Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 225/2018 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100145

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:277

Núm. Roj: SAP GI 277/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120178050651
Recurso de apelación 225/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 328/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: Ma. MAR RUIZ RUSCALLEDA
Abogado/a: Maria Del Rosario Garcia De Hoyos
Parte recurrida: Gregorio
Procurador/a: ELISABET JORQUERA. MESTRES
Abogado/a: Begoña De Urbiola Alis
SENTENCIA Nº 154/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 13 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 328/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MA. MAR RUIZ RUSCALLEDA, en nombre y representación de Dª. Juana contra Sentencia de 23 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. ELISABET JORQUERA.

MESTRES, en nombre y representación de D. Gregorio .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Ruiz Ruscalleda, en nombre y representación de Juana , frente a Gregorio , y en consecuencia, MANTENER LAS MEDIDAS acordadas por las partes y aprobadas judicialmente en la Sentencia nº 108/15 dictada por este Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2015 , en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 440/2015, en idénticos términos a los allí acordados, las cuales conservan toda su vigencia.

No cabe hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/04/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO. -Frente a la sentencia que desestima la demanda de modificación de medidas, formulada por Dª Juana frente a D. Gregorio , manteniendo las medidas acordadas por las partes en convenio y aprobadas judicialmente en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 440/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se alza contra la misma la parte actora, invocando básicamente un error de derecho y un error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación y la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La parte apelante invoca como primer motivo del recurso de apelación una infracción de los Arts 233-7 CCCat y 39 de la CE y 237-1 y 237.9 del CCat.

La parte recurrente muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de Instancia que no se ha producido una modificación de circunstancias que justifiquen la modificación de medidas solicitada.

Que dicha resolución infringe la necesaria cobertura que se ha de dar a los menores por encima de todos en su fundamental derecho a la subsistencia.

La modificación sustancial que se alegó y que se mantiene estriba no en la extinción del uso del el domicilio en si sino de las consecuencias que de ello se derivan en la capacidad económica del padre titular del domicilio de la madre y que deberá de marcharse y buscar una vivienda de alquiler y del necesario aumento de las necesidades de los menores.

Que la resolución de Instancia ha priorizado el acuerdo de las partes frente a las necesidades de los tres hijos. Que en el convenio suscrito no se previó que la apelante no se incorporara el mercado laboral y no pudiera atender a las necesidades de los menores. Que el mismo demandado en el interrogatorio practicado admitió que él se había hecho cargo durante estos dos años de los gastos del colegio y también del pago de la ropa de los menores, así como el uso del domicilio y con la finalidad de que su mujer rehiciera su vida y se reincorporara al mundo laboral, y estos es lo que no ha acontecido. Que al momento del divorcio la apelante solo tenía como ingresos los ingresos provenientes de las clases de yoga y masajes situación que se mantiene, a diferencia de los cuantioso ingresos del Sr. Gregorio .

En segundo lugar se invoca una infracción del Art 233-20. 1.2 y 3 del CCat y una errónea valoración de la prueba.

En cuanto al uso del domicilio familiar se argumenta que la sentencia ha aplicado indebidamente la previsión de un plazo temporal para pedir la prórroga que establece el Art 233.20.5 que prevé dicho plazo para los supuestos de los apartados 3 y 4 no para el supuesto del apartado 1 del Art 233-20 que es el supuesto aplicable al ser de mutuo acuerdo.

Que lo coherente en el caso presente es prorrogar dicho uso cuando persiste la necesidad con la protección de los tres menores Se invoca asimismo una infracción del Art 233-10.3 en relación con los Arts 237-8,237-9 237-12 y 237-13 del CCat, por cuanto el ejercicio pactado de la guarda compartida no altera el contenido de la obligación alimenticia hacia los hijos comunes, que dicha obligación persiste que el mero transcurso del tiempo no aparece como causa de extinción de dicha obligación.

Infracción de la necesaria y obligatoria proporcionalidad en la distribución de los alimentos entre ambos progenitores y los gastos de los menores.



TERCERO.- La parte actora en su demanda solicitaba se acordara el mantenimiento del uso y disfrute del domicilio conyugal a su favor, que se fijara una pensión a cargo del padre y para cada uno de los hijos menores de 473 euros al mes en caso de no mantener a la actora en el uso del domicilio familiar y de mantenerse en 329,00 euros mensuales y que el padre debe abonar el 96% de los gatos extraordinarios de los hijos menores correspondiendo el 4% a la recurrente.

