Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 632/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100241

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:681

Núm. Roj: SAP LE 681/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00154/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2016 0004466
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2016
Recurrente: INVERSIONES J BALLINES SL, INVERSIONES J. BALLINES SLU
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: JORGE BALLINES GARCIA,
Recurrido: BANKINTER SA, BANKINTER SA
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO, JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON,
S E N T E N C I A nº 154/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 475/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de
PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 632/2017, en
los que aparece como parte apelante, INVERSIONES J BALLINES SL, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, asistido por el Abogado D. JORGE BALLINES
GARCIA, y como parte apelada , BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.

JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario nº 475/2016 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Pilar Fernández Bello en nombre y representación de INVERSIONES J BALLINES S.L.U., frente a BANKINTER S.A. representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de INVERSIONES J.

BALLINES SL, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 6 de marzo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Inversiones J Ballines S.L.

Esta parte impugna la sentencia que desestimó sus pretensiones alegando, en primer lugar, indebida apreciación de la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Se dice que dicha excepción fue decidida en el trámite de la Audiencia Previa como se dispone en los artículos 426 y 421 de la LEC , rechazándose la misma, si bien lo fue por otra Juez (la Titular del Juzgado). En dicho momento procesal se resolvieron las excepciones planteadas y se fijaron los hechos controvertidos, se propuso prueba y se celebró el juicio. Entiende que la cosa juzgada que se acoge en la sentencia lo es sobre la petición principal que se ejercita en la demanda y en relación con el contrato accesorio de fianza (actuando allí como parte el fiador Dionisio ), no existiría cosa juzgada respecto de las peticiones que ahora aquí se plantean porque las partes son distintas y los objetos de los procedimientos son también distintos, allí el contrato de fianza, aquí el contrato de préstamo hipotecario.



SEGUNDO.- Sobre la cosa juzgada Se plantea aquí el efecto de cosa juzgada que causaría la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 398/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada, que fue confirmada por la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, dictada en el Rollo de Apelación nº. 367/2016 de esta misma Sección de la Audiencia. En ella eran partes Dionisio y el Banco aquí demandado.

En este procedimiento se pide la nulidad radical del contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes aquí contendientes el día 25 de julio de 2008 o de la cláusula financiera tercera del contrato, siendo decidida la primera cuestión en el procedimiento anteriormente citado y quedando imprejuzgada la segunda.

La función jurisdiccional consiste en la aplicación del derecho objetivo en el caso concreto mediante una actuación que tiene que ser irrevocable. Se denomina a esta irrevocabilidad de la última decisión judicial cosa juzgada, es decir, es la fuerza que otorga el ordenamiento jurídico al resultado del proceso, o lo que es asimilable a la sentencia que se dicta al final del mismo. Tal como se plantea la cosa juzgada en el caso y en relación con el proceso anterior, es evidente que se trataría de la cosa juzgada material, diferente de la cosa juzgada formal, pues si bien en ésta su ámbito es el proceso mismo en el que la resolución se dicta, en la cosa juzgada material es otro proceso distinto y posterior y supone la vinculación, en ese otro proceso, al contenido de lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto en el primer proceso, es decir, la estimación de la pretensión en el caso ahora examinado. La función negativa de la cosa juzgada no obliga a que en el proceso se resuelva con el mismo contenido con que se resolvió el primero, sino que impone al Tribunal no resolver. La función positiva o prejudicial es consecuencia de la anterior e implica el deber de ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia dictada previamente es condicionante o prejudicial; en este caso no se impide una resolución de fondo posterior sino que condiciona esta segunda decisión, por eso se alude a la función prejudicial que es la contemplada en el art. 222.4 de la L.E.C ., evitando con ello que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio.

Es necesario delimitar concretamente la cuestión, para ello ha de tenerse en cuenta si la 'ratio decidendi' de la sentencia dictada en el proceso precedente delimita hechos o situaciones jurídicas que constituyan un presupuesto de lo que es objeto de controversia en el presente procedimiento. La sentencia dictada en primera instancia en el proceso precedente tenía por objeto los mismos que ahora se pretenden, si bien el demandante era una persona física y aquí es una persona jurídica, siendo el administrador único y socio aquella.

La sentencia dictada por el tribunal de apelación solo trató sobre la nulidad radical del contrato de préstamo hipotecario no sobre la anulabilidad del mismo, partiendo del hecho de no tener la calificación de consumidor quien allí era demandante. Por otro lado, también resolvió sobre la reclamación por daños morales supuestamente ocasionados al demandante, decidiendo además (después de apreciar incongruencia omisiva en la sentencia del Juzgado, pero no oportunamente denunciada en fase de complemento de sentencia) que no declarada la nulidad del contrato de préstamo ni de la cláusula financiera tercera del mismo, no concurre el presupuesto de la acción resarcitoria. Finalmente, nuestra sentencia anterior examina la alegación que se hace sobre la validez del Libor como índice de referencia del préstamo que igualmente rechaza.

