Sentencia Civil Nº 154/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 154/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 166/2015 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 154/2016

Núm. Cendoj: 26089370012016100260

Núm. Ecli: ES:APLO:2016:261

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

IDO

N.I.G.26036 41 1 2013 0000048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2013

Recurrente: BANKIA S.A.U.

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

Recurrido: María Luisa

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a cuatro de julio de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 154 DE 2016

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 18/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº166/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. MagistradoDON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-11-2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

'Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Buenafuente Escalada, en nombre y representación de Dña María Luisa , contra Bankia SA:

1º.- Declaro la nulidad del contrato de cuenta de valores suscrito entre las partes en fecha 9 de noviembre de 2004, junto con la orden de suscripción de 600 títulos de participaciones preferentes de la serie A, a él vinculado, por importe nominal de 300.000.-euros. Dicha nulidad conllevará la declaración de ineficacia del contrato de canje de las susodichas participaciones preferentes en acciones de Bankia SA de fecha 21 de marzo de 2012, celebrado entre las partes, así como los de custodia y administración de valores y servicios básicos de inversión vinculados a aquél de fecha 21 de marzo de 2012.

2º.- Condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración.

3º.- Condeno a Bankia SA a abonar a Dña María Luisa la cantidad de 300.000.-euros más los intereses legales de dicha cantidad des la fecha en que se materializó la orden de suscrición de las participaciones preferentes , es decir, desde el día 15 de noviembre de 2004 y hasta su completo pago. Asimismo Dña María Luisa deberá abonar a la demandada Bankia SA la cantidad recibida por intereses o cupones, que se determinará en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de pago de cada uno de los cupones, compensándose las cantidades que en concepto de intereses legales deberán reintegrase las partes en el momento de practicar la correspondiente liquidación, igualmente Dña María Luisa dejará de ser titular de 87.671 títulos de acciones de Bankia SA , debiendo reintegrarlas a dicha entidad....'.

Por la representación procesal de Bankia SA se interesó subsanación de la sentencia la cual fue estimada por Auto de fecha 5-2-2015 en el que se recogía:

'Acuerdo completar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 , en los términos siguientes:

Se condena al abono de las costas causadas a la parte demandada...'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Bankia SA, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Bankia SA se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: falta de acción de la actora contra Bankia SA y falta de autorización judicial para la presentación de la demanda, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia :

'...revocando la de instancia, y desestimando íntegramente la demanda presentada en contrario en su día, y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte' .

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de María Luisa , alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para exploración de menores, vista, deliberación, votación y fallo el día 19-5-2016.

CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de falta de acción de la actora contra Bankia SA.

Se critica por la recurrente la sentencia en la media en que se sostiene que Bankia SA nunca contrató con María Luisa sino que el contrato se realizó en noviembre de 2004 entre Caja Rioja -Bankia SA- y la mercantil Hotel Palacio SA, de la cual eran en tal momento administradoras solidarias María Luisa y su hija María Inés , que en Junta de Socios de 15-6-2004 se acordó la disolución, liquidación y extinción de la mercantil nombrándose Liquidadora única a María Inés , hija de María Luisa , y que la totalidad de los activos de la mercantil le fueron adjudicados a María Luisa por lo que adquirió de la liquidación realizada por su hija de la sociedad, no de Bankia SA.

Se hace necesario atender a la prueba desarrollada en le procedimiento conforme a la cual se observan los diversos avatares de la vida de la mercantil Hotel Palacios Rioja SA y que en lo que interesa, en atención a las fechas de otorgamiento de los contratos objeto de discusión, se concretan en lo siguiente.

En fecha 29-7-2002 la mercantil Hotel Palacios Rioja SA, en comparecencia de María Luisa como administradora única, se otorga la el Procurador de conversión a sociedad unipersonal (f.-90-93).

En fecha 3-2-2003 por María Luisa se otorga escritura pública en la que se cesa como administradora única y se pasa a un sistema de administración solidaria siendo administradoras María Luisa y su hija María Inés (f.-95-99).

En fecha 16-10-2006 se otorga escritura pública en la que cesan las administradoras, se nombra liquidadora única de la mercantil a María Inés y se procede a liquidad y extinguir la mercantil Hotel Palacios Rioja SA (f.-101-109) procediéndose a entregar la totalidad del haber social resultante mediante escritura pública de 17-10-2006.

Consta la 'Cuenta a plazo fijo' (f.-83) de la que son titulares Hotel Palacio Rioja SA, María Luisa y María Inés a fecha 5-11- 2004, por un nominal de 300.000.-euros.

Y es en fecha 9-11-2004 que se suscribe el 'Contrato de Cuenta Valores' (f.- 111) y el 'Contrato de operación' (f.-112) de participaciones preferentes por un nominal de 300.000.-euros, en la que como interviniente figura Hotel Palacios Rioja SA.

