Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 760/2015 de 28 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 154/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100045

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:556

Núm. Roj: SAP NA 556/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000154/2017
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 760/2015 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 1071/2014 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , los demandados, D. Leopoldo , D. Maximino y MAPFRE EMPRESAS S.A., representados
por la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistidos por el Letrado D. Rubén Ancizu
Vergara ; parte apelada , la demandante , BOA ARQUITECTOS S.L.P., representada por el Procurador D.
Jesús de Lama Aguirre y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Sánchez Ezcaray.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 31 de julio del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1071/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por BOA ARQUITECTOS S.L.P, representada en autos por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre, contra MAPFRE EMPRESAS S.A., Leopoldo Y Maximino , representados por la Procuradora Dª Mª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, y por tanto, se CONDENA solidariamente a los demandados a abonar a la actora el importe total de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y DOS Euros (57.640,72 €) (a los que ha de restarse la cantidad objeto de allanamiento parcial por importe de 27.770,11 euros, que ya han sido entregados en autos), con los intereses correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, y con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS a la entidad aseguradora demandada, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas procesales.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Leopoldo , D. Maximino y MAPFRE EMPRESAS S.A.



CUARTO.- La parte apelada, BOA ARQUITECTOS S.L.P., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 760/2015, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad BOA Arquitectos SLP interpuso demanda de juicio ordinario contra don Leopoldo y don Maximino y la aseguradora Mapfre Empresas SA, reclamando la condena de los demandados al pago, solidariamente, de la cantidad de 78.260,14€, más los intereses, y, en el caso de la aseguradora lo moratorios del art. 20.4 LCS , ello en concepto de importe de los daños causados por la mala ejecución del sistema de climatización instalado en obra para el cliente del demandante y que fue subcontratado con los demandados.

Según consta en actuaciones y antecedentes de hecho de la sentencia de la instancia los demandados se allanaron a la reclamación en la cantidad de 27.770,11€ oponiéndose al resto de lo reclamado.

1. En la instancia se dictó sentencia estimando en parte la demandada, condenando a los demandados al pago a la demandante de la cantidad de 57.640,72€, comprendiendo el importe de la que fue objeto de allanamiento por los demandados, y los intereses según lo recogido en el antecedente de hecho segundo de esta resolución y que aquí se da por reproducido.

1.1 Resolución en la que, en primer lugar, se determina la base de la reclamación pecuniaria, como el coste de la reparación del sistema de refrigeración instalado por la demandante en una obra de un cliente y cuyo proyecto fue subcontratado con los demandados, y a la que fue condenada por sentencia firme en los autos de juicio ordinario nº 518/07; incluyendo aquel, y, en concepto de lucro cesante, los honorarios que su cliente no abonó al apreciarse la excepción de previo incumplimiento del contrato; los demandados se oponen en la cantidad que excede del coste determinado por el perito del procedimiento anterior.

1.2. Por lo que respecta a la reclamación de honorarios dejados de percibir, aprecia la falta de legitimación pasiva de los demandados, en tanto, aquellos, en su caso, una vez realizadas las reparaciones son exigibles a su cliente, parte del contrato entre ambos.

1.3. En cuanto a la reclamación por el coste de reparación, considera no existe la pluspetición alegada por los demandados, al resultar probado se corresponde con los trabajos realizados y logrando su finalidad, funcionamiento debido del sistema, demostrando, también, y pese a lo presupuestado, que los trabajos realizados fueron necesarios para la consecución de la reparación según lo indicado por el perito.

2. Los demandados apelan la sentencia, recurso que fundan en no respetar el efecto positivo de la cosa juzgada, alegando: 2.1. En la sentencia del anterior procedimiento, el seguido entre el demandante en el presente y su cliente, se determinó que es lo que debía realizarse para entender cumplido lo pactado, y que el perito, ulteriormente, valoró en la cantidad a la que se allanaron.

2.2. Insiste en que la demandante incurre en pluspetición, sin que la ejecución de la sentencia pueda quedar al arbitrio de una de las partes, la sentencia en el otro procedimiento determinó lo que había de hacerse para la subsanación de los defectos, sin que por ello pueda responsabilizarle del mayor coste por la realización de otra cosa por la demandante y condenada en aquel, no alcanzando su obligación más que a lo determinado en el anterior procedimiento.

3. La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, aduciendo: 3.1. El apelante hace supuesto de la cuestión, pues la condena en el procedimiento anterior lo fue a la reparación conforme los criterios fijados en el informe pericial, y que pendían de un desarrollo más detallado, la sentencia, conforme resulta de la prueba practicada, no determinó las reparaciones sino sus bases.



SEGUNDO.- La demandante en el procedimiento consiente, al no apelar, el pronunciamiento que desestima la reclamación de la cantidad en concepto de honorarios dejados de percibir, y que lo fueron en concepto de lucro cesante, deviniendo firme.

