Última revisión
19/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2016, Juzgado de Primera Instancia - Tudela, Sección 3, Rec 357/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Tudela
Ponente: ORTEGA, OSCAR SEBASTIAN
Nº de sentencia: 154/2016
Núm. Cendoj: 31232420032016100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:593
Núm. Roj: SJPI 593:2016
Encabezamiento
Tudela
Teléfono: 948.82.02.32
Fax.: 948.82.12.23
TX020
Sección: E3
Procedimiento:
NIG: 3123241120160001772
Materia: Contratos bancarios
Resolución: Sentencia 000154/2016
JUZGADO: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela ( Navarra ). Av. de las Merindades 66
ASUNTO: 357/2016 Juicio ordinario, ( reclamación de cantidad por responsabilidad contractual ).
En Tudela a 16 de Diciembre de 2016.
Vistos por mí, D. Oscar Ortega Sebastián Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia nº 3 de los de Tudela, los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante éste juzgado bajo el número 357/2016, a instancia de
Antecedentes
Dicha contestación se presenta en la representación indicada en fecha 15 de Noviembre de 2016, en la que en síntesis no niega la formalización del contrato pero si negando los vicios de consentimiento y causas de nulidad que alega el demandante. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
La parte demandada no niega que efectivamente se firmaran dichos contratos pero alega una completa información del producto al demandante y sus propios conocimientos financieros previos, defendiendo la validez de las liquidaciones de intereses efectuadas al demandante y el carácter beneficioso para él en determinados momentos de existencia y vigor del contrato.
Con carácter previo se alega la caducidad de la acción ya que la demandada sostiene que la acción que pudiera tener el demandante ha caducado conforme al artículo 1301 CC , puesto que la orden de suscripción se produce en el año 2007, y la demanda se presenta en 2016 y han transcurrido, por lo tanto, los cuatro años desde la consumación del contrato. Argumenta además que el contrato es de tracto único, pues se trata de la orden de suscripción y no del contrato de administración y depósito.
Partiendo de que se trata de un contrato de tracto sucesivo, que no se consuma hasta su finalización. En efecto, pese a lo que se afirma en el motivo, lo que se conviene al contratar no es una simple comisión o mandato de compra de los denominados Valores Santander.
Esa operación no es una simple comisión o mandato de adquisición de un producto de inversión. Es una operación más amplia, en la que, por un lado, se produce un asesoramiento de la entidad que coopera de modo activo a que la adquisición pueda realizarse. Por otro, supone la inversión de la cantidad que la entidad bancaria libera sin coste para el cliente en la adquisición cuestionada. Finalmente, adosa un conjunto de obligaciones plurales, depósito y administración, a cambio de precio. Es decir, una operación de asesoramiento, inversión, mandato o comisión, depósito y administración, complejo contractual de tracto sucesivo que se perfecciona a la compra o adquisición, pero que ha mantenido vinculadas las partes, obligando a prestaciones en el tiempo como el depósito y administración, o el abono de los gastos, y que mantiene el vínculo contractual hasta que en 2016 el cliente decide interponer la demanda.
Es cierto que algunas resoluciones de audiencia entienden lo contrario, apreciando una relación de tracto único. Cabe oponer que la interpretación que se mantiene por quien suscribe no es excepcional, pues numerosos pronunciamientos de Audiencias Provinciales han considerado negocios parecidos al de autos como de tracto sucesivo, ( SAP de Salamanca, de fecha 19 de Junio de 2013 , SAP Gipuzkoa, de fecha 25 de Noviembre de 2013 , SAP Valencia, de fecha 30 de Diciembre de 2013 , o SAP Burgos, de fecha 1 de Septiembre de 2014 ), que se mantiene hasta que se amortiza la inversión, ( SAP Palma Mallorca, de fecha 21 de Marzo de 2011 ), mientras dure aquélla, que por su naturaleza es perpetua, ( SAP Barcelona, de fecha 25 de Julio de 2014 ), o en tanto se siguen devengado intereses, ( SAP A Coruña, de fecha 14 de Julio de 2014 , SAP Ourense, de fecha 31 de Julio 2014 ). En este caso, las obligaciones de depósito y custodia, por las que Caja Laboral percibía una retribución, se mantienen hasta la actualidad.