Estos contratos deben ponerse forzosamente en relación con el 'Contrato de Cuenta de Valores' de fecha 28-9-2007 (f.-116) en la que ya figura únicamente María Luisa como interviniente ( y f.-128 y ss).

Junto con lo anterior y a fecha de la celebración de los contratos del año 2004 no hay una determinación concreta de la persona con la que se realiza la contratación y en tal sentido resulta necesario atender a la prueba testifical en la que partiendo la imposibilidad de prestar declaración por parte de María Luisa dada su situación de incapacidad declarada.

En esta situación por parte de María Inés se dice que era su madre quien se encargaba de las cosas (24:08), siendo que Hotel Palacios Rioja SA no funcionaba todo el patrimonio era eso y procedía de la venta del patrimonio de la sociedad (24:36), y que por parte de la entidad se acudí ala negocio (25:18) y que se lo explicaron a su madre (24:36) sin que entendiera que hubiera riesgo (25:46) y sin hablarles de cotización, ni de mercado secundario (26:27) siendo además que su madre tenía el dinero a plazo fijo y como era ya mayor no quería plazos muy largos (27:01)

Por parte del empleado de la entidad Caja Rioja que se encargaba de la comercialización Sr. Geronimo , ciertamente no puede aportar grandes datos pues se dice constantemente que no se acuerda, se imagina que habló con ellas, que el contrato (doc nº 4) no está firmado por él y no recuerda la razón de realizar la operación.

Por lo tanto no cabe en este punto sino sostener las conclusiones que alcanza la sentencia recurrida en cuanto a la carencia de necesaria y suficiente información sobre le producto adquirido por persona que la propia entidad clasifica, si bien posteriormente, como minorista (doc nº 11 demanda), carencia que se sustenta en la ausencia de toda prueba al respecto por parte de, Bankia, y que se debe poner en relación forzosamente con el origen del dinero ingresado en la adquisición de las participaciones preferentes -con el razonado y fundamentado itinerario que se indica en la sentencia- y que hace que la conclusión que se alcanza -junto con la ausencia de prueba ya indicada en sentido contrario- de carencia de justificación alguna de que una persona de 80 años, cuyas inversiones son constantemente de imposiciones a plazo fijo y decidiera adquirir un producto de las características de las participaciones preferentes y que hacía que colocara el dinero previsto para su jubilación en una inversión que era por completo ajena a la idea que tenía, tal y como manifestó su hija María Inés respecto de la disponibilidad del dinero para su jubilación.

Resulta por lo tanto necesario atender a la documentación que obra en la causa, de la cual se desprende que es a María Luisa a quien Bankia SA se dirige en su escrito de 8-3-2012 para informar del precio y condiciones de la recompra (f.-148) de las participaciones preferentes y a nombre de quien se realiza la documentación de 'Oferta de recompra y suscripción' de fecha 21-3-2012, del 'Contrato básico de servicios de inversión' de igual fecha y a quien en tal momento se califica por la propia entidad como cliente minorista (f.-150 y ss) y con quien se entiende el resto de las comunicaciones de la entidad demandada.

Esta circunstancia cabe ser tenida en consideración en tanto que es reiterada la jurisprudencia que dice que la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun . 2001 EDJ 2001/12531 , 14.Feb.2001 o 16.Jun. 1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor. Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derechos provocado por la voluntad del apelante, con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla.

Junto con lo anterior cabe igualmente concluir que existe una intervención de María Luisa en cuanto que administradora solidaria y única socia de Hotel Palacios Rioja SA en relación con la adquisición de participaciones preferentes, posición que posteriormente pasa a ser de propietaria personal en cuanto que persona física con quien Bankia SA, conocedora de tal situación se relaciona, por lo que existe un interés directo ya en cuanto al canje ya en cuanto a la adquisición de las participaciones preferentes, y en todo caso parte perjudicada.

Cabe señalar al efecto y entre otras la SAP de Barcelona de 20-4-2016 (Secc. 16ª, Rec. 684/14 ), con las referencias que en la misma se contienen y en la que indica que:

" Sabido es que, como presupuesto de la acción, la legitimación activa ad causam consiste en el carácter con el que el sujeto, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento. Es tal legitimación el trasunto procesal de la titularidad del derecho subjetivo ( SSTS de 30 de marzo de 2006 , 5 de noviembre de 2012 , 17 de abril de 2015 ).

