Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 756/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100230

Núm. Ecli: ES:APS:2018:823

Núm. Roj: SAP S 823/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000154/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
========================================
En la Ciudad de Santander, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio Ordinario, num. 1561 de 2015, Rollo de Sala num. 756 de 2017 procedentes del
Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Santander, seguidos a instancia de doña Belinda y doña Berta ,
contra don Jesús Carlos y Compañía de Seguros AXA S.A..
En esta segunda instancia han sido parte apelante don doña Belinda y doña Berta , representadas
por la Procuradora Sra. doña Estela Mora Gandarillas y defendidas por el Letrado Sr. don Roberto Pellón
Gutiérrez; y apelada Compañía de Seguros AXA S.A., representada por el Procurador Sr. don Francisco Javier
Calvo Gómez, y defendida por el Letrado Sr. don Carlos Zamora Rivero. Y don Jesús Carlos , sin personar
en esta instancia.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de julio de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña.

Estela Mora Gandarillas en nombre y representación de Dña. Belinda y Dña. Berta y condenar a D. Jesús Carlos a indemnizar a Dña. Belinda en la suma de en la suma de catorce mil doscientos diecinueve euros con cincuenta y seis céntimos de euro (14.219,56€), y a Dña. Berta en la suma de cuatro mil sesenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos de euro (4.064,42€), al pago de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas.

Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Estela Mora Gandarillas en nombre y representación de Dña. Belinda y Dña. Berta y absolver a Seguros Axa de las pretensiones de la demanda, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Las recurrentes doña Berta y doña Belinda han solicitado en esta segunda instancia que, con revocación en parte de la recurrida, es estime su demanda también en cuanto dirigida contra COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA S.A. y en los términos en que ha sido estimada respecto del codemandado don Jesús Carlos en cuanto a las reclamaciones por daños; la aseguradora se opuso al recurso.



SEGUNDO: La pretensión revocatoria y subsiguientemente de condena de la aseguradora se basa esencialmente en la afirmación de un error en la valoración de las pruebas en cuanto a un punto muy concreto del debate, como es la destrucción de la presunción de veracidad del fichero FIVA; la juzgadora de instancia desestimó la demanda contra la aseguradora del vehículo conducido por el codemandado y responsable de la colisión en que se produjeron los daños por los que reclaman las demandantes por entender que pese a que en su momento ese vehículo figuró en aquel fichero como asegurado por AXA, las pruebas han venido a demostrar que en realidad no era así y que el seguro en cuestión fue anulado el mismo día, y es esta apreciación la que las recurrentes combaten. La naturaleza de la alegación obliga a recordar que el recurso de apelación es de plena jurisdicción ( art. 456 LEC ) y por consiguiente el tribunal de apelación tiene plenas facultades para la valoración de la prueba sin limitación alguna, incluso las personales, como tiene dicho hasta la saciedad el Tribunal Supremo (SS 22 Noviembre 2012 , 5 Mayo 1997 ), que en sentencia de 21 de Diciembre de 2009 expresamente censuró la aplicación de la postura aquí sostenida por la parte apelada y que en sentencias de 13 de Enero y 4 de diciembre de 2015 ha dicho: ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ).'.



