Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 199/2016 de 20 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100191
Núm. Ecli: ES:APP:2016:192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00154/2016
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34047 41 1 2015 0000398
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2015
Recurrente: Victoriano
Procurador: PABLO LUIS ANDRES PASTOR
Abogado:
Recurrido: Pura
Procurador: PAULINO MEDIAVILLA COFRECES
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 154/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Magistrados:
DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
--------------------------
En la ciudad de Palencia, a veinte de julio de dos mil dieciséis
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 15 de febrero de 2016 , entre partes, como apelantes, D. Victoriano , representado por el Procurador Sr. Andrés Pastor y defendido por la Letrado Sr. González Gayo y como parte apelada Dª Pura , representada por el Procurador Sra. Mediavilla Cófreces y defendido por el Letrado Sra. Pey González, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'ESTIMANDOtotalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Pura , contra DON Victoriano ; condeno a al demandado a pagar a la actora la cantidad de 48.000 euros, debiendo de pagar 24.000 de ellos desde la fecha de esta sentencia y respecto de los 24.000 euros restantes al transcurrir un año desde esta fecha. Dichas cantidades de incrementarán con el interés legal aumentado desde la fecha indicada para su pago hasta su completo desembolso.
Se imponen a la parte demandada las costas de esta instancia.'
2º.- Contra dicha sentencia D. Victoriano interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia fue denegada su admisión por Auto de fecha 16 de junio de 2016, por lo que procede dictar sentencia.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Pura formuló demanda frente a D. Victoriano , cuñado, casado con su hermana Esther , pidiendo su condena a satisfacerle la cantidad de 48.000 euros, importe del dinero que le prestó el mismo dia de fallecer su hermana que tuvo lugar el 16 de febrero de 2012,- 42.000 euros-, más otros 6.000 euros que volvió a prestarle el día 10 de mayo del mismos año, en ambos casos con la promesa del demandado de pronta devolución.
El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, tras desestimar la excepción delitisconsorcio pasivo necesarioplanteada por el demandado estimó la demanda condenándole a la devolución de dicha cantidad en dos plazos, a razón de 24.000 euros cada uno, el primero a contar a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y el segundo ,pasado un año de la misma, en ambos casos sin el devengo de intereses remuneratorios y si con el incremento de intereses legales en ambos plazos desde el día inicial del cómputo, 15 de febrero de 2016 y 15 de febrero de 2017, hasta su completo pago, imponiéndole las costas de primera instancia.
No conforme con el resultado que le ha sido adverso, recurre en apelación el demandado para que en alzada, 1º)se estime la excepcióninvocada en la contestación a la demanda y en su caso; 2º)se desestime la demandaen su integridad, con imposición de costas a la actora. 3º)Subsidiariamente, se le conceda un plazo de 8 años respecto del pago de 21.000 euros; 4º)subsidiariamente,el mismo plazo de 8 años para el pago de la cantidad total reclamada, en ambos casos sin condena en costas. Como reproches al Juez a quo y a la sentencia realiza los siguientes:
1º) Incurre en error en la apreciación/valoración de las pruebas y al aplicar el derecho, pues no se trataría de préstamos (dos) sino de una donaciones.
2º) Error del juzgador al desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dado que los 42.000 euros, los fue un regalo a la familia cuando aún vivía su esposa, debiendo haber demandado a los herederos de la fallecida, hijos del matrimonio, o en su caso, a él solo la mitad, es decir 21.000 euros
3º) De mantenerse que se trató de dos préstamos pide que se le conceda un plazo de 8 años para pagarlos.
La actora apelada se opone al recurso interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, aquietándose a los plazos de devolución establecidos en la sentencia de primera instancia
Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación conviene reiterar lo que esta Sala viene reiterando en el sentido que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, de manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
SEGUNDO.- No resulta controvertido que el día 16 de febrero de 2012, Dª Pura transfirió de su c/c NUM000 del Banco Guipuzcoano 42.000 euros, a la c/c NUM001 del demandado del Banco Santander y el dia 10 de mayo de 2012, otros 6.000 euros. Para disponer de los primeros, la actora tuvo que cancelar anticipadamente dos cuentas cuyo plazo vencía el día 15 de noviembre de 2012, con la consabida penalización del 1% (documentos 6 y 7, al folio 17). El demandado no niega la recepción, sí que se tratasen de préstamos y según él, las entregas obedecieron a mera liberalidad de la actora. El juez de primera Instancia en el fundamento primero de su sentencia recoge que el demandado reconoce haber recibido de la actora 48.000 euros y desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, descarta que estemos ante dos donaciones.
Dª Pura se reafirma en que se trató de dos préstamos que concedió a su cuñado, el primero, el mismo día en que falleció su hermana Esther , debido a la situación angustiosa por la que pasaba su cuñado y para evitar que perdiera su piso/vivienda, y el segundo, otro préstamo para que pudiera pagar unos honorarios a su letrado, en ambos casos con la obligación de devolver ambas cantidades en un breve espacio de tiempo.
TERCERO.-La cuestión giraría sobre si se trató de dos préstamos o fueron dos donaciones.
