Sentencia CIVIL Nº 154/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 69/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100155

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:530

Núm. Roj: SAP LE 530/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00154/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24008 41 1 2016 0000394
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2016
Recurrente: Modesto
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado:
Recurrido: Luis Carlos
Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado:
SENTENCIA Nº. 154/18
ILMOS /A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- .- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.-Magistrado
En León, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Procedimiento Ordinario Nº 176/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de ASTORGA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 69/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Modesto , representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ,
asistido por el Abogado D. José Manuel Antonio Romero González; y como parte apelada D. Luis Carlos
, representado por la Procuradora Dña. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ, asistido por la Abogada

Dña. Diana Virginia Capablo Sese, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13/11/17 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Encina Martínez Rodríguez en nombre y representación de DON Luis Carlos contra DON Modesto debo declarar y declaro HABER LUGAR a la misma condenando al demandado a pagar al actor la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (8.897,19 €), cantidad que devengará desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la de esta sentencia el interés legal e incrementado en dos puntos desde ésta última fecha hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de DON Modesto contra DON Luis Carlos debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la misma, absolviendo al actor reconvenido de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 25/04/18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 8.897,19 euros, se interpone recurso de apelación, al no estar conforme con el contenido de dicha resolución, invocando como motivos del recurso falta de legitimación activa y pasiva, incongruencia extra petitum, prescripción de la acción del actor para reclamar, enriquecimiento injusto o sin causa, interesando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda principal y estimación de la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la contraparte. Subsidiariamente, en caso de que se apreciase alguna responsabilidad civil en el recurrente, se estime parcialmente la demanda principal condenando al apelante a abonar la cantidad máxima de 1.267,12 euros, sin imposición de costas por ser parcial la estimación, ni condena a abono de intereses legales al haber cobrado ya el actor en el año 2013 la cantidad de 6.000 euros, así como que también se estime íntegramente la demanda reconvencional según el suplico de la misma, condenando en costas al reconvenido.

Por la parte actora de formuló oposición al recurso de apelación, interesando que se mantenga la sentencia recurrida en todos sus términos en cuanto a la estimación parcial de la demanda y desestimación de la demanda reconvencional, inadmitiendo las solicitudes formuladas en el recurso de apelación tanto de forma principal como subsidiaría y con expresa condena en costas para la parte demandada.



SEGUNDO.- Se insiste en el recurso en que no existió encargo al Letrado apelante para instar la ejecución de las sentencias que cita la demanda y que la carga de probar la existencia del encargó es del actor principal que lo alega, que D. Luis Carlos no otorgó nunca poder a favor del Letrado en los referidos procedimiento laborales, por lo que, aunque hubiese querido instar la ejecución de las sentencias no habría podido hacerlo sin el concurso del trabajador ahora apelado.

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato: SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , entre otras muchas. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual, teniendo en cuenta que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], pero no implica una obligación del resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria ( STS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2006 , entre otras).

Como señalan entre otras muchas, la STS de 22 de abril de 2013 , 'La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 21 de junio de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 21/06/2007 (rec. 4486/2000 )Responsabilidad profesional: carga de la prueba.).

