferrol 2-27 de Madrid.
SEXTO.-El artículo 1597 del Código Civil indica que los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquel cuando se hace la reclamación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 indica que ' La jurisprudencia ha efectuado una interpretación delartículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 ,2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( SSTS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 .
En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008 ), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009 ) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010 ). Por su parte, la sentencia de 19- 4-2004 (Rec. 1625/1998 ), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC , a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 ( STS de 29 de abril de 1991 ), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria.
En tales términos resulta evidente que SERVAL MAQUINARIA puede dirigirse contra todas las demandadas siempre que consiga acreditar la cadena de contrataciones y subcontrataciones a las que alude en su demanda y que las demandadas no hayan abonado todo el precio que les corresponde pagar con ocasión de esta obra.
El incumplimiento de la normativa contenida en la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el sector de la Construcción, no incide en esta reclamación, pues, aunque considerásemos que nos encontramos con una norma imperativa, debemos recordar que el artículo 6.3 del CC indica que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención y el artículo 7.2 de la ley 32/2006 establece que 'sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la legislación social, el incumplimiento de las obligaciones de acreditación y registro exigidas en el artículo 4.2, o del régimen de subcontratación establecido en el artículo 5, determinará la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas'. En definitiva la vulneración de la ley 32/2006 no influye en nada en la pretensión que viene a ejercitar SERVAL en este procedimiento.
Tampoco puede influir en esta reclamación el contrato suscrito entre las demandadas ESFERA y MISAME, pues su incumplimiento solo puede generar responsabilidad de MISAME que fue quien incumplió la prohibición pactada en el contrato, sin que ello pueda afectar a terceros que prestaron sus servicios en la obra, ejecutando un trabajo que, además, fue aprovechado por la contratista sin poner obstáculo o salvedad alguna.
SEPTIMO.-Para acreditar que su petición se encuentra amparado en el artículo 1.597 del Código Civil , la demandante aporta fundamentalmente el documento nº 11 que es un escrito de fecha 23 de enero de 2012 dirigido por MISAME a ESFERA 2012 del que se desprende la intervención que tuvo SERVAL en la obra y el conocimiento que tenían de este hecho todos los demandados.
En el mismo se expone textualmente 'Por medio del presente documento solicito y autorizo a que la empresa ESFERA Proyectos Constructivos S.L., abone directamente a la mercantil SERVAL Maquinaria S.L., provista de CIF B-86131844 los trabajos que dicha empresa realizó en Aparcamientos en Avenida de Ferrol 2 y 27 en Madrid y que se encuentran pendientes de cobro.
Dicha empresa desempeño correctamente sus trabajos por importe de 13.455,92 euros durante los meses de julio y agosto y se encuentran pendientes de cobro debido a la retención que se nos ha aplicado debido a un siniestro ocurrido y que hasta la fecha está pendiente de ser solucionado por el gabinete pericial.
Sírvase firmar el presente documento en caso de encontrase conforme con lo referido en el mismo.'
En la parte inferior del documento consta la firma de ESFERA junto al conforme, añadiéndose por el representante de tal sociedad la siguiente frase 'pendiente resolución siniestro sin coste para ESFERA Proyectos Constructivos S.L.'
Es cierto que la entidad MISAME ha impugnado el documento desde el momento de la contestación a la demanda, pero ello no le priva de eficacia ya que el artículo 326 de la LEC en su apartado segundo tras indicar que 'cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', añade que 'cuando no se hubiere propuesto prueba alguna el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
En el documento consta el sello de la empresa MISAME, lo que nos debe hacer pensar que debió estamparlo algún responsable de la misma pues debemos presumir que el sello de la empresa no estaba en manos de terceros y la firma de la sociedad ESFERA, cuyo representante ha reconocido que le fue entregado y que fue firmado por un responsable de la misma, además ( folio 301) en la audiencia previa se acompañó la copia de un e-mail que tiene fecha de 22 de mayo de 2012 remitido por ESFERA en el que da cuenta de la existencia de problemas con el cobro de cantidades retenidas por la MACROCOMUNIDAD a consecuencia de las reclamaciones de las personas afectadas por un siniestro acaecido durante la ejecución de las obras del aparcamiento y dicho correo que es lo que nos interesa, lo dirige no solo a MISAME sino también a SERVAL, la hoy demandante, lo que implica necesariamente que reconocía que la demandante estaba implicada en la obra y estaba obligada con ella. Si a todo ello añadimos que el representante de ESFERA reconoció en el acto del juicio, al ser interrogado, que intervino en la obra maquinaria de Excavaciones Sánchez Merino, vemos que se cierra la cadena de subcontrataciones sobre la que la actora fundamenta su reclamación y que el juzgado de instancia estimó que no se había acreditado debidamente.