TERCERO: De la propia sentencia se desprende que la juzgadora formó su convicción de manera decisiva en una prueba que no es tal, las alegaciones que sobre la contratación del seguro hizo por escrito el testigo don Cesar al comunicar al juzgado su inasistencia a juicio; evidentemente tales alegaciones no pueden considerarse un testimonio prestado en legal forma conforme a lo dispuesto en los arts. 360 y ss. LEC , que es como fue propuesta la prueba, ni ofrecen ninguna garantía al no ir acompañadas de juramento o promesa a presencia judicial, ni la parte ahora recurrente tuvo oportunidad de intervenir en ella y formular repreguntas; y tampoco desde luego puede considerarse una prueba testifical por escrito, pues evidentemente no se dio el trámite legalmente previsto de forma excepcional en el art. 381 LEC ; por todo ello es claro que ese escrito de alegaciones no puede ser tenido como una prueba ni puede servir de base a la decisión del pleito. El examen y valoración de las restantes pruebas arroja un resultado ciertamente poco seguro, pero ocurre que la duda debe resolverse en este caso a favor de las demandantes perjudicadas por así imponerlo en art. 23,3 del RD 1507/2008 del reglamento del seguro obligatorio, que como ya se indica en la recurrida sienta una presunción 'iuris tantum' de veracidad del fichero FIVA. Así, ha de partirse de la realidad de que a la fecha del siniestro ese fichero publicaba que el vehículo TI-....-UG , conducido por el responsable de la colisión y de los daños reclamados, tenia seguro obligatorio de automóvil en vigor con la compañía AXA aquí demandada en virtud de la póliza nº NUM000 ; la realidad de tal aseguramiento nace del testimonio del policía local núm. NUM001 , que afirmó en juicio no solo haber comprobado el documento exhibido por el conductor acreditando el seguro, el 'típico recibo de seguro' dijo, sino que además y una vez en jefatura comprobó su vigencia a través de la Dirección General de Tráfico, dejando por ello constancia en el atestado de tal póliza, dando así cumplimiento a las previsiones del art. 14 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor; y, además, por certificación del mismo FIVA consta que efectivamente el vehículo estuvo asegurado por AXA cuando menos a partir del 3 de septiembre de 2014, y no fue sino el 23 de Octubre de 2014 que se dio de baja con efectos de la misma fecha 3 de septiembre. Por consiguiente, el día del siniestro el 22 de septiembre de 2014 el vehículo constaba como asegurado, y la comunicación de baja con efectos a fecha anterior al siniestro pero realizada tras ocurrir este difícilmente puede producir sus efectos por si misma si no es corroborada por prueba sólida acerca de la realidad de que fue en dicha fecha cuando quedó sin efecto el seguro. Sobre este extremo, decisivo, la prueba aportada es claramente insuficiente una vez que, como se ha expuesto, no pueden tenerse en consideración aquellas alegaciones de don Cesar ; las manifestaciones de su empleado don Ambrosio no bastan al efecto, como son insuficientes para explicar cómo es posible que el vehículo se diera de alta en la póliza de flota suscrita por aquel si no llegó a adquirirlo, o la razón de que el conductor pudiera exhibir aquella documentación acreditativa del seguro, pues no consta que el testigo tuviera intervención personal en la contratación de que se trata; tampoco la documental consistente en el expediente de la aseguradora arroja luz decisiva, pues no contiene documentación alguna que acredite que efectivamente el contrato se anuló de inmediato como se pretende, apareciendo solo muy tardíamente la alusión a la anulación del aseguramiento en la misma fecha de su inclusión; incluso la relación de vehículos asegurados (doc. 3 de la contestación) resulta insuficiente si se tiene en cuenta que está emitida obviamente con mucha posterioridad, al 29 de octubre de 2015.



CUARTO: Por cuanto antecede, no puede sino concluirse que ha quedado incólume la presunción reglamentaria de veracidad antes aludida, con la consecuencia de tener que considerar vigente el contrato de seguro obligatorio a la fecha del siniestro y afirmar por tanto frente a las perjudicadas la responsabilidad de la aseguradora con cargo al seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor, en los mismos términos en que fue impuesta la responsabilidad al condenado en la instancia, con quien responderá solidariamente.

Debe además considerarse, al hilo de las alegaciones de la aseguradora demandada, que por más que el aseguramiento obligatorio se realice en este caso al amparo de una póliza de flota, no por ello puede eludirse la regulación legal y reglamentaria del aseguramiento obligatorio y la inoponibilidad frente al perjudicado de las excepciones que la aseguradora pueda tener frente a su asegurado en razón a las condiciones particulares del contrato, el pago de la prima correspondiente o incluso las limitaciones que contiene la póliza en razón a la utilización del vehículo para demostraciones o el uso propio de la actividad empresarial, ajenas todas ellas a las excepciones que contemplan los arts. 5 y 6 del Texto Refundido de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por RD Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre . Además, debe estimarse la demanda en cuanto al pago de los intereses regulados en el art. 20 LCS , al no apreciarse que concurra justa causa para su no imposición ni haberse cumplido los presupuestos reglamentarios para no incurrir en mora.



QUINTO: Estimándose el recurso, no procede hacer especial imposición de las costas del mismo ( art.

398 LEC ); tampoco debe hacerse especial imposición de las de la instancia a la aseguradora dado que respecto de ella la estimación de la demanda también es parcial como lo fue para el conductor demandado ( art. 394 LEC ), por lo que queda incólume el pronunciamiento respectivo de la recurrida.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Berta y DOÑA Belinda contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.

2º.- Estimamos en parte la demanda y condenamos a COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA S.A. a que solidariamente con el ya condenado don Jesús Carlos , indemnice a doña Belinda en la suma de 14.219,56 euros y a doña Berta en la suma de 4.064,42 euros, más los intereses devengados desde la fecha del siniestro hasta su pago calculados conforme al interés legal incrementado en un cincuenta por ciento, sin que pasado el segundo año pueda ser inferior al veinte por ciento anual.

3º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
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