Por tanto, la única cuestión objeto de recurso es la planteada en la apelación de la demandada, que, en esencia, se basa en no tenerse en cuenta los efectos de la cosa juzgada material, en tanto que el coste de la reparación reclamado excede de lo que se determinó por el perito y que es lo que estableció la sentencia en el anterior procedimiento.

En cuanto a los hechos, ninguno de los dados por probados en la sentencia son controvertidos en apelación, siendo los fundamentales, los siguientes: 1.- El cliente de la demandante (BOAP) le encargó las obras de adaptación de un local de negocio, en el que se incluía un sistema de climatización, cuyo proyecto en encargó a los demandados en el presente procedimiento.

2.- Realizada la instalación según el proyecto resultó que el mismo era erróneo, por lo que lo llevado a cabo no cumplía con su finalidad, dando lugar a la reclamación por el cliente de BOAP de la subsanación en el procedimiento de juicio ordinario.

3.- Dicho procedimiento concluyó por sentencia, devenida firme, en cuyo fallo y respecto a lo que afecta al presente, estableció: ' ...y en consecuencia condeno a BOA ARQUITECTOS S.L. a la reparación precisa para subsanar los defectos, en los términos indicados por el perito judicial Sr. Carlos Miguel en su informe y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda. '.

4.- En ejecución de la sentencia se emitió nuevo informe por el perito Sr. Carlos Miguel en que fijaban las diferentes soluciones posibles y hacia estimación de su coste, de las que la más alta era de 27.770,11€; por la demandante se llevaron a cabo las reparaciones sustituyendo la bomba de calor y parte de las tuberías con un coste total de 57.640,72€, que se reclama a los autores del proyecto.



TERCERO.- Como se señaló, no se cuestiona las obras para la reparación llevadas a cabo por la demandante, ni su coste, que es el importe reclamado y que se estima en sentencia, únicamente, se cuestiona que la condena en la sentencia, a juicio de la apelante, lo fue a las reparaciones determinadas en la pericial y cuyo importe, coste, se presupuestaban en la cantidad a la que se allanó.

En definitiva, la cuestión es el alcance de fallo de la sentencia en anterior procedimiento y en cuanto a las reparaciones. Para lo que ha de partirse de los términos de aquella y sus fundamentos de derecho, y así valorar si el concepto en el que se remite a la reparación según lo fijado en el perito, y por tanto si las obras llevadas a cabo se ajustan o no, estando la demandada obligada a su total pago o sólo a la cantidad que se determinó por el perito.

Se observa, como se reconoce por ambas partes, la sentencia acordó la reparación en los ' términos indicados por el Sr. Carlos Miguel en su informe ' y que es el que obra aportado a las actuaciones en el que lo que se examina son los defectos o deficiencias del sistema de climatización, mismo perito que, posteriormente, en ejecución de sentencia, realizó un nuevo informe en el que se señalaban las diferentes posibilidades para la reparación y fijaba su coste según presupuestos de empresas, que es al que se refiere la apelante, y en el que se determina el coste de ejecución de la solución que se realizó en la cantidad a la que y por tal razón se allanó la parte demandada.

A la vista de lo anterior no estimamos exista una contravención de la cosa juzgada material ( art.222.4 LEC ) en la medida que lo acordado era la reparación conforme a lo indicado por el perito, cuyo informe, fundamentalmente, se refiere a las deficiencias apreciadas no entrando, al menos, con detalle, en las diferentes soluciones para solventarlas, motivo por el que, tampoco, propiamente, puede estimarse exista pluspetición.

No es sino en el informe emitido en ejecución de sentencia cuando lleva a cabo la determinación de las diferentes soluciones y el coste estimado de cada una de ellas, y como se señala en la página 4 del mismo informe en relación a su alcance ' Presupuesto. En este último documento se realiza una primera valoración económica de las distintas soluciones propuestas '.

Partiendo de lo anterior, habida cuenta haber resultado acreditado que el coste de la reparación de las deficiencias fue el reclamado, lo que no es controvertido, y que se corresponden con las actuaciones para su subsanación según se determinó por el perito, no obstante, lo cual su coste ascendió a más del doble de lo presupuestado. Si bien dicho mayor coste, de acuerdo con lo que señalado, y según acreditan las testificales y resto de la prueba, derivó de actuaciones no previstas por el perito pero que se hicieron para alcanzar la solución determinada por el mismo, obras cuya falta de necesidad o correspondencia con la realidad no ha sido desvirtuada por la apelante.

Razones por las que, al estimar lo reclamado es el coste real de lo llevado a cabo para dar la solución en el modo que se estableció por el perito, que es a lo que se condenó en la sentencia del procedimiento anterior, considerando que la apelante no ha desvirtuada la falta de necesidad de las que supusieron incremento sobre lo inicialmente presupuestado, cuyo objeto era la subsanación de los errores del proyecto elaborado por los demandados causa de la falta de idoneidad del sistema de climatización, conduce a desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC , procede su imposición a la apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Hermoso de Mendoza en representación de Mapfre Empresas S.A., don Maximino , don Leopoldo , parte demandada, contra la sentencia de 31 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 1071/14.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.