Frente a todo ello, es difícil que aceptemos las manifestaciones de MISAME, que afirmó en su contestación a la demanda que no había tenido ningún tipo de relación con SERVAL ni la más mínima vinculación patrimonial o negocial con Excavaciones Sánchez Merino, pues en el Modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, consta que MISAME durante el año 2011 tuvo operaciones con Excavaciones Sánchez Merino de la clave B por importe de 273.760 euros( folio 364) y en la clave A de 405.367,20( 369), en definitiva se trata de la entidad con la que en el año 2011 realizó operaciones de mayor valor. Es cierto que con tal documento no podemos afirmar que en esta obra concreta colaboraran pero sí que no ha manifestado la verdad en su contestación a la demanda.
OCTAVO.-Finalmente y como requisito de la acción, se requiere que quede constancia de que las demandadas adeuden cantidades que estaban obligadas a pagar con ocasión de la realización de esta obra, pues solamente con cargo a tal deuda puede prosperar la acción.
Para acreditar que está al corriente del pago la Macrocomunidad nos aporta las sucesivas certificaciones de obra y facturas que fue abonando durante la realización de los trabajos realizados en el aparcamiento(folios 157 a 190 ) y, sobre todo, una certificación y el acta de recepción definitiva de las obra( documento nº 3 de su contestación a la demanda) en las que, con fecha anterior a la presentación de la demanda y de la primera reclamación, por la empresa ESFERA se reconoce que la MACROCOMUNIDAD, tras haberle entregado todas las cantidades retenidas con ocasión de la realización de la obra, le ha abonado completamente el precio pactado. Estimamos que tal prueba es suficiente para considerar que respecto a esta demandada no se cumplen los requisitos exigidos en el Código Civil para el éxito de la acción directa.
Ahora bien, no podemos aceptar las manifestaciones de ESFERA en las que afirma que ha pagado todo el precio debido a MISAME por esta obra pues tal afirmación no va acompañada de prueba alguna y debe ser la parte demandada quien acredite que había liquidado todo el trabajo que se le había prestado antes de la reclamación que, en ejercicio de la acción directa, le haya efectuado la entidad actora. Así la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, indica que ' sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando que puede ocurrir que la prueba resulte imposible para el demandante, que no conoce las relaciones entre el comitente y el contratista, de manera que exigir esta prueba podría convertir en ilusoria la acción directa después de haberle sido reconocida al subcontratista; por ello se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto ( SSTS de 2 julio 1997 , 28 mayo 1999 , 6 junio 2000 , 18 julio 2002 y 24 enero 2006 )'.
NOVENO.-.A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , la cantidad reclamada por SERVAL y que se ha admitido en esta resolución devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago del modo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), salvo las correspondientes a la acción ejercitada contra la Macrocomunidad, las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de las demandadas ( artículo 394 de la LEC ), excepción hecha de las que corresponde con la acción ejercitada contra la Macrocomunidad en la que mantenemos el pronunciamiento de la primera instancia, nunca se dirigió contra la misma con anterioridad a la presentación de la demanda, para conocer si había liquidado en su integridad la obra.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la sociedad de responsabilidad limitada SERVAL MAQUINARIA, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 en los autos de juicio ordinario registrado con el número 569/2013, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, manteniendo la absolución de la Macrocomunidad de Propietarios de la Urbanización Residencial DIRECCION000 ,condenamos solidariamente a EXCAVACIONES Sánchez Merino, ESFERA y MISAME a que abonen a la demandante la cantidad de 13455, 92 euros, más los intereses detallados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, con expresa condena en costas respecto a las acciones ejercitadas en primera instancia contra las mismos.
No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, salvo las que se correspondan con la acción ejercitada contra la Macrocomunidad de Propietarios que deberán abonarse por la parte apelante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0810-15»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 26 de Mayo de 2016.
