Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 568/2016 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100125

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2093

Núm. Roj: SAP B 2093/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 568/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 2 SANT BOI DE LLOBREGAT
JUICIO ORDINARIO 779/2013
S E N T E N C I A Nº 154/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D.AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMON VIDAL CAROU
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO ORDINARIO 779/2013 , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 2 de Sant Boi
de Llobregat con el nº 779/2013 a instancia de Juan Manuel , representado por el Procurador sr. Lopez
Jurado, contra COMERCIAL CITROEN SA, representada por el Procurador Sr. Montero, los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr.

López-Jurado González, en nombre representación de Juan Manuel contra COMERCIAL CITROEN SA. Se condena en costas a la parte actora ...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO: Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la presente Litis, con amparo en lo previsto en los arts. 1101 , 1124 y 1485 del CC así como 117 y concordantes del texto refundido de defensa de consumidores y usuarios RDL 1/2007, tiene por objeto la reclamación de 8.604,65 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la compraventa a la demandada, en fecha 23 de mayo de 2008, del vehículo Citroen c5 2.0 HDI 138 Fap Exclusive, que usa tanto a nivel personal como profesional, el cual resultó defectuoso por lo que fue objeto de diversas reparaciones que fueron abonadas por el reclamante por importe de 3.209,4 euros, siendo precisas otras, cuyo importe asciende a la suma de 5.395,25.

La demandada se opuso afirmando que el vehículo no presentaba defecto alguno, que fue objeto de mejoras gratuitas para lo que hubo de entrar en el taller a tales efectos; que los defectos que refiere la actora no consta que sean imputables a defecto alguno pudiendo deberse a la forma de conducción y uso del vehículo, siendo además objeto de reparación en diversos talleres ajenos a la demandada y fuera del periodo de garantía.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al entender que la reclamante no ha acreditado los defectos denunciados, frente a dicha resolución se alza el reclamante amparándose en la errónea valoración de la prueba, oponiéndose la demanda que interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: de la normativa aplicable.

Se hace preciso determinar en primer lugar si el reclamante tiene o no la condición de consumidor y a tal efecto el RDL 1/2007 se referirá en su redacción inicial a ' las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', y finalmente - tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo- se identifica con ' las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' y también ' las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.' , lo que debe interpretarse en conformidad con lo previsto en al art. 2.b de la Directiva 1993/13/CEE , según la cual ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

La Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011 , sobre derechos de los consumidores, aclara en su considerando décimo séptimo que en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor. Y en similar sentido, la Directiva 2014/17/ UE, de 4 de octubre, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial insiste en su considerando décimo segundo. Idea que subyace en la STJUE de 20 enero 2005 (Caso Johann Gruber ), relativo al concepto de consumidor para aplicar el art.

13 del Convenio de Bruselas referente a la competencia judicial, estableció que ' (una) persona que ha concluido un contrato referente a un bien destinado a un uso en parte profesional y en parte ajeno a su actividad profesional no puede prevalerse del beneficio de las reglas de su competencia específicas previstas en los arts. 13 a 15 del mencionado Convenio, salvo si el uso profesional es marginal hasta el punto de tener un papel despreciable en el contexto global de la operación de que se trate, de tal forma que el aspecto extraprofesional que predomine no tendrá incidencia a estos efectos'. Por ello, como criterio general, en los actos mixtos habrá que estar al predominio de las actividades de consumo, empresariales o profesionales '.En igual sentido, la SAP de Asturias, de 15 de febrero de 2016 , con abundantes referencias a previas sentencias.

En el caso de autos es el propio reclamante quien reconoce que el vehículo se utiliza también en su actividad profesional no obstante no se ha acreditado si ese uso profesional predomina sobre el particular, por lo que debemos estar a la interpretación más favorable y considerar al reclamante consumidor.

La ley 23/2003, de 10 de julio, modificada por el texto refundido 1/2007, crea un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva que aquella norma transpuso. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en dicha normativa sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.

Como declara la sentencia de la AP de Madrid de 5 de octubre de 2006, rec. 297/2006 ( si bien en relación con la ley 23/2003 aplicable por razones temporales), el derecho de conformidad del bien exige que el mismo se ajuste a la descripción realizada por el vendedor, sea apto para los usos que ordinariamente se destinen a los bienes del mismo tipo, y los especiales requeridos por el consumidor, así como que presente la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, en los términos del art. 3, y en el caso de incumplimiento de tales prestaciones nace el derecho del consumidor para instar la reparación del bien, su sustitución, una rebaja del precio o la resolución del contrato (arts. 5 y ss.).