El contrato de donación se define en el art. 618 CC como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta, y cuyos elementos sustanciales son: 1º) El empobrecimiento del donante; 2º) El enriquecimiento del donatario; 3º) El 'animus donandi' o intención de hacer una liberalidad. Por ello, a la hora de oponer a quien reclama que el acto contractual se trató de una donación y no de un préstamo, es esencial la prueba del presupuesto delanimus donandi,o liberalidad, queno se presume, sino que ha de ser cumplidamente acreditado, como señala reiterada doctrina Jurisprudencial, entre muchas, SSTS de 28 abril 1975 , 2 enero y 7 julio 1978 , 31 mayo 1982 , 30 noviembre 1987 y 27 marzo 1992 , y acertadamente expone el Juez a quo en su resolución que para determinar cuál fue la verdadera intención de las partes a la hora de celebrar este contrato no hay que olvidar que corresponde a quien alega que se trata de una donación probar esa prueba de la intención de donar y no de llevar a cabo un préstamo con obligación del prestatario de devolver el principal recibido, aunque no tuviera que devolver intereses por no haberse pactado, ya que la no fijación de los intereses en el contrato de préstamo no convierte a este por esencia en una donación. Pero es a quien alega donación o como dice el demandado 'regalo a la familia ', a quien corresponde la carga de la prueba de demostrar ese ánimo de realizar una donación en quien entrega el bien, y la falta de prueba del 'animus donandi' impide mantener la tesis de la donación, sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico.
Y a los efectos que aquí estamos tratando en estas líneas a la hora de valorar cuando se trata de préstamo o donación el Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( SSTS de 30-11-87 y 27-3-92 ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito, debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Es reiteradísima la Jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi ( STS de 13 julio 2000 ) de tal modo que la falta de tal animus donando impide mantener la tesis de la donación ( SSTS de 27 marzo 1992 , con cita de las de 30 noviembre 1987 , 28 abril 1975 , 2 enero y 7 julio 1978 y 31 mayo 1982 ).
Se puede afirmar, con carácter general, que la transferencia bancaria de dinero no implica que el importe ingresado constituya una donación, salvo que existan otros hechos, actos o elementos objetivos que permitan establecer que la transferencia obedece específicamente al cumplimiento de una donación. Así es también en relación con la transferencia bancaria que frecuentemente hacen los socios a sus empresas para financiarlas como bien sintetiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 julio 2009 : 'toda vez que no siendo discutida la entrega del dinero, ni su importe, lo que por otra parte resulta de la transferencia bancaria de 29 de octubre de 2.001, es a la sociedad mercantil demandada a quien corresponde acreditar que ello obedeció a título de mera liberalidad o que quienes lo entregaron renunciaban a su reintegro, ya que de la presunción de la que se parte, precisamente por desenvolverse la entrega en el ámbito de las relaciones patrimoniales y mercantiles, es la de la existencia de un contrato que excluye la mera liberalidad'. Por otra parte la inexistencia de referencias al término 'préstamo' en la transferencia bancaria carece de relevancia según la jurisprudencia ya que el hecho de que no se hubiera hecho constar por las razones que fuera en la hoja de transferencia bancaria que el acto era un préstamo, no impide estimar que lo sea, pues tampoco se hizo constar en la misma que era un regalo o donación. En la transferencia de 42.000 euros, aparece la mención de puño y letra 'Préstamo a Victoriano ', y a máquina, entrega Pura (no dice donación, folio 13). Tampoco lo será el que se efectúe en un contexto familiar, como declara la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 18 de abril de 2005 , 'dicho 'animus donandi' no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos'.
En el caso que nos ocupa, no consta ni una sola evidencia o indicio de que estemos ante dos actos de liberalidad, el primero de 42.000 y 6.000 euros el segundo. La titular del dinero lo niega y no hay ningún dato objetivo que acredite lo contrario, no siendo suficiente el testimonio de un hijo del actor, tachado de contrario, por el evidente interés que tiene en el asunto. Por lo contrario, los que constan en autos, incluido el intentado acto de conciliación, revelan que estamos ante dos préstamos y de ahí la obligación de devolver lo prestado por el prestatario, sin olvidar que la doctrina jurisprudencial establece que corresponderá a los tribunales de instancia la calificación jurídica de los contratos ( Sentencias de 11 y 13 diciembre 2007 del TS , entre otras), en los casos en los que exista duda acerca de la naturaleza del contrato que se haya pactado entre las partes, y en el caso examinado el Tribunal comparte las apreciaciones del Juez a quo en orden a considerar que estamos antes dos préstamos de cantidad sin incluir intereses.
