Última revisión
01/09/2016
Sentencia Civil Nº 154/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 338/2012 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100131
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2177
Núm. Roj: SJM MU 2177:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
Equipo/usuario: MYB
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000338 /2012
DEMANDANTE D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR D/ña. PROCOBAR S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL
Abogado/a Sr/a. ALBERTO PADILLA GARCIA DE ARBOLEYA
En Murcia, a 16 de junio de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal ICO-1 derivado de procedimiento concursal nº 338/2012, promovidos por BBVA, representado por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ, contra la concursada PROCOBAR SL representada por la Procuradora LOZANO SEMITIEL, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Letrada SAORIN POVEDA, y contra la administración concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Igualmente, se dio traslado al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA, que igualmente se opuso a la modificación.
Fundamentos
Y la primera cuestión que se plantea es si dicha cuestión puede resolverse a través de la presente vía incidental.
BBVA ha planteado demanda incidental de modificación de los textos definitivos, por entender que ni en el informe provisional ni en los textos definitivos se desglosaron las fincas y conceptos por los que se reconocía privilegio especial al AYUNTAMIENTO DE MURCIA en concepto de IBI. Considera que la primera vez que ha tenido conocimiento del desglose ha sido a través de la diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2015 en que se notifica propuesta de reparto, y, que por tanto, a partir de dicha fecha puede solicitar la modificación de los textos definitivos para resolver el error existente.
Y no debe estimarse dicho planteamiento de BBVA, ya que la modificación de los textos definitivos debe realizarse en los plazos y por los motivos legalmente previstos, siendo que el plazo ha transcurrido con creces y no nos encontramos en ninguno de los taxativos supuestos en que el artículo 97 LC permite la modificación de los textos definitivos.
No obstante lo anterior, resulta evidente la controversia existente entre las partes sobre el reparto de fondos obtenidos con la venta del bien afecto a privilegio especial, y resulta evidente que dicha controversia presenta difícil solución a la vista de la falta de concreción existente en los textos provisionales y definitivos, por lo que se estima que nos encontramos ante una cuestión compleja en sede concursal, que conforme al artículo 192.1 LC debe tramitarse a través del cauce incidental en el que nos encontramos y en el que se ha dado oportuno traslado de la demanda a todas la partes interesada.
Es cierto que el fallo que se dicte podría plantear cuestiones de congruencia con la concreta petición de la demanda incidental, pero es evidente que concurre un problema concreto que precisa resolución, y que el fallo que se dicte, en caso de ser estimatorio, se ajustará a la resolución del problema y a lo que realmente se pretende con el suplico de la demanda.
IBI RUSTICA..... 3.725,63 euros
IBI URBANA..... 257.797,61 euros
IBI 2012............ 81.779,88 euros
Manifiesta BBVA que dicho reconocimiento genérico le impidió impugnar dichos documentos, siendo que no ha sido hasta la existencia de propuesta de reparto de 2015 cuando aprecia que se incluyen periodos y conceptos con no pueden ser reconocidos con privilegio especial, siendo que en relación a las fincas vendidas, al IBI que solo puede ser reconocido con privilegio especial ( 2012 y 2011) y al principal de la deuda, la única cuantía que puede reconocerse con privilegio especial en relación a las fincas vendidas asciende a 17.815,84 euros que desglosa en documento anexo a su demanda.
Y no cabe duda que por razones de fondo, y en estricta aplicación de la normativa material, asiste la razón a BBVA, a la vista del documento anexo que aporta, cuya corrección no ha sido impugnado de contrario, y siendo que, conforme al artículo 78 LGT y normativa concordante, el privilegio especial únicamente puede ser reconocido por el IBI del ejercicio 2012 ( año de la declaración de concurso) y del 2011, y siendo que como reconoce la doctrina judicial mayoritaria en el privilegio especial no deben incluirse recargos e intereses.