Que se hubiera cancelado el contrato previo no es prueba de que sea un contrato independiente de la adquisición del actual producto, pues no puede haber depósito y administración si no se adquiere previamente lo que haya de ser depositado y administrado, para lo cual previamente ha de obtenerse el precio preciso realizando varias operaciones que exigen la activa intervención de la entidad demandada. Que el depósito lo tenga ahora una tercera entidad no impide apreciar que todo el conjunto de obligaciones que se dispuso a la compra suponía, al tiempo, asesoramiento para la operación, mandato para la adquisición, obtención de fondos para el pago, depósito de lo adquirido y administración de lo depositado. En estas situaciones, ( SAP Álava, de fecha 12 de Marzo de 2014 , ó 25 de Septiembre 2014 ), que no cabe apreciar caducidad, porque el complejo contractual no se ha consumado, sino se mantiene durante toda la vigencia de uno de sus aspectos, el depósito y administración de valores. La consumación no se produce hasta la finalización de la relación contractual entre las partes, año en el que se presenta la demanda, de modo que no ha transcurrido el plazo del artículo 1301 CC , por lo que el motivo será desestimado.
La emisión de los Valores Santander fue debida '...
La parte actora consideró que los Valores Santander son un producto complejo que Banco de Santander debió ofertar como producto rojo y no amarillo. Sin embargo la llamada jurisprudencia menor, viene entendiendo casi de forma unánime lo contrario al considerar que o bien su riesgo
En cuanto a si se hizo el test de conveniencia, en todo caso en la orden de valores consta el mismo, aun cuando se trata de fórmula impresa y estereotipada. Ello no obstante, la cuestión es, de alguna forma, secundaria pues como tuvo ocasión de decir la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2014 , en caso de incumplimiento del deber de realizar el test de idoneidad lo relevante es si al contratar el cliente tenía conocimiento suficiente del producto y de sus riesgos asociados, la omisión del test llevaría presumir en el cliente la falta de ese conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados.
Una vez delimitadas las características del producto ofertado así como las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación, es necesario determinar la normativa aplicable teniendo en cuenta el momento de la suscripción de los productos.
Sin embargo la existencia de distinta normativa a aplicar en razón a la fecha de su contratación, no supone que el deber de información sea menos estricto antes de la entrada en vigor de las normas MIFID.
El TS en Sentencia de Pleno de 18 de Abril de 2013 , ha concretado cuál ha de ser el estándar de información exigible a las empresas que operan en el mercado de valores en relación con las previsiones del Art. 79 y actual 79 bis de la LMV; en este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que '
Esta normativa sectorial, como veremos más adelante, ostenta una gran importancia a la hora de determinar si el cliente ha recibido de la entidad que presta los servicios de inversión -en la fase precontractual-, una información suficiente, comprensible y clara sobre los instrumentos financieros contratados y los posibles riesgos inherentes a la operación.
En este sentido se ha manifestado la STS nº 769/2014, de 12 de Enero 2015 al indicar que, '
Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de Mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los artículos 10
Siendo la primera de las acciones ejercitadas la de NULIDAD RADICAL por incumplimiento de la normativa del mercado de Valores, son muchas las resoluciones que, como bien recoge la sentencia de instancia, consideran que el incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información , no puede producir por sí mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene sustancial transcendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, sí pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado. ( SAP de Madrid de fecha 14 de Febrero de 2012 ).
Pues bien, la prueba disponible acredita que la adquisición de los Valores Santander se realizó en el mercado secundario en el mes de Noviembre de 2009, esto es, después de haber tenido éxito la operación para cuya financiación se emitieron aquéllos, por lo tanto era intrascendente la información acerca de las condiciones en las que se encontraban las entidades que la apelante adquirió así como respecto de los extremos relativos a la primera de las opciones planteadas, pues la misma resultaba ya inoperante. De ello deriva también que, en realidad, lo que los demandantes compraron fueron obligaciones convertibles en acciones, voluntariamente durante los dos primeros años, dado que se adquirieron en 2009, y obligatoriamente en el año 2012, que se retribuían con un interés establecido en el Euríbor más un 2,75%.
Por otra parte la adquisición de los Valores en el mercado secundario se hizo por valor inferior al nominal de los mismos, concretamente al 84,277% de su valor, como consecuencia del descenso en el valor de las acciones del banco, luego, por lo tanto, quien efectuó la compra necesariamente hubo de ser consciente del riesgo asumido, en tanto que tales acciones podían subir o bajar en su cotización, lo que implica el conocimiento esencial del riesgo que la contratación del producto suponía, aún cuando minimizado por el pago de los intereses referidos.
Ciertamente las condiciones personales y circunstancias de la parte actora era la que era y se fija en la demanda, pero consta la aportación de información y la habitualidad en productos sino iguales o con la misma finalidad, si de características similares en el mercado.
