Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 784/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100153

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6213

Núm. Roj: SAP M 6213/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0010903
Recurso de Apelación 784/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1049/2016
APELANTE:: D./Dña. Aurora
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
APELADO:: C.P. DIRECCION000 DE MOSTOLES
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado
Presidente que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio
Verbal (250.2) 1049/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de Dña.
Aurora , como parte apelante, representada por el Procurador D. RAUL MARTIN BELTRAN contra C.P.
DIRECCION000 DE MOSTOLES, como parte apelada, representada por el Procurador D. FRANCISCO
FRANCO GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 09/06/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador SR.

MARTÍN BELTRÁN en nombre y representación de Aurora contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MÓSTOLES representado en autos por el Procurador SR. FRANCO GONZÁLEZ debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MÓSTOLES de todas sus pretensiones. Todo ello con expresa condena en costas de Aurora ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -Por la demanda objeto del presente procedimiento la actora Dª Aurora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 5.894,44 euros contra la comunidad de propietarios de DIRECCION000 de Móstoles; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual los estatutos de la comunidad prevén en su artículo 22 que el cargo de gerente tendrá una duración de dos años renovables por iguales periodos, siendo así que en junta del año 2012 se acordó en nombramiento de la actora como administradora-gerente con funciones de secretaria, y que a partir de ese año anualmente se ha ido renovando el cargo haciéndose así en junta de 10 de junio de 2015 de modo que el contrato sería de obligado cumplimiento hasta el 10 de junio de 2017, pese a lo cual en junta de 8 de junio de 2016 se acordó nombrar otra administración de fincas con cese de la actora. Se reclama por ello la parte de honorarios devengados y no abonados, partiéndose de una retribución anual de 5.980,20 euros, los gastos de devolución del recibo del mes de julio por 6,03 euros, y el recibo del pago de protección de datos y gastos de su devolución, 387,20 euros y 19,36 euros respectivamente, habiéndose tramitado un expediente en el Colegio Profesional de Administradores de Fincas en el que se habría emitido informe declarando la procedencia de la actora de ser indemnizada y la actuación del nuevo administrador como no ajustada a derecho al pretender dirigir la junta en que se cesaba a la actora.

La demandada se opuso a la demanda señalando que si bien los estatutos prevén un plazo de dos años se habría estado llevando a cabo la renovación anualmente de acuerdo a la LPH, de modo que habría de estarse a una vigencia anual, o en su caso bianual desde el año 2008 en que comenzó a asumirse el cargo, o 2012 en que la actora se encargó de la administración, con lo que en el año 2106 se habría cumplido el plazo, rechazándose el acta que elaboró la propia actora y el importe que se reclama a la comunidad.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada, reseña los hechos que considera acreditados y concluye que pese a lo establecido en los estatutos lo cierto es que el cargo de administrador se renovaba anualmente, por lo que rechaza el derecho a indemnización, rechazando asimismo los restantes conceptos reclamados como gastos, por lo que desestima íntegramente la demanda con costas a la actora.

El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se basa en la alegación de que se habría vulnerado el art. 265 y 326 y ss de la LEC y artículo 24 de la CE al no haberse valorado el documento nº 12 aportado por la parte, informe del Colegio de Administradores que concluyó el derecho de la actora a ser indemnizada; en segundo lugar se alega la vulneración de los artículos 16 . Y 19 de la LPH en relación con la redacción del acta de la junta; en tercer lugar se funda el recurso en la vulneración de los artículos 13.7 y 18 LPH ya que los estatutos contemplan un plazo de dos años para el cargo de administrador; en cuarto lugar se alega la errónea valoración de la prueba en cuanto al pago del recibo para la protección de datos de la comunidad, recibo que fue abonado por la actora y que habría de ser reembolsado; por último se impugna el pronunciamiento sobre costas por las serias dudas de hecho o de derecho que existen en el supuesto.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La cuestión esencial a resolver en el presente procedimiento no es otra que la relativa al plazo mínimo de duración del nombramiento por la comunidad del cargo de administradora-gerente, toda vez que no se discute como es lógico que la comunidad pueda decidir dejar sin efecto el nombramiento por pérdida de confianza en la administradora si bien si ello se hace antes del vencimiento pactado del contrato y sin justa causa surgirá el deber de indemnizar que sustenta la reclamación de la demandante.