En el convenio de divorcio aprobado en sentencia se acordó la guarda y custodia compartida de los tres hijos menores.

La atribución del uso del domicilio familiar a la esposa por dos años.

Una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 500 euros mensuales por un periodo de dos años.

El pago por mitades de los gastos escolares de los menores siendo asumidos por dos años por el padre.

La situación económica de las partes al momento del divorcio era la siguiente: El Sr. Gregorio tenía un puesto de trabajo como Investigador en el Centro de Estudios Avanzados de DIRECCION000 , percibiendo en el año 2015 unos 2.786,30 euros mensuales (folio 102vtoY SS).

La Sra. Juana impartía clases de yoga y trabajaba en la Fundació Pere Tarrés e impartía clases de Taichi.

En la actualidad su situación es la siguiente: El Sr. Gregorio mantiene su puesto de trabajo actualmente percibe unos 2.874,30 euros mensuales (folio 108vto y ss). Actualmente a raíz de una lesión no puede impartir clases de Taichi sin que conste que con posterioridad no pueda reanudarlas.

La Sra. Juana sigue impartiendo clases de yoga y continua trabajando en la Fundació Pere Tarres (folio 152) que como ya recoge la sentencia de Instancia se realizan contratos semestrales, siendo sus honorarios de 307,77 euros. No constan los ingresos por las clases de yoga y masajes.

Al momento del divorcio además el Sr. Gregorio asumió el pago de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar de su propiedad exclusiva por importe de 500,34 euros y sufragándose un piso de alquiler, Adquiriendo mediante un préstamo un vehículo al adjudicarse el vehículo familiar a la Sra. Juana .



CUARTO.- En cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar, la sentencia de Instancia desestima la prórroga solicitada al estimar que la misma debió solicitarse dentro del plazo de seis meses que prevé el Art 233-20.5 del CCat.

No asiste razón a la parte apelante en cuanto a que no es de aplicación el plazo de prórroga establecido en el art 233.20.5 al supuesto presente.

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona secc18, de fecha 27-11-2017 , en un supuesto en que también se pactó en convenio el uso de la vivienda en un supuesto de guarda compartida, se recoge al respecto: 'El actual Llibre Segon del CCCat (233-8,3) continua reconociendo como criterio ' preferente ' de atribución del uso del domicilio familiar en los supuestos de ruptura matrimonial en que existan hijos menores o incapaces, el relacionado con el interés de estos y éste sigue siendo el criterio prioritario de modo que el tribunal en estos caso debe atribuir el uso al progenitor bajo cuya guarda se encuentren los hijos, (ex 233-20.1 y 2 CCCat.).

Pero en el caso de que se haga una atribución compartida de la guarda, el art. 233-20, 3 a) precisa que se atribuirá el uso de la vivienda 'al cónyuge más necesitado de protección', añadiendo el apartado 5 del mismo precepto que cuando se atribuya a uno de los cónyuges por ser el más necesitado de protección habiéndose acordado la guarda compartida, la atribución del uso será con carácter temporal.

En el presente supuesto ocurre que las propias partes pactan las medidas reguladoras del cese de la convivencia y suscriben Convenio regulador en el que de forma expresa acuerdan ...' Dicha resolución recoge al respecto: 'La fuerza vinculante de los pactos suscritos en convenio ha sido objeto de reiteradísima jurisprudencia. Así en sentencia de 15 de febrero de 2002 ya se indicaba que ' los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 18 de septiembre de 2008 , con referencia a un pacto relativo al uso del domicilio, que como ocurre con las prestaciones económicas entre cónyuges, es de carácter dispositivo, afirma que 'hoy por hoy, sin perjuicio de las reformas que el legislador crea oportuno introducir en el futuro Llibre Segon del Codi Civil de Catalunya - en el que, al parecer, se prevén los pactos en previsión de una ruptura matrimonial y, en general, se remarca igualmente el carácter vinculante de los acuerdos alcanzados por los cónyuges con posterioridad a la ruptura' Por su parte el actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas del divorcio en convenio regulador, en el que incluirán el plan de parentalidad.

Y hasta tal punto se atribuye eficacia a este convenio que el 233-5 aclara que los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges.

