Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1085/2016 de 03 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100288
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:648
Núm. Roj: SAP CS 648/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1085 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón
Juicio División Judicial de la Herencia número 1773 de 2014
SENTENCIA NÚM. 154 de 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDON MARTINEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia dictada el día 2 de mayo de 2016 y el Auto de fecha 15 de junio de 2016 por la Sra. Juez de
apoyo del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Castellón en los autos de Juicio División Judicial de herencia
seguidos en dicho Juzgado con el número 1773 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Nuria , representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Inmaculada Pachés Mateu, y como
apelados, Doña Sandra y Don Ángel Jesús , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Serrano Calduch
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Zanón Baeza.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que debo estimar parcialmente la oposición formulada por D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Dª Nuria contra Dª Sandra y D. Ángel Jesús respecto a la formación de inventario propuesta por la parte actora, y declaro que forma parte del caudal hereditario de la causante Dª Carina el valor de las 3/6 partes de la vivienda unifamiliar sita en primera línea de PLAYA000 de Castellón, CALLE000 nº NUM000 del DIRECCION000 de Castellón, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón, finca número NUM001 .'.
En fecha 15 de junio de 2016 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DISPONGO: Desestimar íntegramente las peticiones formuladas por D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Dª Nuria , en orden a la aclaración de la sentencia n.º 20016 dictada en fecha 02/05/16 en sede del procedimiento de división de herencia seguido bajo el n.º 177314.'
SEGUNDO. Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Nuria , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la improcedencia de la formación de inventario como fase previa a la partición de la herencia de la fallecida Sra. Carina .
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de marzo de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de abril de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO. Dª Sandra y D. Ángel Jesús formularon demanda frente a Dª Nuria instando la división judicial de la herencia de la madre de todos ellos, Dª Carina , ejercitando de forma subsidiaria la acción de reclamación y complemento de la legítima, si bien finalmente y tras haber sido requerido al efecto el demandante optó por la continuación del procedimiento por la acción que planteaba con carácter principal lo que supuso que ya no se siguiera el procedimiento por esa acción subsidaria.
A continuación, se citó a las partes a la formación de inventario sin que las mismas alcanzaran acuerdo sobre este extremo, por lo que se señaló para la celebración de la vista tras lo que se dictó Sentencia estimando parcialmente la oposición formulada a la formación de inventario, declarando que formaba parte del caudal hereditario de la fallecida el valor de las 3/6 partes de la vivienda familiar que se describe, sin realizar expresa imposición de costas.
La representación de Dª Nuria interesó la aclaración de esa resolución, lo que fue denegado por Auto dictado en fecha 15 de junio de 2016, por lo que interpuso seguidamente recurso de apelación. Alega en el mismo y en primer lugar la improcedencia de la formación de inventario, por no existir relictum al fallecimiento del causante y no proceder por ello el ejercicio de la acción de división judicial de herencia del causante.
Y en segundo lugar ha opuesto que la protección de los derechos de los legitimarios deberá efectuarse ejercitando una acción de reducción de donaciones por inoficiosidad, motivos por los que pide que se declare la improcedencia de la formación de inventario como fase previa a la partición de la herencia de la fallecida Sra. Carina .
La otra parte al oponerse al recurso de apelación ha alegado en primer lugar que el recurso es extemporáneo por haberse presentado fuera de plazo, alegación de la que se dio traslado al recurrente mostrando su disconformidad con la misma.
SEGUNDO. Antes de entrar en el examen del recurso de apelación debemos decidir si el mismo es extemporáneo por haberse presentado fuera del plazo concedido para ello, que es lo que opone la parte apelada.
La Sentencia dictada en la primera instancia es de fecha 2 de mayo de 2016 y fue notificada a las partes por Lexnet ese mismo día con efecto del día siguiente, por lo que el plazo de 20 días para interponer recurso de apelación comenzaba a computarse el día 4 de mayo de 2016 y 2 días después en fecha 6 de mayo de 2016 se presentó por la representación de quien es ahora apelante escrito solicitando la aclaración de la Sentencia, lo que fue denegado por Auto de fecha 15 de junio de 2016, que fue notificado el día 17 de junio también por Lexnet.