Constante y uniforme jurisprudencia ha reconocido la legitimación de un tercero para ejercitar la acción de declaración de inexistencia (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que prevé el artículo 1261 del Código Civil ) o de nulidad radical o de pleno derecho (por contrario a las normas imperativas o prohibitivas - art. 6.3º del CC -) de un contrato en el que no haya sido parte, siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico legítimo, en definitiva, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el contrato en cuestión ( SSTS de 5 de diciembre de 1986 , 22 de diciembre de 1987 , 13 de abril de 1988 , 14 de diciembre de 1993 , 21 de noviembre de 1997 , 23 de junio de 2001 , 28 de febrero de 2004 , 16 de enero y 8 de abril de 2013 ).

Interpretando el artículo 1302 del CC , la STS de 16 de enero de 2013 , con cita de la de 25 de abril de 2001 , aclara que las restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad que contempla el precepto se refieren 'única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables (...) a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva'. Concluye, pues, dicha sentencia que cuando se insta declaración de nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato, la acción no se halla sujeta 'a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados'".

De esta manera no puede aceptarse la excepción de falta de legitimación activa de la demandante opuesta por la entidad demandada, toda vez que de la prueba desarrollada en el procedimiento se considera en la sentencia recurrida, y sin que en esta instancia haya elemento contrario que permita deducir al existencia de un error en al valoración de la prueba realizada, que en su momento María Luisa contrató con la demandada la adquisición del producto financiero, contratos cuya nulidad solicitan en la litis, y si bien en su momento se realizó la contratación en su calidad de administradora de la mercantil Hotel Palacios Rioja SA en cuanto que socia única y administradora solidaria, su posición y legítimo interés en esta litis resulta más que evidente, si a su vez observamos de lo anteriormente indicado que pasó a ser posteriormente y ya de manera personal titular de las mismas tras la liquidación y extinción de la mercantil, así como que era María Luisa en cuanto que persona física titular de las mismas con quien Bankia SA se entendió para la realización del canje de las participaciones preferentes por acciones de Bankia etc.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de falta de autorización judicial para la presentación de la demanda.

Se alega en tal sentido que en el momento de interposición de la demanda por María Luisa frente a Bankia SA el 11-1-2013, ya existía un procedimiento de incapacitación instado frente a María Luisa .

El motivo debe ser desestimado.

Tal y como señala la sentencia recurrida la demanda se presenta el 11-1-2013 (f.-1) y a la misma se acompaña poder para pleitos de fecha 24-4-2012 (f.-54 y ss) recogiéndose por el Notario la comparecencia personal de María Luisa y que la misma:

'Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de poder general para pleitos y especial para otras facultades...'.

Consta la sentencia de incapacidad de María Luisa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Pamplona de fecha 30-4-2013 en la que en su parte dispositiva se recoge (f.-517):

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Carmen Azpiroz Gutiérrez, en representación de la presunta incapaz Dª María Luisa :

1. Se modifica su capacidad declarando su inhabilidad total para gobernarse por sí misma y para administrara sus bienes.

.- Para la protección y guarda de su persona y bienes y como medida de apoyo, quedará sometida a tutela.

Se designa para el cargo de tutor, a su hija Dª María Inés a quien una vez firme la presente, se hará saber el nombramiento para que sin demora comparezca ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo, darle posesión del mismo y proveerle del correspondiente título.

3.- Se priva expresamente a la Sra. María Luisa del derecho al sufragio activo y pasivo poniéndose en conocimiento de la Oficina del Censo Electoral en el que figura inscrita...'.

La hija de María Luisa , María Inés , aceptó el cargo de tutor el 25-6-2013.

Cabe comenzar señalando al respecto que es principio general que la capacidad de las personas se presume siempre (principio pro capacitate), de forma que toda persona se reputa con capacidad como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo

Junto con ello es criterio reiteradamente indicado que la declaración de incapacidad debe ser sometida a un criterio restrictivo, pues nos movemos en el ámbito del principio de dignidad de la persona ( STS 30-6-2004 ), siendo necesario al respecto una sentencia judicial que así lo declare ( art. 199 CC ).

El artículo 760 LEC establece que:

'La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y limites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 763.'.

Como consecuencia de ese principio de legalidad al que está sometido, el proceso de incapacitación persigue un pronunciamiento judicial que declare si una persona es o no civilmente capaz, y en su caso, el alcance de la incapacidad así como el régimen de tutela que deba quedar sometido el declarado incapaz, teniendo en cuenta que esa declaración tiene carácter constitutivo y no produce efectos retroactivos.

De esta manera solo existirá la declaración de incapacidad desde que la sentencia así lo declare, sin que sea factible establecer un 'periodo de sospecha' de incapacidad o dotar de efectos retroactivos a esta declaración, puesto que esa posible retroactividad solo la contempla el legislador en el supuesto del artículo 222-9.2 del Código Civil , que permite prescindir de la voluntad del declarado incapaz al designar a una persona como tutor o bien si se efectuó en el curso del año anterior a la declaración de incapacidad.

