Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 93/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 154/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100127
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:559
Núm. Roj: SAP MU 559:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00154/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30039 41 1 2015 0002732
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2017
Juzgado de procedencia:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000623 /2015
Recurrente: Remedios
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
Recurrido: Gonzalo
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: JUAN FERNANDO MACANAS MUÑOZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 93/2017, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 623/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, Doña Remedios , representada por el procurador, D. Francisco Aledo Martínez y dirigida por el letrado, D. Francisco Jesús Martínez Escribano, y como demandado, D. Gonzalo , y ahora apelado, representado por la procuradora Doña Eva María Cánovas Cánovas y dirigido por el letrado D. Juan Fernando. Macanás Muñoz, no siendo parte en el mismo el Ministerio Fiscal por no existir hijos menores.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 623/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en fecha 26 de julio de 2016, se dictó sentencia 'estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por el procurador D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Remedios , acordando: 1.- Declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre Gonzalo Y Remedios , el día 11 de diciembre de 1.978 en Totana (Murcia), con todos sus efectos legales, y adoptando como medidas definitivas las siguientes: 2.- Atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Totana al esposo. 3.-Atribuir el uso de la vivienda sita en Mazarrón a la esposa.
4.-No haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria, ni en concepto de cargas familiares a la esposa. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Remedios , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2016, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Gonzalo dentro de plazo presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2017 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 93/2017, teniendo por personadas, en calidad de apelante y apelado, a las partes antes referidas. Remitidos los autos a esta Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 6 de marzo de 2017, señalándose para la deliberación y votación del día 7 de marzo de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Remedios se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra fijando una pensión compensatoria por desequilibrio económico, por importe de 600 € mensuales, por un período de 5 años o, subsidiariamente, una pensión de 600 € conforme al artículo 1438 del Código Civil .
Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que el Sr. Gonzalo ha sido el administrador de los bienes familiares, ha dispuesto del patrimonio, lo ha administrado sin rendir cuentas, habiendo actuado como empresario, mientras que Doña Remedios ha cuidado a la familia e hijos, únicamente ha trabajado de peón eventual y carece de preparación y experiencia para hacerse cargo de la administración de los bienes que en su día le correspondan, y tuvo que abandonar el domicilio conyugal.
Se alega infracción del artículo 97 del Código Civil , pues a tenor de los datos antes referidos concurre una situación de desequilibrio económico, y que para valorar la temporalidad se tiene en cuenta que el pago de la referida pensión puede cesar cuando se haya disuelto la sociedad de gananciales, haya adquirido la propiedad de las fincas y se haya podido formar como empresaria. También se alga infracción del artículo 1438 del Código Civil , solicitándose que al amparo de este precepto se fije una pensión de 600 € mensuales, que también podría limitarse a 5 años, indicándose que concurren los requisitos exigidos.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio por divorcio, y acuerda, entre otras medidas, no haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria, ni en concepto de cargas familiares a la esposa. En relación con las anteriores cuestiones se afirma "los ingresos que servían de sustento a la economía familiar vienen determinados por la explotación de dos fincas de carácter ganancial y una, privativa de la esposa, todas ellas dedicadas al cultivo de la uva, y que ambos cónyuges las han trabajado, el esposo como autónomo y la esposa como afiliada al régimen especial agrario, siendo el esposo el que llevaba la gestión de las mismas. De ello deducimos que la esposa tiene preparación para trabajar en el campo, bien como autónoma, cuando se produzca la separación de gananciales en los bienes que se le adjudiquen, así como en el privativo, pues tiene experiencia y conocimientos para realizar el trabajo, bien como asalariada por cuenta ajena, pues el hecho de que haya disfrutado de una baja en fechas recientes no infiere que esté incapacitada para desempeñar trabajo de dicha naturaleza en lo sucesivo, no apreciándose cargas del matrimonio, puesto que los hijos son mayores de edad e independientes económicamente. Tampoco existen préstamos por pagar, y sí cuentas corrientes, con importantes saldos, así como un plazo fijo por importe de 130.000 euros, fondos de pensiones de titularidad del marido y un patrimonio compuesto por una vivienda en Mazarrón y dos fincas rústicas dedicadas a la agricultura, adquiridas constante el matrimonio, así como unos derechos a unas horas de riego. Adquirido todo ello, sin duda debido al esfuerzo de ambos cónyuges, dedicados a la explotación de las fincas y al cuidado del hogar por parte de ella y a la administración del negocio por parte de él. De ello podemos inducir que los ingresos del matrimonio eran superiores a los que el demandado declara, en concreto para el año 2013 cercanos a los 16.000 euros, puesto que les ha permitido vivir, dar estudios a sus hijos y hacer inversiones, y de la situación económica del matrimonio no se infiere que la separación le suponga un desequilibrio económico a la esposa, que como ya se ha dicho anteriormente, puede seguir desarrollando la misma actividad que ha venido desarrollando hasta ahora y obtener ingresos con los que continuar su vida en unas condiciones muy parecidas a las anteriores al divorcio. En base a todo ello debe desestimarse la solicitud del establecimiento de pensión a favor de la esposa, y ello, claro está, sin perjuicio de que el esposo rinda cuentas de la actividad económica desarrollada y abone a ésta la parte correspondiente, la que, por otra parte, también deberá devolver la cantidad detraída por importe de cincuenta y tantos mil euros, según reconoció en el interrogatorio celebrado en el juicio y ello a efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales".