De esta forma la cuestión que se plantea es si el plazo de interposición del recurso de apelación se suspende y se reanuda su cómputo tras la resolución de la petición de aclaración de la Sentencia, en cuyo caso en el supuesto que nos ocupa cuando se presentó el recurso de apelación el día 20 de julio de 2016 dicho plazo ya había transcurrido al haber finalizado el mismo el día 15 de julio de 2016, por lo que a lo sumo podría haberse presentado ese escrito hasta las 15 horas del día siguiente hábil siguiente que era el día 18 de julio, siendo esto lo que defiende la parte apelada.
Por el contrario la apelante considera que su recurso se presentó dentro de ese plazo, porque el cómputo de 20 días se inicia de nuevo tras la notificación del Auto que denegó la petición de aclaración de la Sentencia, en cuyo caso sí que se había presentado el recurso ese último día del plazo concedido.
La doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 , que ha sido reiterada con posterioridad y aplicada por esta Sala en nuestra Sentencia núm. 340 de fecha 28 de junio de 2012 , avala esta segunda tesis. Establece esta resolución que 'La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazopara interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazodesde la notificación del auto o decreto que recaiga.
Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazodebe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaracióno rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógicojurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputodel plazode un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaraciónse debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.' De esta forma debemos rechazar que el recurso de apelación sea expemporáneo y que deba inadmitirse.
TERCERO. Entrando en la resolución de los motivos del recurso de apelación en el primero de los alegados se opone, según ya se ha dicho, la improcedencia de la formación de inventario por no existir relictum al fallecimiento del causante, lo que determina que no proceda el ejercicio de la acción de división judicial de herencia del causante.
La Sentencia de instancia examina esta cuestión en el apartado primero del fundamento de derecho segundo y la desestima porque entiende que tanto en el caso de que se considere aplicable el contenido del artículo 1.035 del Código Civil , porque se entienda que la donación es colacionable, como si se aplicase el artículo 1.036 del Código Civil , por no ser colacionable, se exige jurisprudencialmente la adición al inventario de la herencia del valor de los bienes que fueron donados, argumento que no podemos compartir en su totalidad.
Resulta necesario partir de que nos encontramos en un procedimiento de división judicial de herencia, instado por dos de los hijos de la causante frente a una hermana de los mismos, habiendo otorgado el último testamento la madre de los litigantes en fecha 8 de septiembre de 2011, que es el documento número nueve de la demanda, en el que Dª Carina lega a su hija Nuria lo que por legítima estricta le corresponda en su herencia, a lo que se añade que 'manifestando expresamente la testadora que está legítima ya le ha sido entregada en vida', e instituyó como herederos de todos sus bienes, créditos, derechos y acciones, por iguales partes, a sus otros dos hijos D. Ángel Jesús y Dª Sandra .
También se ha acompañado a la demanda, como documentos números cuarenta y cuarenta y uno, sendas escrituras de donación que Dª Carina efectúo a favor de su hija Nuria , en fechas 29 de septiembre de 2009 y 29 de marzo de 2011 respectivamente, en cuanto a las dos terceras partes indivisas de la mitad indivisa y de una sexta parte indivisa del inmueble que se describe como vivienda unifamiliar aislada, en término de Castellón, DIRECCION000 , PLAYA000 , que se corresponde con la finca registral nº NUM001 , habiendo procedido a la posterior inscripción registral de esas donaciones.
En ambas escrituras públicas se hizo constar expresamente que, según disponía la donante y a los efectos previstos en el artículo 1.036 del Código Civil , ésta donación no sería colacionable en la herencia y que, con el sólo fin de prevenir y evitar la eventual reducción de aquella por razón de inoficiosidad, ordenaba que en cuanto al valor de la expresada donación excediera del importe del tercio de libre disposición sea reputada como mejora expresa a favor de la donataria.
Por otra parte no cabe negar que no existen bienes en el caudal relictum al fallecimiento de la causante en fecha 6 de enero de 2014, porque así se expresa incluso en la propia demanda, tal y como se puede leer a los folios 3 donde se dice que 'Al final de su vida, su patrimonio es inexistente', folio 4 'Al fallecimiento de Dª Carina , no quedó bien alguno en su herencia', ofolio 23 'Relación de bienes que deben conformar el inventario de bienes de la herencia y avalúo: No hay caudal hereditario conocido por los actores a la muerte de la causante diferente de lso bienes donados a Dª Carina .
