Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 712/2017 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100143
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5309
Núm. Roj: SAP M 5309/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0249080
Recurso de Apelación 712/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1585/2015
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Diana y Dña. Genoveva
PROCURADOR D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
APELADO Y DEMANDADO-IMPUGNANTE: IMPORTADORA CAMPO DE ORO
PROCURADOR Dña. ADELAIDA ISABEL ARRANZ BOU
SENTENCIA Nº 154/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del
Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el
número 1585/2015 (Rollo de Sala número 712/2017), que versa sobre nulidad de contrato, y en el que son
parte: como APELANTES y DEMANDADAS, DOÑA Diana y DOÑA Genoveva , defendidas por el letrado
don Óscar García de la Calle y representadas, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el
procurador don Armando García de la Calle; y como APELADA-IMPUGNANTE y DEMANDANTE, la entidad
mercantil «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», defendida por la letrada doña Opal Morales Asencio y
representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Adelaida
Arranz Bou. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la
preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid dictó, en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete , en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 1585/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Adelaida Arranz Bou, en representación de la mercantil 'Importadora Campo de Oro S. L.', debo declarar y declaro nulo por vicio de consentimiento el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2014 respecto del local sito en la calle Luis Feito nº 26 de Madrid, local izquierdo, y debo condenar y condeno a Dña. Genoveva y Dña.
Diana al pago de la suma de 11.570,00 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y los intereses del artículo 576 LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de las demandadas, doña Diana y doña Genoveva , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la de instancia en lo relativo a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, se absuelva a las demandadas de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora, interesando, con carácter subsidiario, y para el caso de que la Ilma. Sala considerase que debe decretarse la nulidad del contrato de arrendamiento, la revocación parcial de la sentencia de instancia, absolviendo a doña Genoveva al no haber sido la Sra. Genoveva parte en el contrato de arrendamiento que se ha declarado nulo, con todo lo demás procedente en Derecho.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso e impugnó, al mismo tiempo, la sentencia apelada, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Armando García De la Calle, en representación de doña Genoveva y de doña Diana , contra la sentencia 156/2017 de 3 de mayo , condenándole al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, y se estime la impugnación formulada contra el pronunciamiento de la misma sentencia por el que se desestima la pretensión relativa a la anulación del contrato de traspaso, lo revoque y deje sin efecto, y en su lugar se condene a doña Diana y a doña Genoveva a la restitución de la cantidad de 15 000 euros, que fue objeto de dicho contrato.
CUARTO.- La representación procesal de la parte apelante principal, doña Genoveva y de doña Diana , formuló, asimismo, oposición a la impugnación promovida de contrario reiterando la estimación del recurso de apelación por ella interpuesto y solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación formulado y desestimación de la impugnación de sentencia formulada por la parte actora, se desestime íntegramente la demanda formulada por «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», frente a doña Diana y doña Genoveva , todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante-impugnante.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dieciocho de abril de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión o pretensiones oportunamente formuladas, en el mismo, por las partes.
Por pretensión se entiende la petición fundada -fáctica y jurídicamente- que una persona dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM), que es la solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional respecto a alguno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la causa de pedir (CAUSA PETENDI), que se integra por el conjunto de hechos esenciales, con trascendencia jurídica, invocados para el logro de la consecuencia jurídica perseguida, individualizando la petición dirigida al órgano jurisdiccional.
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso; ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 y 218 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
SEGUNDO.- Por otra parte, la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso y delimita su ámbito objetivo; y ha de efectuarse sin empeorar la situación reconocida al apelante por la propia resolución recurrida y con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.
Como consecuencia de ello, las partes no pueden, en primer lugar, introducir, en la segunda instancia del proceso, pretensiones no formuladas previamente ante el tribunal de la primera instancia, ni peticiones distintas a las allí realizadas, ni invocar fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo; y, en segundo lugar, el tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre extremos no sometidos a su consideración, quedando obligado a resolver el recurso con estricta observancia del principio de congruencia y de la prohibición de la REFORMATIO IN PEIUS que rigen la segunda instancia del proceso civil.