Parece el actor ampararse en lo previsto en los art. 117 , 118 y 119 del texto refundido 1/2007 , sin embargo interesa se le abone el importe correspondiente a la reparación del vehículo. No se está interesando ni la reparación o sustitución del vehículo ni la rebaja del precio ni la resolución del contrato (acciones todas ellas previstas en dicha normativa especial, aplicable, como hemos dicho, a las compraventas civiles de vehículos por parte de un consumidor a un profesional), sino que se está interesando, a juicio de esta sala, una indemnización de daños y perjuicios que valora en el importe de las reparaciones realizadas a su coste y las que considera precisas y que aún no se han realizado, lo que nos sitúa en el ámbito de la acción indemnizatoria del art. 1101 del CC .

No obstante lo anterior, las acciones derivadas de la falta de conformidad prevista en el texto 1/2007, exigen una serie de requisitos que no se cumplen, pues no consta reclamación expresa o manifestación de falta de conformidad por deficiencias manifestadas dentro del periodo de garantía de dos años (más allá de la entrada en el taller en diversas ocasiones a instancia del fabricante durante el año 2009). En efecto, el vehículo fue objeto de control en visita técnica realizada en el mes de julio del 2008, y de mejoras durante campañas gratuitas llevadas a cabo por el fabricante en cuatro ocasiones durante el año 2009 ( dentro del periodo de garantía) sin que conste queja o reclamación alguna por parte del reclamante ni en dicho momento ni con posterioridad, contando únicamente con un burofax remitido el 27 de diciembre de 2012 ( más de cuatro años después de adquirir el vehículo) y una estimación de coste de reparación de 5 de febrero de 2013 (transcurridos casi cinco años desde la compra) que suponemos se expidió a instancia del actor por quien llevaba a cabo la mayor parte de sus reparaciones, New Wagen sl, presentándose la demanda en octubre de 2013, transcurridos más de cinco años de la compra. Las reparaciones realizadas entre los meses de julio de 2010 y noviembre de 2012, están fuera del periodo de garantía estando fuera por tanto de las cubiertas por aquellos preceptos en tanto en cuanto no solo no se ha acreditado que los mismos guarden relación con las actuaciones previas realizadas durante campañas gratuitas o se deban a defectos de fábrica sino que no consta la reclamación o falta de conformidad por parte del reclamante.

En apoyo de lo hasta aquí manifestado consideramos conveniente transcribir en parte los preceptos invocados, así, conforme al artículo 118: Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.

Artículo 119 Reparación y sustitución del producto 1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato...

Por su lado el artículo 123 dispone : Plazos 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega...Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad...5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

Tampoco podemos olvidar el contenido del art. 117, con arreglo al cual: El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

No obstante lo anterior, también se ampara el actor en el art. 1484 del CC , regulador de la acción de vicios ocultos, acción no solo incompatible con aquella prevista en el texto refundido 1/2007, sino caducada al presentar la demanda, con arreglo a lo establecido en el art. 1490 del mismo texto legal .

Ejercita igualmente la acción indemnizatoria del art. 1101 en relación con los art. 1106 y 1107, que aquel precepto considera compatibles si derivan de la falta de conformidad, la cual, como indicamos solo se puso de manifiesto en el mes de diciembre de 2012 cuando ya habían transcurrido casi cinco años de la compra y tres de las actuaciones gratuitas conforme a diversas campañas del fabricante (realizadas durante el año 2009), salvo que partamos de la presunción favorable al actor contenida en el art. de dicha norma.



TERCERO: De la errónea valoración de la prueba .

Se ampara la recurrente en la errónea valoración de la prueba, realizando en su escrito una valoración subjetiva de la practicada que pretende mas adecuada que la llevada a cabo por el juez de instancia. No se comparte.

A la luz de la doctrina jurisprudencial, por todas la STS de 18 de mayo de 2015 , examinada la prueba practicada y visionada los vídeos de audiencia previa y acto del juicio, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo en su totalidad los argumentos de la sentencia combatida, por los siguientes motivos: En el caso que se examina, se denuncia en la demanda que el vehiculo adquirido a la demandada en el mes de mayo de 2008 era defectuoso remitiendo a la documental aportada, facturas de reparación a coste cero, facturas de reparación a cargo del reclamante y propuesta de reparaciones necesarias no llevadas a cabo, tanto para ilustrarnos sobre los defectos (que ni siquiera refiere en su escrito) cuanto para acreditar su existencia y el coste de reparación de reparación. Pues bien, bastaría la falta de concreción de los supuestos defectos en su demanda para desestimar la misma, pero en la Litis tal conclusión se refuerza ante la falta de prueba pericial técnica acreditativa de aquellos, sin que podamos considerar suficiente la mera entrada del vehículo en el taller hasta en 15 ocasiones (como dice el demandante, aunque como veremos unas obedecen a campañas gratuitas de prevención, otras a mantenimiento ordinario del vehículo y el resto pueden fácilmente ser imputables al uso del mismo.