Dada la primera queja que sustenta el recurso, la infracción de preceptos relativos a la prueba documental que no habría sido tenida en cuenta por la juez de instancia, ha de indicarse que ello resulta atinente al deber de motivación, que no exige que se mencione expresamente cada uno de los medios de prueba y su valoración.

La STS, Civil sección 1ª del 08 de abril de 2016 , señala a los efectos que ahora nos interesan: '1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014 , que el alcance del deber de motivación de las sentencias: no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: «En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC , Sala Segunda , 11/03/2013 STC 56/2013 ) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos, recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . » 2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias , salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 « El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba. ' En el caso que nos ocupa la sentencia se encuentra debidamente motivada, expresando la juez su convicción en términos razonados y en atención a la valoración conjunta de la prueba, sin que se aprecie omisión relevante ni error de ningún tipo, y sin infracción legal, sin que el hecho de no mencionarse el documento aportado por la actora como nº 12 suponga indefensión de ningún tipo para la parte, pues tal documento que recoge el informe emitido por el Colegio profesional al que pertenece la demandante no da sino la opinión de la asesoría jurídica de la corporación, cuestión jurídica que en nada vincula al juzgador y que no altera el enjuiciamiento efectuado en la sentencia de instancia.

Tampoco observa el tribunal el resto de infracciones legales que se pretenden cometidas en relación con la aplicación de la LPH, forma de redacción el acta de la junta o validez de sus acuerdos, pues al margen de que se revela claramente que se produjo una situación indeseada en la junta al cesarse a la administradora y seguir la misma elaborando el acta que aporta con la demanda, lo cierto es que ni esta cuestión ni la posterior falta de impugnación del acuerdo tienen nada que ver con el objeto del proceso limitado a la cuestión contractual referida al inicio de esta exposición; y en este punto es indudable que los estatutos prevén que el nombramiento de administradora-gerente lo sea por tiempo mínimo de dos años, como también lo son otras dos realidades, de un lado que salvo en el periodo 2009-2011 en todos los años posteriores se renovó el cargo anualmente, interviniendo Dª Aurora desde el 19 de junio de 2012, renovación anual que no tuvo oposición de ningún tipo ni alegación alguna; y de otro lado que en todo caso y como señala la demandada si se parte de dicha fecha, que es de la que parte la propia actora, la renovación de acuerdo a los Estatutos llegaría hasta el mes de junio de 2016 que es cuando se produce el cese. Puede mantenerse sin duda que la renovación fue anual, como considera la juez de instancia, pero si se mantiene que la renovación era bianual según los estatutos, tesis de la demandante ello supone al tiempo mantener a juicio del tribunal que las renovaciones anuales eran improcedentes e innecesarias en los años 2013 y 2015, y no estima la Sala que dada su innecesariedad pueda partirse de la renovación del 2015 para mantener que la duración habría de alcanzar hasta el 2017, lo que lleva a rechazar la tesis que sustenta la posición de la actora.

De igual modo estima la Sala que no se ha valorado con error la prueba practicada respecto de los gastos que se reclaman por el pago de la factura correspondiente a la protección de datos contratada por la comunidad y cuyo pago hacía la actora para luego repercutirlo a la comunidad que, en este caso, habría devuelto el abono.

Es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».

Y de nuevo la juez ofrece una motivación completa sobre esta cuestión respecto de la que no podemos alterar fundadamente su criterio; no solo como señala la juez la actora no habría acreditado, lo que fácil era, haber abonado el importe que reclama a la entidad de protección de datos, además de que como también reseña la juez la anualidad que establece el importe por esta tarea se quiere acreditar con una factura proforma, sin valor contable, fechada cuando la actora no era a administradora de la comunidad y para la anualidad siguiente, sino que además no se sabe con las facturas que la actora aporta todas fechadas el 16 de junio (cuando ya habría cesado en su cargo) los periodos que se están abonando hasta llegar al importe total reclamado, de modo que se aprecia correcta la valoración hecha de la prueba.



TERCERO.- Tampoco estima la Sala que haya de prosperar el último motivo de recurso relativo a las costas impuestas a la actora pues se ha desestimado en su integridad la demanda y no se aprecian concurrente serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto que justifiquen excepcionar la regla general, por más que la demanda no sea temeraria, lo que es cuestión ajena a tales dudas que no se aprecian.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición a la recurrente de las costas causadas en la apelación, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Aurora , contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma. Srta. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, confirmo dicha resolución con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depó sito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0784-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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