En este último sentido se pronuncia la SJM 1 de Alicante de 19 de octubre de 2009 cuando afirmaba en relación al privilegio especial por IBI 'las sumas reclamadas por recargos e intereses deben ser calificados como subordinados (art 92); los primeros conforme a reiterado criterio judicial, entre otras, sentencias de AAPP de La Coruña de 7 de abril , 16 de mayo y 16 de junio de 2006 , de Barcelona de 19 de enero de 2006 , de Soria de 12 de mayo de 2006 , de Zaragoza de 16/6/2006 , de la Sección 8ª de la AP de Alicante de 19/12/2006 y ratificado por el TS en dos sentencias de 21 de enero de 2009 ; calificación que debe aplicarse a las costas por el carácter accesorio, de gravamen y resarcitorio por falta de cumplimiento voluntario que se desprende que tienen que las asemeja a otras categorías incluidas en el art 92 como son los interese o los propios recargos'
Siendo, pues, conformes a derecho las razones de fondo esgrimidas por la parte actora, los demandados únicamente se oponen a la estimación de la demanda por razones de forma.
Así, el AYUNTAMIENTO DE MURCIA se opone a la demanda fundamentalmente por considerar que no es el momento procesal para impugnar lo que se desprende de los textos provisionales y definitivos. Argumenta además que los bienes siempre responderán de las deudas devengadas por dichos tributos, independientemente del plazo de dos años, si bien considera este juzgador que esta es una cuestión ajena a lo aquí discutido que ser refiere al privilegio especial que resulta claro que solo puede afectar a dos años.
Por su parte, la concursada PROCOBAR SL se opone a la demanda por considerar que no nos encontramos dentro del plazo legal para impugnar el informe provisional y los textos definitivos.
Finalmente, la administración concursal se opone a la demanda considerando que los textos provisionales y definitivos no fueron impugnados, y afirmando que la falta de concreción de las fincas, periodos y conceptos en los textos provisionales y definitivos fue debida a que el AYUNTAMIENTO DE MURCIA los comunicó de modo genérico y hasta el año 2015 no concretó dichos datos.
Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. Y lo anterior se afirma ya que el respeto a los créditos reconocidos en los textos provisionales y definitivos es esencial para el correcto desenvolvimiento del proceso concursal. Así, si se hubiera reconocido en dichos documentos la concreta suma de 31.922,56 euros que ahora pretende el AYUNTAMIENTO que resulte a su favor, sería discutible atribuir razón alguna a BBVA por el error existente. Pero resulta evidente que en los textos provisionales y definitivos, por causa imputable al propio AYUNTAMIENTO que comunicó genéricamente las sumas según afirma la administración concursal, se reconocen unas sumas genéricas que al referirse a múltiples bienes no podemos conocer en este acto que incluyeran todos los conceptos a que ahora se refiere la suma de 31.922,56 euros.
Es decir, ni siquiera es posible conocer si la suma ahora postulada estaba incluida en atención a los conceptos y fincas en la suma comunicada y reconocida, siendo que el AYUNTAMIENTO no ha hecho ningún esfuerzo probatorio en este incidente en dicho sentido, pues desglosa los conceptos que reclama sobre las fincas vendidas, pero no los de todas las fincas de la concursada.
A la vista de lo anterior, es tal la indeterminación en los textos provisionales y definitivos que procede a través del presente incidente determinar concretamente la suma que por privilegio especial corresponde al AYUNTAMIENTO, siendo que ésta suma ha sido fijada de forma no discutida por BBVA en la cuantía de 17.815,84 euros, por lo que procede dictar sentencia resolviendo la cuestión incidental planteada con el reparto que propone BBVA en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por BBVA, representado por el Procurador JIMENEZ MARTINEZ, contra la concursada PROCOBAR SL representada por la Procuradora LOZANO SEMITIEL, contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Letrada SAORIN POVEDA, y contra la administración concursal, debo acordar y acuerdo que el reparto de la suma obtenida con la venta de lote nº20 se efectúe a favor de los titulares de privilegio especial en las siguientes cuantías;
BBVA 501.664,18 euros
EXCMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA 17.815,84 euros
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a preparar en el plazo de veinte días desde su notificación a las partes.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