En efecto, examinada la documental se constata que las actuaciones llevadas a cabo el 3 de febrero,17 de junio , 6 de julio y 30 de noviembre de 2009, reflejadas en el doc 7 de la demanda, expedido el 1 de febrero de 2013 por la propia demandada, ni supusieron coste alguno para el reclamante ni de las mismas se infiere que el vehículo fuera defectuoso, para ello sería preciso un informe pericial que no se ha aportado, por lo que, atendiendo al contenido de aquellas y la declaración de los testigos, sr. Cosme y sr. Doroteo , hemos de aceptar que se trataba de campañas preventivas realizadas a instancia del fabricante que supusieron una mejora del vehículo o, en su caso, evitaron que el mismo pudiera presentar un defecto en el futuro. Siendo además relevante que en la última actuación referida se sustituyeron unas piezas interiores por estar el vehículo en garantía sin que se haya acreditado en modo alguno que fueran imputables a defectuosa fabricación y no al mal uso del vehículo.

Las actuaciones reflejadas en el doc 8 no pueden ser tenidas en cuenta como defectos pues obedecen a las revisiones o mantenimiento periódico que todo vehículo ha de pasar.

Con respecto a las reflejadas en el doc 9, la sustitución de las plaquetas de freno llevada a cabo el 22 de octubre de 2009 y 29 de julio de 2010 (folios 26 y 27) a falta de prueba pericial, hemos de admitir la manifestación de la demandada ya que con base a los conocimientos medios de cualquier conductor resulta indudable que los frenos sufren mayor o menor desgaste en función de la conducción y uso que se le haga al vehículo, habiendo admitido la actora que el vehículo también se usa para actividades profesionales, que no indica, siendo la demandada quien afirma que es una empresa de construcción, y constando en la documental aportada (doc. 3, ficha técnica ) que se le instaló un remolque parece lógico inferir que arrastraba una carga que puede fácilmente suponer un mayor desgaste en los frenos.

La factura al folio 28 se corresponde con la revisión ordinaria de 22 de febrero de 2010 a la que nos hemos referido ut supra y que consta en el doc. 8 (factura cuyo importe redujo la reclamante en la vista).

La factura de 1 de agosto de 2011, una supuesta avería del aire acondicionado cuando ya habían transcurrido más de tres años de la adquisición de vehículo y fuera de garantía, sería preciso un informe pericial acreditativo de que dicha deficiencia tiene su origen en defecto de fabricación, Lo que no ha acontecido, por lo que no podemos admitirla como tal. Lo mismo podemos decir de la factura de 2 de diciembre de 2011 de obstrucción del desagüe y entrada de agua de lluvia, no consta informe pericial en virtud del cual imputarlo a defecto de fabricación, más teniendo en cuenta el uso profesional que se realiza del vehículo. Y lo mismo acontece con las de 27 de enero, 22 de febrero 22 de octubre y 2 de noviembre de 2012, reparaciones del motor del limpiaparabrisas, soporte elástico de motor, fuelle ruedas, intervenciones realizadas cuando el vehículo tenía más de cuatro años y fuera del periodo de garantía, sin que se nos haya alegado ni probado el uso que se realiza del vehículo y falta de prueba acreditativa de que se trata de defecto de fabricación, sin que pueda servir a tal efecto las meras sospechas o dudas que puedan generarse por ejemplo por el hecho de que entre una y otra reparación hubiere transcurrido apenas unos meses, más aun cuando las reparaciones se realizan en un taller ajeno a la demandada, carga que pesaba sobre la reclamante, debemos confirmar la sentencia de instancia en los extremos referidos.

Igual suerte desestimatoria corresponde a la pretensión de abono de más de cinco mil euros por una supuestas reparaciones que el vehículo precisa, más allá del 'presupuesto' aportado elaborado por la inicialmente demandada, no habiendo prueba objetiva alguna de la que se infiera que dichas reparaciones se precisan y se deben a defectos de fabricación no pueden se estimadas.

Concluyendo, no se ha aportado prueba pericial alguna que nos lleve a concluir que el vehículo presentara deficiencias de fábrica, pudiendo alguna de ellas deberse al tipo de conducción y uso del mismo, ni que tras las reparaciones efectuadas al vehículo éste no hubiera quedado con la calidad y prestaciones habituales. No se ha aportado pues prueba objetiva alguna que permita apuntar las causas por las que el automóvil entro en el taller en diversas ocasiones durante cuatro años; por lo que este tribunal comparte las conclusiones de la sentencia de primera instancia a este respecto en cuanto a la falta de prueba sobre el defectuoso estado del vehículo.



CUARTO: costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso. Tal imposición no exige motivación alguna en cuanto estamos al principio objetivo de vencimiento. No compartimos la alegación de la actora de que el caso presenta dudas fácticas o jurídicas, que ni siquiera fueron determinadas por la instante cuyas pretensiones se han visto totalmente desestimadas.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sant Boi de Llobregat el 4 de marzo de 2016 en el seno del Procedimiento ordinario 779/2013 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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