Al efecto cabe señalar, entre otras, la SAP Zaragoza de 20-3-2014 (Secc. 4ª, Rec. 72/14 ):

" Pero todo lo anteriormente argumentado no quiere decir que hasta que no es dictada la sentencia de incapacitación la persona es, en todo caso, capaz, como tampoco implica que si no existe la sentencia de incapacitación, el realmente incapaz sea una persona capaz. La sentencia tiene un efecto también declarativo, pues viene a reconocer la existencia de una situación o estado preexistente que, conforme al art. 200 CC , impide a la persona gobernarse por sí misma, de modo que la situación determinante de la incapacidad concurrirá, de hecho, antes de ser dictada la sentencia de incapacitación, incluso antes de ser presentada la demanda con este fin. Existe, es cierto, una presunción de capacidad en tanto no se dicte la sentencia de incapacitación, pero no es una presunción iuris et de iure, sino que admite la prueba en contrario, para acreditar que la persona, en la fecha de que se trate, carecía de la capacidad de obrar necesaria, es decir, que era incapaz de hecho, y de ahí que, aunque la sentencia de incapacitación sea posterior, puedan ser impugnados los actos y contratos que haya realizado el incapaz con anterioridad (como resulta de las SS TS de 19 de febrero de 1996 EDJ1996/1309 , 28 de julio de 1998 EDJ1998/12946 y 11 de junio de 2001 EDJ2001/11062 ). Y lo anterior vale cuando no se haya dictado la sentencia pero se acredita la situación de incapacidad.

En el concreto ámbito de la interpretación del art. 1732 CC , extinción de poder por incapacitación sobrevenida , no existe unanimidad . Establece el mencionado precepto que el mandato ' se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor '.

- Puede leerse alguna sentencia como la de la A. Provincial de Gerona de 14/5/2002 ( EDJ 2002/72402 ) que se refiere a que el mandante se encontraba en estado de incapacidad y por tanto los poderes otorgados ... para que efectuara la venta carecían de validez.

- Otras como la de la A. Provincial de Cantabria de 20/2/2008 ( EDJ 2008/64032 ) que afirma que el art. 1732 CC prevé como causa de terminación del mandato la incapacitación del mandatario y que evidentes razones de seguridad jurídica mueven a este Tribunal a estimar que el momento de esa incapacitación no se corresponde con el de la aparición de la enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma, sino desde la sentencia judicial que declara la incapacidad y constituye a la persona en un determinado estado civil. ( en análogos términos A. Provincial de Córdoba de 28/12/2007 -EDJ 2007/353311 ).

- Otras que aún recuerdan sentencias ya lejanas del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1981 EDJ1981/1715 , que afirmaba 'Es conocida por lo reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en el sentido que responde a un incuestionable presupuesto jurídico, la validez de los actos efectuados por el incapaz antes de que la incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate', con lo que mal cabe también tratar de ampararse en una incapacidad sobrevenida susceptible de traer como consecuencia la terminación del mandato conferido, con apoyo en el artículo 1732 del citado Ordenamiento Sustantivo sin más que el estado de confusión mental en determinada prueba...'

- Aunque parece imponerse el criterio de estar a la situación mental real , pero con especial atención de presunción de capacidad ( A. Prov. Asturias de 16/12/2002 - EDJ 2002/71247 -y AP Asturias de 26 mayo 2003 - EDJ 2003/119088- que afirman ' que el art. 1732 del Código Civil establece que el mandato se acaba, entre otras causas, por la incapacitación del mandante. En igual sentido el art. 1263 señala que no pueden prestar consentimiento los incapacitados. Como recuerda la Sentencia de 1 de febrero de 1986 , el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentra una persona antes de ser declarada incapaz puede dar juego a lo dispuesto en dicho precepto, es decir, que se asimila la situación de quien se prueba que es incapaz en el momento de la celebración del contrato a la del incapacitado judicialmente. Naturalmente atendiendo a la mala y buena fe de los intervinientes en el negocio: la mala fe del mandatario que usa el poder conociendo la incapacidad y la buena de quien con el contrata ignorante de la extinción del poder ; o incluso al conocimiento , por aquel con quien contratan los mandatarios de la situación de incapacidad.".

No hay prueba alguna en el presente procedimiento que vaya en contra de la fijación de la existencia de una situación de incapacidad de María Luisa con efectos a fecha anterior al de su declaración judicial de incapacidad, incapacidad que no se puede presumir y por otra parte se cuenta con el principio de prueba de lo contrario, en base al propio otorgamiento de poder ante Notario, conforme a la experiencia de este.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankia SA, contra la sentencia de fecha 24-11-2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 18/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 166/2015 debemos confirmarla y confirmamos.

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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