Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 93/2016 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 28079370182016100149

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4358

Núm. Roj: SAP M 4358/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0037261
Recurso de Apelación 93/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 524/2014
APELANTE: D. Victorino
PROCURADOR : D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
APELADO: Dña. Estibaliz
PROCURADOR: Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
SENTENCIA Nº 154/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON
Victorino representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y de otra, como apelada demandante DOÑA
Estibaliz representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, seguidos por el trámite de Procedimiento
Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 22 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rodríguez Puyol actuando en nombre y representación de Dª.

Estibaliz contra D. Victorino representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Argimiro Vázquez Guillén, debo condenar y condeno al demandado al abono a la actora de la suma de 37.770 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Abril de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que ha quedado demostrado la existencia de un testamento abierto otorgado por el padre de los litigantes, testamento que ordena que la legítima estricta dejada a esta parte se abone en efectivo metálico. Este testamento, otorga a la demandante la condición de heredera universal, y por tanto es la obligada a una vez aceptada la herencia pura y simplemente a hacer pago de las legítimas siguiendo los mandatos del testamento notarial. Resalta, que el testigo presentado por esta parte, ratificó las alegaciones y hechos evidenciados por esta parte, aún cuando no lo tomara en consideración la resolución de instancia. Y evidencia también, que en el documento aportado por esta parte en la Contestación a la demanda, enumerado como documento nº 10 se establece en forma clara que la cantidad habría de devolverse con cargo a la herencia pendiente de recibir del padre.

Sigue estimando que si en los recibos del préstamo, consta la frase de que se devolverían 'en el plazo más breve posible', según esa indicación, el plazo no habría concluido, pues no ha sido posible hasta ahora y sigue existiendo esa imposibilidad dado que la falta de liquidez de esta parte subsiste. Por consiguiente, la deuda es líquida pero no exigible, pues si el plazo es el más breve posible, queda claro que esa imposibilidad subsiste a día de hoy hasta que desaparezca la situación de falta de liquidez del deudor. Además, cabría preguntarse qué hechos han acontecido para que la deuda no haya sido reclamada en cuatro años y si lo haya sido en determinado momento. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se declare que la cantidad adeudada deberá hacerse efectiva mediante la compensación con la cantidad en metálico que resulte de la partición hereditaria realizada conforme a las disposiciones del testamento abierto de fecha 27 de Mayo de 2008, o cuando realmente se demuestre la conclusión del plazo establecido, es decir, que de alguna forma sobrevenga la posibilidad de devolución. Todo ello con expresa imposición de costas de las dos instancias a la parte actora.



TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, debe reiterarse que como establecía la resolución de instancia, nula relación con el proceso objeto de autos, puede tener el cumplimiento del testamento abierto otorgado por el padre de ambas partes litigantes. Así, incluso pedida la compensación de créditos, de lo adeudado por el ahora apelante, en virtud de los préstamos habidos por su hermana, con el quantum que de esta debe recibir por causa testamentaria, no existe elemento alguno legal, que permita la misma. Máxime cuando en orden al testamento referido, constan iniciados varios procedimientos, incluso para su anulación, y en modo alguno se ha llegado siquiera a practicar la partición testamentaria.

Del mismo modo, ha de rechazarse la alegación del apelante, relativa a que el documento nº 10 de los aportados por el mismo con la contestación a la demanda, establezca que la cantidad adeudada por los préstamos habría de ser devuelta con cargo a la herencia pendiente de recibir del padre. Evidenciándose a este respecto, que dicho documento obra en otro procedimiento, y en absoluto guarda relación alguna con los préstamos objeto de autos, ni se refiere a los mismos.

Ya en relación a la no exigibilidad del préstamo, que también alega la parte apelante, tampoco puede acogerse la interpretación que de la frase 'en el plazo más breve posible', realiza el recurrente. Dado, que establecido así, el cumplimiento del plazo, la única interpretación posible sobre la restitución del importe de los préstamos, sería la ya dada por la resolución de instancia, en el sentido de que habría de realizarse en el momento que así lo reclamara, como es el caso, el prestamista. Siendo en este caso, el transcurso de cuatro años para su reclamación, una cuestión que lejos de ser perjudicial para el apelante, claramente le beneficia.

En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto en su totalidad.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Victorino representado por el Sr. Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2015 dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 524-14 promovidos a instancia de Dña. Estibaliz representada por la Sra. Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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