TERCERO.-Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso se deben tener en consideración los hechos acreditados, y relevantes, que resultan de los autos, y la doctrina jurisprudencial que se refiere a continuación.
La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008 , declara: 'La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. La STS de fecha 25 de noviembre de 2011 , declara: 'Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero , entre otras). La STS de 17-7-2009 declara: 'De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'.
La STS de 20 de julio de 2015 refiere "El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".
La STS de 21 de junio de 2013 declara "La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 27 de junio de 2011 , 5 de septiembre 2011 -Pleno - y 10 de enero de 2012 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".
CUARTO.-En cuanto a los hechos se aceptan los relatados en la sentencia recurrida, y referidos en el fundamento de derecho segundo de la presente, pues los mismos están acreditados por las pruebas practicadas en los autos.
Sentado lo anterior, se considera acreditado que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado una situación de desequilibrio económico en Doña Remedios en relación con la que tenía con anterioridad al matrimonio, pues los ingresos económicos familiares han procedido de la explotación agraria llevada a cabo por D. Gonzalo , ya que ha sido éste, en su condición de autónomo, el que ha desarrollado la gestión y administración de las fincas, como se desprende de la documental aportada a los autos. Por el contrario, Doña Remedios , de 59 años en la actualidad, se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, estos mayores de edad, y aunque haya contribuido con su trabajo en la explotación de las fincas, su actividad no ha revestido la intensidad y transcendencia para la economía familiar que la desplegada por D. Gonzalo , pues, como se ha dicho, éste ha sido el encargado de la gestión y administración de las fincas, de cuya explotación ha procedido los ingresos familiares. Resulta, pues, acreditado el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil , por lo que procede fijar una pensión compensatoria a favor de Doña Remedios , por importe de 600 € mensuales, que deberá satisfacer D. Gonzalo , teniéndose en consideración para el señalamiento de esta cantidad los ingresos por actividad económica declarados en el IRPF del ejercicio 2015. Dicha pensión compensatoria se devengará hasta la fecha en que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, pues a partir de ésta la apelante podrá dedicarse a la explotación agrícola de las fincas que se le adjudiquen, si considera que tiene las aptitudes necesaria para dicha tarea, o en su caso arrendar o vender mismas. La pensión compensatoria tiene efectos desde la fecha de la presente resolución, por el carácter constitutivo que tiene ésta en cuanto al reconocimiento del derecho surgido por la situación de desequilibrio económico, ello de acuerdo con el criterio sostenido en las SSTS de fechas 14-6-2011 , 26/10/2011 y 30/10/2012 .
En definitiva, se considera razonable que en el momento en que se llevó a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales estará en condiciones de superar la situación de desequilibrio económico provocada por la ruptura matrimonial, y ello teniendo en cuenta que las fincas pertenecientes al matrimonio han sido la base de los ingresos familiares, por lo que carece de fundamento que después de la liquidación de la sociedad de gananciales, D. Gonzalo deba continuar satisfaciendo la pensión compensatoria.
Procede, pues, estimar en parte el recurso de apelación, no compartiéndose, por tanto, lo alegado en el escrito de oposición al recurso.
QUINTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador, D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Doña Remedios , debemos derevocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en el procedimiento de divorcio contencioso nº 623/2015, en cuanto por la presente se acuerda establecer a favor de Doña Remedios una pensión compensatoria por importe de 600 € mensuales, con efectos desde la fecha de la presente, que debe satisfacer D. Gonzalo , hasta que se liquide la sociedad de gananciales. Dicha pensión compensatoria deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y ser actualizada anualmente de acuerdo con el IPC. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado parcialmente el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