Partiendo de la anterior doctrina, debe examinarse si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas de la profesión de Letrado, se ha ocasionado un daño al actor que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 C Civil , y en este sentido cabe señalar que después de haber intervenido el apelante, ante el despido del actor por parte de la empresa en la que trabajaba, y por encargo reconocido expresamente por el mismo, de D. Luis Carlos , en el preceptivo acto de conciliación, y los procedimientos sobre reclamación por despido improcedente, y reclamación de cantidad, continuo con el encargo específico del cliente, para poder instar la ejecución de las sentencias, pues así se deduce, de la declaración del testigo D. Torcuato , hermano del actor, quien dice haber acompañado a su hermano, al menos en cincuenta ocasiones a hablar con el Letrado, para ver que pasaba, ya que otros compañeros ya habían cobrado, y ellos no sabían nada del tema, debiendo en todo caso, valorar el hecho de que para lograr la efectividad de la condena que se fijaba en ambas sentencias, es decir el cobro de las cantidades que en las mismas se establecía, era preciso instar la ejecución de las sentencias, lo que requería una inmediata continuación en las actuaciones y trámites procesales, que de no recibir orden en contra del cliente, el Letrado estaba en la obligación de promover, habiendo dado lugar, su falta de actuación, a que el actor, perdiera los derechos que le fueron concedidos judicialmente, al ser archivados definitivamente ambos procedimientos, lo que determina que la conducta del abogado demandado sea susceptible de ser calificada como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional, toda vez que la inactividad del abogado determinó que los dos procedimientos sentenciados, no pudiera cumplir su fin.

Así pues sentado, que el Letrado demandado no instó la ejecución de las dos sentencias favorables para su cliente, y que con dicha omisión, a el solamente imputable, se originaros unos perjuicios, pues a pesar de disponer de dos sentencias condenatorias para la empresa, en las que se reconocía a D. Luis Carlos , judicialmente su derecho al cobro tanto de salarios atrasados como a la indemnización por despido improcedente, ambas fueron archivadas ya que no se llegaron a ejecutar, con lo que el actor perdió las oportunidades procesales que la ley le ofrecía para hacer efectivos los derechos que le reconocían ambas sentencias, sin duda se ha de concluir que las partes en el procedimiento, gozan, -la actora-, en su condición de perjudicada, de la correspondiente legitimación activa y -la demandada- de la legitimación pasiva, por ser quien con su conducta omisiva, ocasionó lo perjuicios que se reclaman, y por ende para intervenir en la condición en que cada una de ellas lo hacen en el presente procedimiento.



TERCERO.- Presc ripción de la acción.

Se insiste en el recurso en la prescripción de la acción, partiendo para ello, de que los cinco años del plazo al que alude el art. 1964.2 del C. Civil , habría que computarlos a raíz de la fecha de las sentencias cuya ejecución no se llegó a instar, siendo las fechas de las mismas 31 de julio de 2008 y la otra de 1 de diciembre de 2010, y que por tanto desde el dictado de ambas ha pasado más de 5 años, sin que el actor reclamase al apelante nada por la supuesta negligencia.

En primer término es de señalar que el inicio del computo del plazo de prescripción no se puede tomar, como se indica en el recurso desde la fecha de la sentencia cuya ejecución no fue instada, sino desde el momento en que prescribió el derecho a instar la ejecución de las mismas, y de otra que el plazo prescripción de la acción de daños y perjuicios es de quince años a tenor de lo dispuesto en el art. 1964 del C. Civil , pues la reforma de dicho precepto, mediante la que se introduce el párrafo segundo, al que se alude en el recurso, que fija el plazo de prescripción para las acciones personales, que no tengan plazo especial en cinco años, se debe a la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha entrado en vigor el 7 de octubre de 2015, de ahí que haya de concluirse que no se encuentra prescrita la acción de reclamación de responsabilidad ejercitada en la demanda, ni tan si quiera por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley 42/2015 que establece el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 1.939 del C. Civil .

En consecuencia, no estando prescrita la acción, y desprendiéndose del contexto valorativo que el recurrente, debió de actuar, con la diligencia necesaria en la defensa asumida de los intereses de su cliente, en tiempo hábil procesalmente, habiendo sido su falta de diligencia lo que dio lugar al archivo declarado por los Juzgados de lo Social, privando al actor de cobrar las indemnizaciones que ya tenían concedidas, originándole con ello un concreto daño patrimonial, sin duda ha de considerarse irrefutable, la procedencia de la acción de responsabilidad civil contractual ejercitada en la demanda, así como correcta y razonable la cuantificación que en la sentencia de instancia se hace de tales daños.



