Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 110/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100157

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1099

Núm. Roj: SAP O 1099/2018

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00154/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2014 0001698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2014
Recurrente: Ricardo
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: JOSE ANTONIO DE DIEGO QUEVEDO
Recurrido: Pedro Miguel , Dionisio
Procurador: MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES,
Abogado: JOSE CAMILO ALVAREZ FERNANDEZ,
SENTENCIA nº. 154/2018
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162/2014, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
110/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Ricardo , representado por el Procurador de

los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO
DE DIEGO QUEVEDO, y como parte apelada, D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES, asistido por el Abogado D. JOSE CAMILO
ALVAREZ FERNANDEZ, y D. Dionisio , declarada en rebeldía en primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' F A L L O Que rechazando las excepciones invocadas y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ángeles Álvarez Argüelles , (sustituida en la audiencia previa por su compañero, D. Juan Suárez Poncela, y en el juicio por su compañero, D. Alberto Llano Pahíno) en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra D. Ricardo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y contra D. Dionisio , rebelde, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se declara subsistente la reserva de dominio sobre los bienes muebles vendidos a los codemandados el día 26 de marzo de 2003.

2º/ Se condena a los codemandados a satisfacer a D. Pedro Miguel la cantidad total de 10.450 €, a razón de 5.225 € cada uno de los condenados, mas los intereses legales por ella devengados, contados desde la fecha de incumplimiento del pago de lo debido.

3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Ricardo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de don Pedro Miguel contra don Ricardo y don Dionisio , y tras declarar subsistente la reserva de dominio sobre los bienes muebles vendidos a los codemandados el día 26 de marzo de 2003, condenó a cada uno de dichos demandados a abonar al actor la cantidad de 5.225 euros, más los intereses legales por ella devengados, contados desde la fecha de incumplimiento del pago de lo debido, siendo dicha sentencia apelada únicamente por la representación de don Ricardo .



SEGUNDO.- El título en que se fundamentaba la demanda lo constituía un contrato de compraventa celebrado el día 26 de marzo de 2003, por cuya virtud el actor, como propietario de los bienes muebles que se relacionan en el mismo, vendía los mismos a los demandados por un precio de 49.500,73 euros, de los que 36.060,73 euros se abonaría en el acto y el resto en veinticuatro mensualidades a razón de 560 euros al mes. El demandado aquí apelante negó legitimación activa de actor y pasiva de dicho demandado, sobre la negación de la existencia de dicho contrato, negando la autenticidad del documento donde el mismo constaba, practicándose prueba pericial que concluyó la autenticidad de la firma que el documento a él se le atribuía.

En el recurso se insiste en dicha falta de legitimación se afirma que la prueba pericial fue acordada por el propio Juez, quien incluso designó al perito, sin que fuera propuesta por la parte demandante, requiriendo el Juez de este la aportación del documento original que previamente había sido denegado por mor del art.

270 de la Ley Enjuiciamiento Civil , impidiéndose a la parte apelante la oportunidad de solicitar aclaraciones al perito por falta de citación del propio magistrado.

El motivo se desestima porque se parte de una premisa que es falsa. Ciertamente el magistrado juez a la vista del objeto del proceso aludió a la posibilidad de que él mismo como diligencia final, si no lo hacían las partes, acordaría una prueba pericial caligráfica, mas, sin entrar a valorar si ello era o no posible, lo cierto es que no compromete su imparcialidad, puesto que, en definitiva no hace más que sugerir la práctica de una prueba tal como le permite el propio art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo cierto es que no fue el magistrado-juez, sino la propia parte actora quien solicitó la prueba, y en cuando a la designación del perito, ciertamente por sugerencia del magistrado, se nombró al que este indicó, pero de conformidad con ambas partes En cuanto a la prueba documental, si bien, no sin ciertas vacilaciones, finalmente admitió la aportación del original del documento, cuya copia ya había sido aportada, por lo que en realidad no es inadmisible con arreglo al art. 270 porque el documento ya se acompañó a la demanda, y la aportación del original obedece a la propia impugnación de la autenticidad efectuada por el apelante. Ninguna de estas decisiones fue objeto de recurso por parte del este, por lo que mal puede ahora pretender considerar nula dicha prueba cuando la supuesta nulidad no la hizo valer en su momento, y en cuanto a la imposibilidad de que el perito fuera interrogado por la parte demandada baste señalar que no solicitó su citación a juicio a los efectos del art. 347 de la citada ley procesal , sin que el Tribunal esté obligado a hacerlo.