Por otra parte, consta que la parte actora venía trabajando con el banco demandado en diferentes productos de similar naturaleza. Consta igualmente que la entidad apelante fue suministrando periódicamente información a sus clientes acerca de la posibilidad de convertir voluntariamente los Valores en acciones, así como acerca del devenir de las cotizaciones del banco.
La complejidad del producto de que se trate debe ponerse siempre en relación con el perfil de quien lo contrata; en este sentido la Sentencia de la AP de Oviedo de fecha 20 de Julio de 2.015 decía que, ' En todo caso lo relevante a la hora de determinar el perfil inversor no es tanto la naturaleza compleja o no de los productos financieros desde el punto de vista de la normativa del Mercado de Valores, sino el riesgo que el cliente está dispuesto a asumir a cambio de expectativas de mayor rentabilidad de su inversión, y concretamente si este alcanza a la posible pérdida del capital inicial invertido, esto es si tuvo una información o conocimiento previo de los riesgos inherentes al producto y más concretamente del carácter claramente aleatorio o netamente especulativo, por la imposibilidad de prever la evolución de la Bolsa en que
Pues bien, en este sentido consideramos que la prueba practicada acredita que la parte actora tenía cierta experiencia inversora en otros tipos de productos de comportamiento similar al contratado y que, con base en los datos disponibles, aquélla disponía de conocimientos suficientes acerca del comportamiento de las acciones, de su posibilidad de que subieran o bajaran y de que, en función de ello, pudieran resultar pérdidas latentes, que no se consolidan mientras los títulos no se enajenan, conocía o podía conocer el funcionamiento de tales productos y al contratar conocía también el riesgo que los mismos suponían. En consecuencia, y a la vista de lo expuesto, no apreciamos la concurrencia de vicio del consentimiento suficiente para poder generar la nulidad contractual con base en la existencia de error por una defectuosa información o desconocimiento por la parte actora acerca del producto adquirido, Valores Santander, y sus riesgos.
En cuanto a esta última cuestión hemos dicho reiteradamente que, en efecto, el afirmado desconocimiento por parte de los actores, al contratar, acerca del producto adquirido y sus características, no entraña como se pretende artificiosamente en la demanda un supuesto de error obstativo o error en la declaración en su vertiente de error en el negocio que haya impedido el nacimiento del contrato por inexistencia de consentimiento, sino en todo caso error sobre el contenido esencial del contrato o error- vicio.
Como hemos dicho otras veces, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia involuntaria entre la voluntad interna y su declaración; el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS núm. 478/2012 de 13 julio . RJ 201235).
Y aunque la diferencia entre ambos supuestos es tenue, en el caso que se analiza, al centrarse el alegato de la parte actora en que el error fue producto de un déficit de información por parte de la entidad financiera, no cabe duda que nos encontraríamos ante un error vicio porque la voluntad del contratante se habría formado, según la propia parte actora, a partir de una creencia inexacta inducida por la otra parte acerca del carácter de los valores Santander y los riesgos de su adquisición, haciendo que la representación mental que habría servido de presupuesto para la realización del contrato fuera equivocada o errónea (cfr. STS nº 683/2012, de 21/11/2012 ).
Tampoco cabe considerar que la contravención de los deberes que impone la denominada normativa MiFID o incluso la tuitiva de los consumidores suponga, en este caso, la existencia de la nulidad radical declarada en la sentencia recurrida como veremos más adelante, de modo que hemos de estimar el motivo, en cuanto que no cabe apreciar la existencia de tal nulidad absoluta o radical. Por eso las cuestiones relativas al error en la valoración de la prueba deben ser analizadas en el ámbito del error vicio del consentimiento que fue invocado con carácter subsidiario y cuyo examen se impone al haberse estimado el motivo relativo a la nulidad radical que la sentencia apelada apreció.
Asimismo, en torno al error vicio del consentimiento con virtualidad anulatoria, conviene señalar que: 'La doctrina relativa a la incidencia del incumplimiento del deber de información exigible a las entidades que prestan un servicio de asesoramiento en la inversión en productos financieros en la apreciación del error mencionado, la sintetiza así la jurisprudencia ( STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , nº387/2014 de 08/07/2014 , nº 769/2014 de 12/1/2015 ):
El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.
El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto.
La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMV) es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento cabal del producto y de sus riesgos asociados, pero no el incumplimiento del deber de información.
En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista, como si al hacerlo éste tenía un conocimiento suficiente del producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo.
El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente. La omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.