Así pues, como resumen de lo argumentado en el procedimiento anterior no puede apreciarse cosa juzgada material porque las partes en uno y otro proceso son distintas, además en nuestra anterior sentencia no se resuelve sobre la anulabilidad por lo que nada impide hacerlo ahora, planteándose como cuestión controvertida además de otras que se mencionan en el escrito rector.

A tenor de lo expuesto hemos de pronunciarnos ahora sobre las cuestiones concretas referidas en el escrito de recurso de apelación, art. 465.5 de la LEC .



TERCERO.- Nulidad radical. Anulabilidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario.

En nuestra anterior sentencia ya decíamos, siguiendo la STS 20/1/2014 , que el incumplimiento de los deberes de información y evaluación de los clientes en la contratación de productos de inversión no comporta una nulidad absoluta y solo cabe la nulidad relativa por error en la prestación del consentimiento cuando concurran las circunstancias previstas por la Jurisprudencia (en igual sentido la STS 16/9/2015 ).No puede pedirse la nulidad radical y absoluta del contrato conforme a todo lo expuesto que no puede alcanzar a la totalidad del préstamo, siguiendo la doctrina establecida en la STS 15/11/2017 , que implica la eliminación de las referencias a la denominación en divisas del préstamo quedando como un préstamo en euros, pero es mas, incurre la demanda en una contradicción al pedir la nulidad radical con cita del art. 1303 del CC .

En relación con la anulabilidad del contrato, se admite ya por la parte recurrente que no tiene la consideración de consumidor, evita ello nos extendamos en mayores argumentos para excluir tal condición a la hora de analizar la validez de la cláusula.

La entidad demandante contrató un préstamo hipotecario con índice de referencia en yenes. El contrato suscrito por las partes, según su clausulado, se incluye entre las denominadas 'hipotecas multidivisa' tratadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (S. de 3/12/15, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14 y de 20/9/17, caso Andriciuc, asunto C-186/16 ) y por el Tribunal Supremo (S. 323/15, de 30 de junio y 608/17, de 15 de noviembre ). El Alto Tribunal español en la primera resolución citada se expresa en los siguientes términos en relación al concepto de esta figura negocial: 'Lo que se ha venido en llamar coloquialmente 'hipoteca multidivisa' es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres)' Es un contrato especulativo y complejo, entraña un riesgo añadido para el prestatario en relación a un contrato crediticio al uso, cuestión de la que también se hace eco la reciente STS de 15/11/17 (FJ 8 apartados 16 a 18) y la Directiva 2014/17/UE del Parlamento y del Consejo (Considerando 30º): 'Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo constante del capital prestado. Ello determina que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario no solo tenga que pagar cuotas de mayor importe en euros sino que además adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que le fue entregado al concertar el préstamo.

Esta modalidad de préstamo utilizado para la financiación de la adquisición de un activo que se hipoteca en garantía del prestamista, supone una dificultad añadida para que el cliente se haga una idea cabal de la correlación entre el activo financiado y el pasivo que lo financia, pues a la posible fluctuación del valor del activo adquirido se añade la fluctuación del pasivo contraído para adquirirlo, no solo por la variabilidad del interés, ligada a un índice de referencia inusual, el Libor, sino por las fluctuaciones de las divisas, de modo que, en los últimos años, mientras que el valor de los inmuebles adquiridos en España ha sufrido una fuerte depreciación, las divisas más utilizadas en estas 'hipotecas multidivisa' se han apreciado, por lo que los prestamistas deben abonar cuotas más elevadas y en muchos casos deben ahora una cantidad en euros mayor que cuando suscribieron el préstamo hipotecario, absolutamente desproporcionada respecto del valor del inmueble que financiaron mediante la suscripción de este tipo de préstamos.' Es oportuno también hacer referencia a la sentencia del TJUE de fecha 20-9-2.017 (asunto C-189/16 , Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Româneasc, S.A., ECLI: EU:C:2.017:703) que aborda la cuestión de las multidivisas en un asunto en el que los demandantes estaban obligados a reembolsar las cuotas mensuales de los créditos en la divisa contratada, francos suizos, recayendo sobre ellos la consecuencia del tipo de cambio.

