Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 849/2016 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 154/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100127

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:567

Núm. Roj: SAP MU 567/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00154/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30024 41 1 2012 0000819
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000849 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2012
Recurrente: Victoria
Procurador: JOSE MARTINEZ LABORDA
Abogado: ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA
Recurrido: HEREDEROS DE Torcuato
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: MARIA CONCEPCION MENDEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 154/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 849/16, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguido entre los herederos de D. Torcuato
como demandantes y Dña. Victoria como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por

la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Meca García Grijalva, mientras que la apelada
lo ha sido por la también Letrada Sra. Méndez Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 10/12/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. salvador Díaz González de Heredia, actuando en nombre y representación de HEREDEROS DE Torcuato frente a Dª Victoria , representada por el procurador D. José María Terrer Artes, con los siguientes pronunciamientos: 1º) debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 8 de abril de 2004.

2º) debo condenar y condeno a Dª Victoria a pagar a los HEREDEROS DE Torcuato la cantidad de doce mil euros (12.000 euros), mas los intereses legales contados desde la interposición de la demanda del presente juicio ordinario en fecha 17 de febrero de 2012.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes serán por mitad.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La doble insistencia de las partes en sus planteamientos de la instancia determina la necesidad de operar un nuevo escrutinio probatorio, siempre presidido por las pautas del art. 217 de la LEC y comprensivo, dado el carácter revisorio del recurso de apelación, de todos y cada uno de los medios de acreditación en Juicio agotados en el Juzgado de Lorca.

Procede inicialmente, ante la ausencia de divergencia sobre el tenor de las cláusulas contractuales que vinculan a los litigantes, cronificar los más importantes hitos del proceder de cada firmante del documento hasta el advenimiento de la crisis negocial que provocó la promoción de este litigio por lo sucesores del comprador, Sr. Torcuato , destacando en este ámbito de cosas la importancia capital de los documentos de constancia en lo actuado.

Pórtico de tal contemplación ha de ser la rotunda afirmación de que las excepciones procesales mutuamente esgrimidas no pueden atenderse, pues la litis se trabó adecuadamente entre quienes sucedieron a aquel comprador en todos sus derechos hereditarios y quien fue parte vendedora en aquel contrato, ello sin obviar que en verdad la invocada falta de legitimación activa se llevó a cabo extemporáneamente, pues hubo de producirse al contestar a la demanda, siendo la omisión en tal escrito de referencia alguna al después invocado déficit procesal lo que convierte en improsperable tal alegación.

Pues bien, en la estipulación sexta del documento privado de 8/4/04 las partes se sujetaron a su duración, de ochenta días a partir de tal fecha, esto es, como allí se concreta. Se pacta un vencimiento de los efectos del contrato al día 30/6/04. En fecha 24/1/05 el padre de los actores remite a la demandada un burofax, que ella recibe, mediante el que exige el cumplimiento de lo contratado, requiriéndola para que acuda a la Notaría el siguiente 24/2/05 al objeto de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, advirtiéndole del ejercicio, de no actuar así, de acciones judiciales en su contra, ello al hacerla responsable de la situación negocial. Ese día comparece ante el Notario Sr. Zúñiga el Sr. Torcuato y no la Sra. Victoria , levantándose acta de comparecencia en la que el fedatario público expone que aquél ha depositado cierta cantidad, manifestando que recibió un requerimiento de la vendedora, de 28/1/05, citándolo para ese día 4/2/05, acusándole recibo al solicitar la remisión a la misma de cuanto consta al folio 43 de las actuaciones.

La demandada no pudo recepcionarlo al encontrarse ausente en el domicilio notarialmente utilizado, el mismo de Puerto Lumbreras, pero ciertamente distinto al referido en la demanda, donde aparece el de la C/ Granada y no el de la C/ Dr. Salvador Caballero.

En fecha 25/11/04 Dña. Victoria insta el envío notarial al comprador de una carta en la que le comunica la resolución del contrato. Noticia en ella que su domicilio es C/ DIRECCION000 NUM000 de Lorca, el que consta en tan nombrado contrato.

En 4/2/05 distinta notaria autoriza en Puerto Lumbreras otra acta a instancias de Dña. Victoria , en la que se recoge que ese día no ha comparecido D. Torcuato , teniendo ella a su disposición cuanta documentación se precisaba para el otorgamiento de pública escritura y manifestándole su voluntad resolutoria, dados los problemas con él habidos. Le participa, así, su intención de quedar libres de vinculación.

En tal situación, de implícita y recíproca resistencia a escriturar lo privadamente antes pactado, parece realmente que existió un mutuo disenso entre las partes, siendo de observar en tal sentido que la actora suplica en su demanda la resolución del negocio, con el despliegue de sus consecuencias legales, mientras que la demandada, aun impetrando, al contestar y al recurrir, la acogida de las pretensiones de contario formuladas, parece aquietarse con su actitud a que el contrato no alcance definitividad, sin que pueda admitirse su reiterada manifestación de que son solo los actores quienes tratan de incumplir dada la conducta de esa parte abiertamente favorable al desarrollo normal del pacto, lo que se evidencia mediante su consignación notarial del resto del precio en su día concertado.

Es de ver a tales efectos que cuando los actores son citados en la Notaría de Puerto Lumbreras ya se había rebasado ampliamente el plazo de cumplimiento acordado por quienes suscribieron el documento privado tantas veces referido.

La sentencia del Juzgado nº 2 de Lorca es congruente con tal realidad y a la misma aplica correctamente el art. 1124 del propio CC , estimando solo parcialmente la demanda y decretando la resolución contractual, si bien, basculando la responsabilidad del fracaso negocial hacia la parte que más reticencias ha mostrado a su curso normal, esto es, obligando a la demandada a abonar lo ya percibido con sus intereses legalmente adicionales.

Ello resulta fruto de una atinada apreciación de las pruebas y debe ser ratificado en esta segunda instancia.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



SEGUNDO .- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada no ha de ser el normalmente añadido al de la instancia, ex art. 398 de la LEC , ya que existen dudas fácticas suficientes como para aplicar al supuesto enjuiciado la exención al principio de vencimiento en Juicio que alberga el art. 394 de dicha ley , de manera que esos gastos procesales serán asumidos definitivamente de forma compartida en lo concerniente a ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando sólo respecto de las costas el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Terrer Artés (Sr. Martínez Laborda en este Rollo), en nombre y representación de Dña. Victoria , frente a la sentencia de fecha 10/12/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 118/12, de los que dimana el rollo nº 849/16, confirmamos dicha resolución, pero sin expresa o especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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