CUARTO.- El llamado 'litisconsorcio pasivo necesario' es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial definida, entre otras, en la sentencia del TS de 16 de octubre de 1990 , como una verdadera excepción perentoria, y que obedece a que por las características de la acción ejercitada o por el objeto sobre el que recae, resultan implicadas varias personas de tal forma que, de no estar presentes todas en el proceso, se correría el riesgo de incurrir, en su día, en fallos contradictorios, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la santidad de la cosa juzgada. El artículo 12 de la LEC , crea la figura del litisconsorcio con el fin de evitar que terceros que no fueron oídos en juicio puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial e impedir la existencia de sentencias contradictorias. Esta postura ha sido reforzada y ampliada por la extensa jurisprudencia de nuestros Tribunales, los cuales recalcan la obligatoriedad intrínseca al litisconsorcio pasivo necesario de la existencia de una relación jurídica previa e inescindible que justifique la alegación de esta figura como excepción a la legitimación pasiva de la parte demandada en un proceso judicial. El Tribunal Supremo, tiene declarado que'los que no fueron parte en el contrato carecen de legítimo interés sobre las obligaciones que constituyen su objeto, nada tienen que defender y, consiguientemente, no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento que les afecte de modo directo ( SS. 23-11-61 ; 23-3-62 ; 27-5-64 ; 13-11-65 ; 19-12-78 ; 30-3- 79 ; 7-2-81 ; 30-1-82 ; 7-10-85 )'.
El demandado alegó en primera instancia y reitera en esta alzada la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, en un intento, sin éxito por su parte, de que sólo tenga que pagar la mitad de los primeros 42.000 euros, al no haber sido demandados sus hijos, habidos de su matrimonio con la hermana fallecida de Dª Pura .
El juez 'a aquo' rechazó esta posibilidad, al considerar que el préstamo se hizo efectivo al dia siguiente de realizarse la transferencia, cuándo ya había fallecido la esposa del demandado, siendo éste el únicobeneficiariodel dinero y por tanto la única persona que debía responder del pago, no siendo posible solicitar la inclusión en el proceso de terceros que nada tenían que ver con el contrato de préstamo ni el destino dado al mismo.
Analizadas las alegaciones del recurso, puestas en consideración con las de la sentencia y en aplicación de la doctrina antes citada, procede desestimar el motivo, principalmente porque no consta que el destino final de los 42.000 euros fuera una cuenta conjunta ganancial, ninguna sentencia que pudiera dictarse en otro procedimiento podría perjudicar a los no traídos en éste, y menos incurrir en contradicción con la que ahora examinamos
Dicha excepción debe ser nuevamente rechazada.
QUINTO.- De mantenerse en alzada que lo entregado fue como préstamo pretende el recurrente que se le conceda un plazo amplio de ocho años para pagarlos.
Son varias las razones por las que esta pretensión no puede ser acogida.
Esta Audiencia Provincial tiene declarado en sentencia dictada el dia 10 de octubre de 2014 en rollo de apelación nº 140/2014, que 'La posibilidad de impugnar la sentencia en trámite de oposición al recurso de apelación que prevé el art. 461 de la LEC , permiteinsertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelaciónprincipal'( S. TS. 18 de enero de 2010 ), tales pretensiones no pueden diferir de las realizadas en lainstanciani pueden basarse en hechos distintos de los allí discutidos pues también en dicho trámite de impugnación rige el sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducircuestionesnuevas(pendente apellatione nihil innovetur), y sólo excepcionalmente se admiten ciertas innovaciones, siempre que no alteren el objeto del proceso, ( S. TS. 18 de mayo de 2006 ). Así se desprende del art. 456 LEC al limitar las pretensiones del recurso de apelación, y por extensión de la impugnación, a aquéllas que puedan plantearse'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante eltribunal de primerainstancia',lo que impide dar entrada a hechos nuevos o a una fundamentación jurídica de las pretensiones diversa, conforme al principio de prohibición de lamutatio libellique dicho precepto consagra.
Cualquier cambio o innovación de lacuestióncontrovertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculcaría una garantía fundamental del proceso, el derecho constitucional de defensa, ( art. 24 CE ). Efectivamente el análisis de lo actuado en primera instancia revela que nada se dijo y nada se reclamó en el momento procesal oportuno en relación a la posibilidad o no de fijar un plazo de ocho años para la devolución de lo prestado, siendo introducido en el debate jurídico una vez dictada sentencia en primera instancia y conocido el resultado desfavorable al que ahora la recurre, por lo que tratándose de cuestión nueva no planteada en la instancia, sin mas consideraciones jurídicas procede su desestimación.
A mayor abundamiento, debe tener en cuenta quién así se expresa, que lleva disfrutando de 48.000 euros de la actora, desde el mes de mayo de 2012, y cuándo no se establece un dia determinado para su devolución, el prestatario está obligado de pago en cuanto es requerido formalmente por el prestamista y dado que este pronunciamiento no es impugnado por Dª Pura , quién cuenta con 83 años (la lógica nos lleva a pensar que un plazo de 8 años es inasumible para la actora), no hay motivos ni razones que aconsejen alterar el criterio decisorio del Juzgador de primera instancia, quien prudencialmente ya establece dos pagos en dos plazos, razones por lo que esta pretensión nueva y en general el recurso deben desestimarse.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva imponer al apelante las costas causadas con su interposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes en los autos nº 291/15 de que dimana el Rollo de Sala nº 199/2016,CONFIRMAMOSdicha resolución e imponemos al apelante las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