O sea, nos hallamos ante el supuesto previsto en el art 233-20, 3, a) del Codi Civil de Catalunya: atribución del uso familiar al cónyuge más necesitado de protección al atribuirse de forma compartida la guarda de los hijos comunes. Se concluye que es el de la Sra. Catalina el interés más necesitado de protección en la medida en que también se fija a cargo del padre el abono de una pensión alimenticia, cuando la custodia es compartida, de forma que su contribución económica a los hijos sea mayor. Recordemos que los cuidados y atención personal que el progenitor custodio dedica al hijo constituyen una contribución en especie a los cobertura de las necesidades del hijo, En el caso de atribuirse la custodia de forma compartida de manera que el hijo permanecerá el mismo período de tiempo con uno y otro, eso significa que aquel que le tenga en su compañía habrá de asumir los gastos propios de la alimentación en sentido estricto, gastos habitacionales, vestido y calzado, transporte, ocio, y otros análogos, además dedicarle su tiempo y su atención. Por eso, en el caso de que las economías de uno y otro sean parejas, no se estima necesario fijar pensión de alimentos a cargo de uno en exclusiva, sino procurar el reparto entre ambos de aquellos gastos ordinarios que deben afrontarse de forma periódica o el porcentaje en que contribuirán a los extraordinarios.

A sensu contrario, si se considera que la posición de uno y otro progenitor es dispar, procede el establecimiento de una pensión alimenticia a cargo de aquel de ellos que está en mejor situación económica o bien a cargo de ambos pero en proporción a sus ingresos.

Si en este caso se fijó a cargo sólo del padre fue porque se reconocía que la posición económica de la madre era más precaria'.

Esta interpretación es además la más acorde a lo que ha interpretado el Tribunal Superior de Justicia que en sentencia de 22 de octubre de 2015 dice, refiriéndose a la temporalidad en el uso, que ' Pues bien, en orden a la primera cuestión -la segunda solo se plantea en forma subsidiaria de mantenerse el uso de tres años de la vivienda- cabe recordar que la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección. Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: 'Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este.

Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan.

Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Prueba de ello es también el criterio legal en el caso de que se disponga la guarda y custodia de los hijos menores de edad en forma compartida. Podría aceptarse que las partes acordasen en esos casos la distribución de la vivienda por períodos determinados (Bird's nest custody) ex art. 233-20 , 1 CCCat pero en lo que atañe a la regulación en caso de desacuerdo, el art. 233- 20,3,a) dispone que: No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores. Es claro pues que, en estos casos, el régimen se equipara al supuesto de que no existan hijos o estos sean ya mayores de edad. ' En el supuesto presente dejando al margen que la solicitud de prórroga se ha solicitado fuera de plazo, como se ha señalado anteriormente, al describir la situación fáctica existente al momento de dictarse sentencia de divorcio, la situación de las partes es prácticamente la misma no se ha modificado sustancialmente, con lo cual, en principio no existe causa legal alguna que justifique la modificación solicitada. Si se fijó un periodo de dos años, que finalizaba el día 17 de Julio de 2017, lo fue por entender que era tiempo suficiente para que la Sra. Juana pudiera con sus propios ingresos sufragarse una vivienda, y así lo acepto la misma. De mantenerse la argumentación de la actora, lo acordado carecería de virtualidad ya que la misma siempre podría argumentar estar en situación de falta de ingresos, para sufragarse una vivienda manteniendo la misma situación y sin intentar acceder a una actividad laboral que le reportara mayores ingresos.

Es cierto que tanto el TS como el TSJC han venido manteniendo que en supuestos en que se atribuya la guarda a un progenitor a este deberá atribuirse preferentemente el uso de la vivienda familiar. Ahora bien ello se ha venido manteniendo en supuestos de guarda atribuida a un progenitor, y a falta de acuerdo entre los conyugues, no en supuestos como el presente, en que lo acordado fue de mutuo acuerdo, y en que la guarda y custodia es compartida y en que el domicilio familiar es de propiedad exclusiva del padre, con lo cual no sería de aplicación dicha jurisprudencia. A título de ejemplo recoge la STS 17 de octubre 2013 - que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien ( STS 14 de abril 2011 ).' Ahora bien también se ha de tener en cuenta, siguiendo dicha jurisprudencia y que como dice la STSJC de 9-1-2014 'También hemos declarado., en materia de medidas referidas a los menores de edad, aún sin admitir que sin cambio legal o fáctico de clase alguna, puedan reproducirse los litigios para modificar las resoluciones judiciales que resuelvan las controversias producidas en esta materia, que si el procedimiento alumbra una decisión que ha de ser más beneficiosa para el menor resulta indudable que el tribunal deberá adoptarla'.