TERCERO.- Aún cuando el apelante insiste en tal falta de legitimación, sustentada en el análisis del resto de la prueba documental aportada o propuesta por el actor en la audiencia previa, lo cierto es el hecho de que si efectivamente la maquinaria objeto de la misma se corresponde con la que el actor habría adquirido en una subasta administrativa, o la circunstancia de que de la vida laboral de los demandados no se desprenda razón alguna para dicha adquisición, resulta a esto efectos irrelevante, teniendo en cuenta el contenido del propio documento impugnado es suficiente para afirmar que entre las partes medió el contrato de compraventa en el mismo se reconoce el actor su condición de propietario (si que conste reclamación alguna de tercero que permita hacer dudar de tal condición), y en cualquier caso de vendedor, sin que el demandado de la más mínima explicación del hecho de que el documento figure su firma, por lo que no necesita el actor probar documentalmente la conformidad de la compraventa con las exigencias fiscales o los pagos efectuados, siendo la cantidad reclamada inferior al precio de la venta por lo que ninguna explicación tiene que dar sobre la razón de la reclamación de este importe y no de otro (es el demandado quien, si no está conforme con ello debe acreditar los pagos), debiendo además indicarse que el documento efectivamente está firmado solo en una de las dos páginas que lo componen, mas se olvida que estamos ante un documento constituido por una única hoja a dos caras.



CUARTO.- El apelante insiste en el recurso de la excepción de prescripción de la acción, argumentando que puesto que pactó una aplazamiento para el pago del resto del precio, mediante cuotas mensuales, estaríamos ante obligaciones que establecen prestaciones periódicas mensuales, lo que determinaría la aplicación del plazo de prescripción del art. 1.966 nº3 del Código Civil en último extremo entiendo que aplicando el plazo general de prescripción de cinco años del art. 1964 la acción también habría prescrito.

El motivo también se rechaza, pues debe entenderse que la deuda reclamada tiene carácter unitario, pues los pagos en que se fracciona el precio no constituyen prestaciones periódicas, sino que se trata de una única prestación fragmentada en diversos abonos para facilitar su satisfacción , pero sin convertir la obligación -que es única aunque fraccionada- en periódica, y por tanto el plazo de prescripción aplicable no es el del art 19663 del Código Civil como se alega por la demandada, sino el general de quince años previsto en el art 1964 CC para las acciones personales que no tengan señalada otro término especial . En este sentido tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2003, en el Recurso número 2778/1997 , citada por la parte apelada: '...El artículo 1966.3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por os contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, conforme a las sentencias de 27 Nov. 1923 , 16 May. 1942 , 31 Ene. 1980 , 16 Oct. 1984 y 31 Dic. 1985 , que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966.3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes...'. Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 8 de julio de 2010 .

Tampoco es aplicable al presente supuesto el nuevo plazo de cinco años establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial, de acuerdo con la reforma operada por la Ley 42/2015, pues se olvida que la demanda rectora de la presente 'litis' se presentó el día 24 de febrero de 2014, esto es, antes de que se publicara la Ley 42/2015, y las normas no tienen efecto retroactivo salvo que se estableciera lo contrario ( artículo 2.3 del Código Civil ), siendo absolutamente irrelevante que al tiempo de la contestación hubiese entrado en vigor la citada Ley, pues es aquella demanda la que interrumpió la prescripción ( art 1.973 del Código Civil ), con arreglo a la legislación vigente en dicho momento).



QUINTO.- Insiste, por último, el apelante en considerar que el ejercicio de la acción por parte del actor constituye un supuesto de abuso del derecho, teniendo en cuenta la doctrina del retraso desleal, sin embargo, el motivo tampoco se comparte.

A estos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 resume su jurisprudencia al respecto en los siguientes términos: 'Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho b) la omisión del ejercicio c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)' STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008 . La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997 ). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006 )'.

Pues bien, difícilmente tiene cabida en este caso la indicada doctrina pues, con independencia de que efectivamente el último plazo vencía el 1 de marzo de 2005 y la demanda no se interpone hasta el 24 de febrero de 2014 y por lo tanto ha transcurrido un largo periodo de tiempo, desde el momento en el que el demandado está negando toda relación contractual con el actor, se desconoce por ello en qué medida el tiempo trascurrido pudo generar en el mismo la confianza de que no se le iba a reclamar la parte del precio que aún restaba por pagar.



SEXTO.- Lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas causadas por razón del mismo.

Vistos los razonamientos jurídicos realizados y los preceptos legales de general y pertinente aplicación, esta Sala dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ricardo , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada en autos de P. Ordinario 162/14 tramitados en el Juzgado de primera instancia 4 de Gijón, que se confirma, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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