Afirma el Tribunal que la cláusula multidivisa está comprendida en el concepto de objeto principal del contrato en el sentido del art. 4, apartado 2 de la Directiva 93/13 , que debe interpretarse en el sentido de que el objeto principal del contrato comprende en este caso una cláusula no negociada individualmente y según la cuál el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que este cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato, por lo que no puede considerarse como abusiva si está redactada de forma clara y comprensible. Sin embargo, más adelante señala que esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible en un plano formal y gramatical, sino que toda vez que el sistema de protección de la Directiva se basa en que el consumidor se halla en inferioridad respecto del profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, tal exigencia ha de entenderse de modo extensivo, de manera que el contrato ha de exponer de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, de modo que el consumidor está en condiciones de valorar, con base a criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él, lo que ha de ser examinado a la luz de los elementos de hecho pertinentes, entre ellos la publicidad e información proporcionadas por el prestamista.

Señala más adelante en dicha resolución que es jurisprudencia reiterada de dicho Tribunal que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información sobre las condiciones contractuales y consecuencias de su celebración, y así decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano, basándose en esa información; siendo así que en el concreto caso examinado ha de señalarse que las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que puedan tomar decisiones fundadas y prudentes de comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio el prestatario y de un aumento del tipo extranjero. De este modo, el profesional deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción del préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto en el que el prestatario no perciba sus ingresos en dicha divisa.

Se exige, así pues, una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas potencialmente significativas de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Es fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración y conforme a ello decidir si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

En el caso aquí examinado ya se admite que la prestataria no tiene la condición de consumidora, por el contrario ha de partirse de su condición de profesional y, por tanto, debiendo analizarse la anulabilidad de la cláusula que establece el tipo de referencia en yenes bajo la doctrina aplicable a los mismos al descartase ser consumidor.

El requisito de incorporación (art. 5 y 7 de la LCGC conforme a la jurisprudencia del TS (sentencia de 29 de abril de 2.015 ) atiende fundamentalmente a una mera transparencia documental o gramatical. Ahora bien, ello no supone que cuando no conste que se haya llevado a cabo de forma pormenorizada toda la información precontractual que se exige en tal normativa, pueda concluirse sin más que las cláusulas referidas a la multidivisa no superen en este caso el control de inclusión.

Lo relevante es que el contenido de las cláusulas y la información previa suministrada permita a la prestataria conocer que se trataba de un préstamo a interés variable, teniendo un conocimiento real y razonablemente completo del tipo de interés a que estaba sometido y con ello la circunstancia de cómo podía éste incidir en la economía del contrato y en el coste del mismo. Es decir, que se trataba en este caso de un préstamo otorgado en divisa extranjera, en el que el principal se recibía en yenes, cuyas cuotas de amortización, incluido el interés pactado referenciado el Libor habían de ser abonadas también en esa divisa.

Desde el punto de vista gramatical las cláusulas del contrato son claras y permiten conocer con su simple lectura, unida a la propia denominación del contrato, préstamo multidivisa, que el pago de las amortizaciones debía hacerse en la divisa elegida, así como que el cambio de divisa afectaba no sólo al importe de las cuotas de amortización, sino también al principal del préstamo y por ello al saldo pendiente en cada momento. Es suficiente con que las condiciones generales puedan considerarse incorporadas al contrato por cumplir los requisitos previstos en el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Esta obligación informativa con suficiente antelación, completa y clara es exigible a la entidad demandada por el principio general de la buena fe.

Corresponde a quien ejercita en la demanda la acción de nulidad parcial de un contrato acreditar la realidad de dicho vicio negocial ( art. 217.2 LEC ). Sin embargo, por el principio de facilidad probatoria contenido en el precepto citado corresponde también a la demandada acreditar el cumplimiento de ese deber de información prenegocial de manera que el cliente alcanzara un pleno conocimiento de lo que suponía para ellos la suscripción del contrato ( SsAAPP de Girona, Sec. 2ª, nº 101/17 de 6 / 3 y de Barcelona, Sec. 13ª, nº 433/15 de 30/12 , dictadas en casos similares al presente).

Respecto del control de incorporación ya la STS 9/5/2013 señalaba que atiende a una mera transparencia documental o gramatical y la STS 26/12/2015 afirma que 'no basta que se redacten de manera clara y comprensibles no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto de control de inclusión o incorporación. Aquí solo cabría discutir la eficacia de la cláusula desde la óptica de la buena fe diferente de la transparencia (aplicable a consumidores), indicando el Tribunal Supremo que lo que se debe controlar mediante la buena fe son las expectativas que el adherente tenía en el momento de la firma del contrato y no el desequilibrio que genera la cláusula.