No constan bienes para dividir en la herencia ...' A partir de estos datos no puede continuarse con las operaciones divisorias de un patrimonio inexistente, y en cuanto ahora nos ocupa no cabe establecer ningún bien en el inventario de esa herencia.
Y en cuanto a los bienes que fueron donados a Dª Carina , y aunque es cierto que para el caso de que hubiera bienes en la herencia debería de traerse a la masa hereditaria estos bienes o valores, o bien para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.035 del Código Civil si fueran colacionables, o para reducir la donación si fuera inoficiosa, a los efectos previstos en los artículos 1.036 , 819 y 636 del Código Civil , pero al no haber bienes en la herencia ningún cómputo puede hacerse en este sentido.
En la Sentencia de esta Sala que se cita por la parte apelada núm. 99 de 13 de marzo de 2014 , en la que se hace referencia a la de la misma Sala núm. 37 de fecha 11 de febrero de 2010 y a la del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2008, el supuesto examinado era similar al aquí enjuiciado de donaciones en las que el donante expresamente había dispuesto que la donación no fuera colacionable y que se imputaba al tercio de mejora, y lo que en las mismas se concluía es que tales donaciones debían de tomarse en consideración conjuntamente con el caudal hereditario en orden a determinar si dichas donaciones eran inoficiosas y debían reducirse por haberse extralimitado el causante en sus facultades cuando esto hubiera afectado a la legitima, pero en ningún momento se ha establecido que a falta de otros bienes deban en todo caso incluirse en la herencia, ya que la finalidad de su inclusión es la indicada.
Y en el mismo sentido se concluye en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 171, de 28 de febrero de 2002 , que se cita por la parte apelante, que 'partiendo de la normativa sobre protección de las legítimas, fundamentalmente, art. 813 C.c ., con los correspondientes límites cuando se verifican actos gratuitos 'intervivos' según el art. 636, con su definición de cuándo la donación es inoficiosa, ha de centrarse el examen para fundamentar esta decisión en la configuración de lo que se entiende por donación inoficiosa de ese art.
636 en relación con el 819.3º, sin perjuicio, asimismo, de contemplar, en lo atinente, en su caso sobre las donaciones colacionables de los arts. 1035 y ss.. Y al punto, se entiende como donación inoficiosa aparte de las que excedan de los límites de la disposición testamentaria art. 636, las incursas en la sanción de citado art. 819.3, en el sentido de que, las donaciones hechas a los hijos que no tengan concepto de mejoras se imputarán a su legítima y, en cuanto fueran inoficiosas o excedieran de la cuota disponible se reducirán según las reglas de los artículos siguientes, siendo el art. 820 el que establece la forma de reducción de dichas donaciones, esto es, fijada la legítima, a tenor de los preceptos citados, se hará la reducción según los tres supuestos que enumera. Mas es evidente que esos cálculos legitimarios parten del presupuesto de que exista un caudal relicto al fallecimiento del causante/donante en su día, sobre el que se pueda determinar la cuantía de las legítimas, o sea, que exista un patrimonio en el que quepa proceder a fijar esa cuantía a repartir entre los herederos legitimarios...'.
Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la resolución recurrida, al no existir bien alguno que pueda incluirse en el inventario de la herencia de Dª Carina , estimando en consecuencia la oposición formulada a la demanda presentada, todo ello sin perjuicio de que las partes puedan acudir a un procedimiento declarativo a fin de delucidar las cuestiones que puedan afectar a las donaciones a que aquí se ha hecho mención.
CUARTO. En cuanto a las costas de la instancia al desestimar la demanda se imponen a la parte que ha promovido la misma instando el procedimiento de división judicial de herencia, de acuerdo con los establecido en el artículo 3941 de la L.E.C .
Respecto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición, al estimar el recurso de apelación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3982 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Nuria , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de apoyo del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castellón en fecha 2 de mayo de 2016 y el Auto de fecha 15 de junio de 2016, en autos de Juicio División Judicial de la Herencia seguidos con el número 1773 de 2014, REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efecto, estimando la oposición planteada a la formación de inventario de la herencia de Dª Carina , que se declara improcedente, al no existir bienes para incluir en el mismo.Se imponen las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante y no se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
