Sentencia CIVIL Nº 154/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 519/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 154/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100134

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1032

Núm. Roj: SAP C 1032:2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G.15030 48 1 2015 0000127

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000145 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 519/2016

Proc. Origen:Juicio de divorcio 145/2015

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia de Violencia A Coruña

Deliberación el día: 9 de mayo de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 154/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 519/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia, en Juicio de divorcio núm. 145/2015, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Leonor , representada por el Procurador Sra. BAAMONDE HURTADO; como APELADO: DON Hilario , representado por el Procurador SRa. RODRIGUEZ GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Violencia de A Coruña, con fecha 21 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Dña. Leonor y D. Hilario .

Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial ello con fecha 12 de septiembre de 2015.

Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

La nueva situación se regulará con las siguientes medidas:

-durante dos años contados desde la fecha de la resolución el varón abonará a la mujer, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de doscientos euros en concepto de pensión compensatoria. El segundo año la cantidad se revisará en función de la modificación del ingreso del varón.

-la mujer continuará en el uso de la vivienda familiar entre tanto no se produzca la efectiva disolución de los bienes gananciales. Los gastos relativos a la propiedad se afrontarán al 50% los relativos al uso serán de cargo de la mujer.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Leonor que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda y declara el divorcio de los litigantes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que reconoce el derecho de la también demandante a percibir una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante dos años, con revisión de su cuantía la segunda anualidad en función de los ingresos del deudor, alegando la ausencia de desequilibrio económico en perjuicio de la acreedora.

Como ya tenemos señalado reiteradamente, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensato rio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza no alimenticia de esta pensión. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio o sobrevenidas a la crisis matrimonial y ajenas a ella. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias concurrentes y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 y 9 febrero 2010 ), y que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, por lo que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios ni de buscar la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 ). También se ha dicho que las circunstancias o criterios que enumera el art. 97 del CC deben ser tenidas en cuenta tanto para determinar la existencia de desequilibrio económico y si procede o no la pensión compensatoria, como para cuantificarla o establecer su duración ( SS TS 19 enero 2010 , 17 diciembre 2012 y 10 noviembre 2016 ).

Los argumentos del recurso del demandante para negar la situación de desequilibrio patrimonial, apreciada en la sentencia de primera instancia como fundamento del derecho de la esposa a percibir la pensión compensatoria, inciden en la capacidad económica de ésta para atender a sus propias necesidades, reiterando que desde bastantes años ha trabajando como empleada de hogar, hecho que la sentencia apelada estima acreditado, aunque señalando el carácter esporádico de esta ocupación y su dedicación primordial a la familia y a los hijos durante el matrimonio, celebrado en el año 1972. También alega el recurrente y resulta igualmente probado que la esposa percibe una pensión no contributiva de unos 300 euros mensuales, y que desde el divorcio el apelante asume la mitad de los gastos que gravan la vivienda familiar, cuyo uso ha sido además atribuido a la esposa. Sin embargo, aún siendo esto cierto, es evidente que sus recursos son más precarios que los del esposo e inferiores a los ingresos regulares que éste percibe, derivados de dos pensiones de jubilación, una de Argentina y otra de España, que en conjunto alcanzan una suma superior a los 800 euros mensuales, según reconoce en su demanda, aunque en el recurso reduzca esta cifra a 700 euros, lo que coloca a aquella en una situación de desventaja económica al cesar la convivencia, dada su edad, con 67 años cumplidos, así como su falta de cualificación y limitada aptitud laboral, derivada de la especial dedicación a la familia durante el largo período de vida matrimonial, circunstancias que permiten apreciar en la acreedora una situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura conyugal, ante la disminución producida en su nivel de vida respecto al efectivamente disfrutado en el transcurso de la convivencia, habida cuenta de las expectativas de bienestar económico creadas y de las condiciones de índole material bajo las que se fue desarrollando el matrimonio, lo que le da derecho a la pensión compensatoria, aunque consideramos adecuado y proporcional a la respectiva situación de los litigantes, antes descrita, fijar el importe de la pensión en la cantidad de 150 euros mensuales. Por consiguiente el recurso del demandante merece ser estimado solo en parte.

SEGUNDO.-El recurso de apelación que a su vez interpone la también demandante contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado impugna el pronunciamiento por el que se fija un límite temporal de dos años a la pensión compensatoria de 200 euros mensuales que concede la resolución apelada, y pretende que la misma tenga carácter indefinido.

Sobre la temporalidad de la obligación, la reciente jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC , establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Por ello, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en el acreedor para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero 2005 , 9 octubre 2008 , 29 septiembre 2010 , 4 diciembre 2012 , 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016 ).

En este caso, las circunstancias concurrentes en la acreedora, ya mencionadas, junto con los problemas de salud que padece, consistentes en un síndrome depresivo y en una artrosis de columna, no permiten apreciar la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente y de recuperar su anterior nivel de vida sin la prestación que supone la pensión compensatoria, y mucho menos pasados los dos años de duración fijados por la sentencia apelada, momento en el que aún podría verse agravada su situación personal y laboral, de modo que nos parece justificado conceder la pensión con carácter indefinido. En consecuencia, procede estimar el recurso de la actora.

TERCERO.-La estimación, en un caso total y en otro parcial, de los recursos interpuestos, determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia de A Coruña, en el juicio de divorcio núm. 145/2015, debemos reconocer el derecho de la actora a percibir del deudor también demandante una pensión compensatoria de 150 euros mensuales con carácter indefinido, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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