Así lo determinante no es tanto el contenido de la cláusula, sino lo que el adherente podía esperar razonablemente de la existencia de dicha cláusula y para apreciar la infracción de la buena fe, entendida como legítimas expectativas. Habrá de estarse a la negociación previa al contrato, a la información previa al respecto y a la experiencia y conocimientos financieros del empresario, a la diligencia del adherente e incluso a la notoriedad de la cláusula. El TS en la STS 18/1/2017 considera que 'para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste el crédito'.



CUARTO.- Valoración de la prueba En el caso tenemos que se pacto en la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario un índice de interés inicial en yenes japoneses, siendo el tipo inicial pactado de 1,63775% y el tipo de referencia a la fecha de firma del contrato de es de cuatro con cuarenta y siete por ciento anual. También se recoge que el tipo de referencia variará mensualmente. Transcurrido cada uno de estos periodos, la parte prestataria comunicará a la entidad la divisa elegida para cada nuevo periodo En el año 2012 se cambió el índice de referencia de yenes a euros, lo que demuestra que la prestataria era ya consciente de serle más beneficiosa esta moneda como referente. La sentencia analiza las pruebas practicadas con mención de la testifical en el acto del juicio. Se desprende de ella que el administrador único de la sociedad con titulación de ingeniero técnico agrícola y titulado en mediación de seguros privados (posteriormente adquirió el titulo de licenciado en derecho) era conocedor de la mecánica bancaria, había solicitado varios préstamos anteriormente a la misma entidad de mayor cuantía y riesgo (se dijo por uno de los testigos por importe de 500.000 euros y 650.000 euros en años anteriores); afirmándose por quien era director de la sucursal donde se tramitó el préstamo que se le explico adecuadamente en qué consistía la referencia en yenes y las consecuencias para el futuro del préstamo.

En el recurso se cita la normativa Mifid que era de aplicación al caso al tratarse de un derivado financiero, achacando al Banco que no se le hizo test de conveniencia e idoneidad ni se presentó oferta vinculante. Se cita en apoyo de su tesis la STS de 30/6/2015 y la STS de30/9/2016 .

Esta jurisprudencia ha sido modificada por la STS de 15/11/2017 del Pleno de la Sala (ROJ: STS 3893/2017 ) al afirmar que el préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, cambiando su anterior doctrina jurisprudencial. Sigue la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de 3 de diciembre de 2015, estableciendo que las operaciones de cambio de divisas son accesorias a un préstamo que no tiene por finalidad la inversión, no constituyen un instrumento financiero distinto de la operación que constituye el objeto del contrato de préstamo, sino únicamente una modalidad indisociable de ejecución de éste y el valor de las divisas que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los reembolsos no se determina de antemano sino que se realiza sobre la base del tipo de cambio de estas divisas en la fecha de entrega del capital del préstamo o del vencimiento de cada cuota mensual de amortización.

Y añade la sentencia citada: 'el préstamo hipotecario denominado en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores. Lo anterior supone que las entidades financieras que conceden estos préstamos no están obligadas a realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en la normativa del mercado de valores. Pero no excluye que estas entidades, cuando ofertan y conceden estos préstamos denominados, representados o vinculados a divisas, estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, como son las de la transparencia bancaria'.

En el caso, ya se ha argumentado que no se puede analizar el doble control de transparencia de la cláusula de índice de referencia en divisas al no hallarnos ante un consumidor. Lo razonado previamente nos lleva al resultado que por parte de la entidad bancaria se cumplimentó la carga probatoria por lo que concluimos que no ha habido la deficiente/insuficiente información proporcionada al cliente que le llevara a contratar un producto bancario que no era lo realmente deseado. Era plenamente consciente que el contrato estaba concertado en una moneda extranjera y la influencia que la fluctuación de la divisa japonesa en relación al euro podía tener sobre aquél, conociendo estas características y a la evolución de los mercados internacionales de divisas. No se observa un déficit del deber informativo exigible a la entidad comercializadora del complejo producto que nos ocupa sobre el impacto real y efectivo que esas modificaciones de la divisa durante la duración del contrato podía tener sobre la economía de la prestataria, en concreto sobre el coste que les iba a suponer en forma de pago de comisiones para el cambio de moneda y la carga necesaria para lograr la amortización del préstamo concertado.

Finalmente en cuanto a la indemnización que se pide por daños morales, nada se acredita en las actuaciones como resultado de las pruebas practicadas de haberse originado a la sociedad tales perjuicios.

Ante tal orfandad probatoria no cabe otra decisión que desestimar este motivo. Se desestiman los motivos de recurso en la forma que se ha razonado previamente, confirmando la sentencia apelada.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas de la alzada a la parte apelante, art. 398 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inversiones J Ballines S.L.

contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada , en el procedimiento ordinario nº 475/2016. Se confirma la misma íntegramente y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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