En el supuesto presente, es obvio que si la madre actualmente tiene la misma situación económica que al momento del divorcio, y debe sufragarse una vivienda, las necesidades de los menores pueden verse restringidas mientras permanezcan bajo su guarda, atendiendo a los menores ingresos de la misma respecto del Sr. Gregorio , si bien el mismo asume mayores cargas que la misma ya que está abonando un préstamo hipotecario respecto de la vivienda familiar de su exclusiva propiedad así como un préstamo personal para la adquisición de un vehículo y durante dos años ha asumido el pago de una pensión compensatoria a favor de la actora por importe de 500,00 euros y el pago de los gastos escolares de los menores durante dos años, con lo cual su situación económica a lo largo de estos dos años, forzosamente se ha tenido que resentir, a diferencia de la de la actora que aún siendo prácticamente la misma en cuanto a sus ingresos, ha tenido que mejorar al no asumir prácticamente gasto alguno, no consta que tenga que haya asumido carga alguna durante este periodo, salvo los de mantenimiento de los menores en los periodos que permanecen bajo su guarda y custodia.

Asimismo hemos de partir de que dentro del concepto de alimentos del Art 237.1 del CCCat . está incluido el concepto de la vivienda, en consecuencia se estima ajustado, en atención al interés de los menores, fijar una pensión de alimentos a cargo del padre en cuantía de 125 euros para cada uno de los menores. Ya que el hecho de fijar una pensión de alimentos no es incompatible con una guarda y custodia compartida y así se ha venido manteniendo de manera reiterada por esta Sala.

El hecho de establecerse una guarda y custodia compartida no impide la posibilidad de fijación de una pensión a cargo de uno de los progenitores. Dispone el art. 233-10, 3 CCC que la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores.

Como dice la STSJC DE 29-9-2014, 'Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de esta Sala expuesta en las STSJC 29/2008 de 31 de julio ; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo , según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.'.

Aplicándolo al caso presente, estimamos ajustado, como hemos referido, valorando las circunstancias concurrentes fijar una pensión de alimentos a cargo del padre en la cuantía de 125,00 euros para cada uno de los menores .

En cuanto a los gastos extraordinarios, el criterio acordado de mutuo acuerdo en sede de medidas provisionales se estima que además de obedecer a un consenso entre las partes, si bien de forma provisional, es el ajustado para salvaguardar el interés de los menores, es decir que los gastos escolares serán satisfechos al 50% entre las partes; el progenitor abonará el 100% de los gastos derivados de las actividades extraescolares de los menores durante todo el curso escolar 2017-2018, consistentes en fútbol, hockey y ballet, los cursos posteriores, a falta de acuerdo entre las partes sobre su pago se abonarán por mitades; el resto de gastos extraordinarios serán abonados por mitad.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y consecuentemente parcialmente la demanda.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y también parcialmente la demanda no se hará pronunciamiento expreso de las costas de esta alzada ni de las Primera Instancia art. 398. 2 y 394.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Juana , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en autos de Modificación de medidas nº 328/2017, de los que el presente rollo de apelación dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando: QUE CON ESTIMACION PARCIAL , de la demanda se modifica la sentencia de divorcio de fecha 17 de septiembre de 2015 , en el siguiente sentido: Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de cada uno de los tres hijos menores de 125 euros mensuales, dicha cuantía deberá ingresarla los 5 primeros días de cada mes en la cuanta que la Sra. Juana designe, dicha cuantía será actualizada anualmente conforme al IPC que fije el INE u organismo análogo.

Los gastos escolares serán satisfechos al 50% entre las partes; el progenitor abonará el 100% de los gastos derivados de las actividades extraescolares de los menores durante todo el curso escolar 2017-2018, consistentes en fútbol, hockey y ballet, a partir del próximo curso a falta de acuerdo entre las partes, serán abonados por mitades; el resto de gastos extraordinarios serán abonados por mitad. Manteniéndose las demás medidas acordadas en la sentencia de divorcio.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ) . También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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