En la demanda insiste la parte actora en que no le fue entregado el folleto informativo y que en todo caso la carga de la prueba sobre tal hecho recae sobre la entidad financiera. Al manifestarse por la entidad que si se hizo entrega de toda la documentación ante la existencia de estas versiones contradictorias hay que estar a lo que la propia actora firmó y que consta en la orden aportada: '
Como señala la sentencia de la AP de Madrid (sección 19) de 18 de Junio de 2014
Por tanto y en primer lugar entendemos que los actores recibieron la documentación aportada en autos donde se recoge el funcionamiento del producto, quedando claro que se trata de unos bonos que el primer año se paga un interés del 7,3% para pasar después, desde el segundo al quinto año al 2,7 más Euríbor. Tales fondos pueden canjearse por acciones, voluntariamente en los cuatro primeros años y necesariamente el último de ellos a un precio prefijado de 16,5 euros por acción. Es de destacar, en este sentido, que el tríptico de condiciones de emisión recoge las características esenciales que se pueden producir tanto si se llega a adquirir el ABN Amro, como si no se adquiere y en todo caso recoge ejemplos teóricos de rentabilidad.
A toda esta documentación unida a la demanda, y entregada al tiempo de suscribir el producto, es necesario añadir la aportada por la demandada consistente en la información que periódicamente se iba suministrando a los clientes en relación con el funcionamiento del producto.
Destacamos en este sentido que en Octubre de 2007 se remitió información en la que se insistía en que '
A la vista de todo ello, teniendo en cuenta que el grado de información a suministrar por la entidad financiera está en relación directa con la complejidad del producto ofertado, procede la desestimación de la demanda, al considerarse adecuada la información suministrada por el Banco de Santander.
Correspondiendo a la parte que lo alega justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues éste se presume válidamente prestado, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, no existe prueba en autos que acredite dicho extremo. Como es de sobra conocido la jurisprudencia ha señalado que para el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil , es indispensable que sea esencial, esto es, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. También se exige que tal error esencial sea excusable, sí bien este requisito no es mencionado de forma expresa en el Código Civil, aunque se deduce de los principios de auto responsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; considerándose que es inexcusable el error, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, considerándose que tal diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, siendo la función básica del requisito de la excusabilidad impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( SSTS de 28 de septiembre de 1.996 , 18 de febrero de 1994 , 4 de enero de 1.982 y 18 de abril de 1978 , entre otras muchas).
Conforme a todo ello concluimos considerando que la parte actora adquirió los Valores Santander una vez que la entidad demandada ofreció la información suficiente para conocer las características del producto que adquiría y los riesgos inherentes a dicha operación. Ha de tenerse en cuenta que se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que, a diferencia de éstas, retribuía al inversor con un interés fijo hasta que se produjera la conversión en acciones. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones por lo que el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad, atenuado por los intereses que recibía a cambio.
Si bien es cierto que en dicha operación existía el riesgo de que el valor de las acciones del Banco de Santander sufrieran modificaciones a la baja, pues para el canje se fijó un valor equivalente al 116% del valor de la acción en el momento de la adquisición del producto, tal riesgo era inherente a la propia naturaleza especulativa del producto, y podía perfectamente haber generado importantes beneficios a la actora de haberse incrementado el valor de la acción.
Se trataba por tanto de un riesgo asumido por la actora y derivado de la propia adquisición de valores convertibles en acciones.
Se ejercitan en último lugar la acción de resolución de contrato y de indemnización de daños causados al amparo del artículo 1101 del mismo texto legal. Respecto de ella dijimos en aquélla sentencia que había de tenerse presente que es doctrina comúnmente admitida, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo y 15 de Julio de 2003 , 18 de Octubre
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en quien insta la resolución un '
Y, por otra parte, es necesario respecto de la contraparte que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como '
En el caso que nos ocupa, no cabe la posibilidad de apreciar incumplimiento por parte de Banco Santander de sus obligaciones contractuales, pues es evidente que los daños y perjuicios a los que la parte actora se refiere no tienen su origen ni están inducidos por el cumplimiento negligente de las obligaciones que correspondían al banco para con sus clientes, sino que la perdida latente del valor de la inversión es consecuencia de la bajada del valor de cotización de las acciones del banco, riesgo que con arreglo a la prueba practicada era conocido y, por ende, asumido por la parte demandante. En consecuencia, no cabe sino considerar que la demandada cumplió con las obligaciones que asumió respecto de los demandantes en razón de los contratos celebrados tales como de pago de intereses convenidos, conversión en acciones, etc... y en definitiva desestimar la demanda también en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente,
Fallo
Se
La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación, previa constitución del preceptivo y correspondiente depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2009 de fecha 3 de Noviembre, y la preceptiva tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el plazo de veinte días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando,