CUARTO.- En el recurso se centra tanto la incongruencia extra petitum que invoca, como el enriquecimiento injusto o sin causa, en el hecho de que la sentencia recurrida no computa la entrega de 6.000 euros, que el recurrente hace el 21 de enero de 2013, a D. Luis Carlos .

En la sentencia de instancia, sentada la responsabilidad del Letrado, se fija la indemnización a percibir por el actor con cargo al mismo, del siguiente modo, por daño material el demandante, percibirá las cantidades que, por despido improcedente y reclamación de salarios le fueron reconocidas en el Fallo de las sentencias de los Juzgados de lo Social nº 1 y 3 de León, esto es 1.866.6 euros, como indemnización por despido declarado improcedente, y 3.030,59 euros en concepto de salarios, ascendiendo a la cantidad total de 4.897,19 euros, y por daño moral 4.000 euros, indemnización que asciende a la suma total de 8.897.19 euros, cantidad con la que se aquieta la parte actora y que este Tribunal entiende que es acorde con la entidad de los juicios originados a D. Luis Carlos .

Nadie cuestiona, por haberlo reconocido la propia parte actora, al acompañar al escrito de demanda el documento nº 5, que el recurrente entrega con fecha 21 de enero de 2013, a D. Luis Carlos la cantidad de seis mil euros, que D. Luis Carlos 'se compromete a devolver al citado Letrado, una vez le sea ingresada la cantidad reclamada en el procedimiento del Juzgado de lo social nº 1 de León, demanda 490/2008 ', cantidad que incluso la parte actora, descuenta al solicitar en la demanda la indemnización por daños y perjuicios que reclama, por lo que se califique dicha entrega de dinero como préstamo, o conforme al tenor literal del documento en que se deja plasmada la entrega de la referida cantidad, como adelanto sobre las cantidades que debía percibir el actor en el referido procedimiento, lo cierto es, que resulta un hecho no controvertido entre las partes, que D. Modesto entregó al actor la cantidad de 6.000 euros a cuenta de una indemnización que nunca va a percibir por las razones que han quedado constatadas mediante la prueba practicada en el juicio, por lo que fijándose en la sentencia recurrida la indemnización que el actor ha de recibir por daños y perjuicios, como consecuencia de la no ejecución de dicha sentencia así como de la dictada en el Juzgado de los Social nº 3 León, en la suma total de 8.897,19 euros, sin tener en cuenta los referidos 6.000 euros, que fueron reclamados vía reconvención, se estima procedente acordar la devolución de los 6.000 euros, pues de lo contrario el actor se quedaría en su poder con dicha cantidad, sin justificación alguna, lo que equivaldría al enriquecimiento injusto o sin causa aludido en el recurso.

Se estima por último procedente, compensar conforme a lo interesado en el recurso, los 6.000 euros, que el actor debe devolver al recurrente, de modo que D. Modesto , únicamente deberá abonar en relación a la cantidad fijada en la sentencia de instancia como indemnización por daños y perjuicios la cifra de 2.897,19 euros, sin que proceda hacer ninguna valoración en torno a los honorarios profesionales del Letrado demandado-recurrente, en relación a los procedimientos ante la jurisdicción social, por ser una cuestión totalmente ajena a las dilucidas en el presente procedimiento.

Debe por lo expuesto, ser estimado parcialmente el recurso de apelación, y con ello, ser estimada la reconvención planteada por D. Modesto .



QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena de las costas de esta alzada, imponiendo las derivadas de la reconvención, en primera instancia, a la parte actora, al ser estimada la misma.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Rosa Mª Rodríguez Pérez en nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 176/16 debemos revocar y revocamos dicha resolución, fijando finalmente la cantidad a percibir por el actor, después de deducir los 6.000 euros entregados en el año 2013, por el demandado al mismo, en 2.897,19 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada, y con expresa condena de las costas de primera instancia, derivadas de la reconvención a la parte actora.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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