TERCERO.- En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento y consideración de la Sala viene quedaba integrado por las dos pretensiones -objetiva y subjetivamente acumuladas en la demanda inicial- respectivamente encaminadas a obtener del tribunal, por un lado, la declaración judicial de nulidad, por concurrencia de vicio en el consentimiento, del contrato de traspaso o cesión de negocio de hostelería concluido, en fecha 5 de agosto de 2014, entre don Jesús Ángel y doña Genoveva ; y, por otro lado, la declaración judicial de nulidad, por concurrencia, asimismo, de vicio de consentimiento, del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda concluido, en fecha 1 de septiembre de 2014, entre doña Diana y la entidad mercantil «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL».
La nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico, a la que se refiere el artículo 1300 del Código Civil -que es, en definitiva, la declaración que se pretende del tribunal-, puede tener lugar, entre otros supuestos, por la existencia de los llamados vicios de la voluntad. Y, por esta razón, son anulables los contratos que hayan sido celebrados con error esencial excusable, dolo causante, intimidación y miedo grave. A ello se refiere el artículo 1265 del Código Civil al establecer que «será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».
CUARTO.- El dolo consiste, como se desprende del artículo 1269 del Código Civil , en 'palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes' -o por un tercero que haya podido tener alguna intervención en el contrato (dolo causado por el representante, por el mandatario o por el posible beneficiario de la estipulación), o por un tercero que fuera cómplice del contratante o se hubiera confabulado con él para producir el engaño-, y se manifiesta en una conducta contraria a la buena fe, que utiliza un contratante para inducir al otro a celebrar el contrato.
Como cabe desprender de la doctrina jurisprudencial que sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 , el dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige la concurrencia de dos elementos: En primer término, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones. Y, en segundo término, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio, emitiendo, por tanto, su consentimiento sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
Para que haya dolo es necesario, por tanto, que exista, en primer lugar, un acto ilícito consistente en el empleo de palabras (expresiones proferidas) o de maquinaciones (actos que hayan sido realizados) insidiosas -el dolo se caracteriza por ser un producto de astucia, una maquinación o un artificio, empleados con el fin de engañar a otra persona-; y, en segundo lugar, que exista, además, la intención o el propósito de engañar; pues el dolo es una falta intencional y, por tanto, ha de suponer en el que lo emplea la intención de engañar a otro, sin que resulte necesaria una específica intención de causar a otro un daño o un perjuicio, bastando que se infrinja, de una manera consciente y voluntaria, un deber jurídico que pesa sobre el que actúa. Consecuentemente con ello, cuando el engaño resulta sin intencionalidad, no puede hablarse de dolo.
El dolo, en cuanto vicio del consentimiento contractual, comprende no sólo la maquinación o insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, por lo que habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico.
Para que el dolo vicie el consentimiento y permita la impugnación del contrato es necesario que sea grave, es decir que haya sido causa del contrato, y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental, esto es, aquél que no ha determinado la formación del contrato y que no ha sido la causa de que el consentimiento haya sido emitido, aunque pueda haber facilitado la conclusión del negocio; sólo obliga al que lo empleó, como determina el último párrafo del artículo 1270 del Código Civil , a indemnizar daños y perjuicios.
El dolo debe probarse, debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo presumirse o admitirse por meras conjeturas o deducciones. Y la existencia del dolo sólo puede apreciarse con referencia al tiempo de la celebración del contrato para que se produzca la nulidad de éste, pues los actos posteriores determinados por razones o causas también posteriores no pueden ser demostrativos de la existencia del dolo.
Ha de tenerse en cuenta, finalmente, que no todo engaño es considerado como ilícito y como constitutivo de dolo. Tradicionalmente, la doctrina viene situando frente al auténtico dolo (DOLUS MALUS) el llamado DOLUS BONUS, que es el margen tolerado por los usos, la moral y los criterios éticos imperantes.
QUINTO.- El consentimiento viciado por error se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una creencia o presuposición inexacta; es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Como cabe desprender, asimismo, de la doctrina jurisprudencial que sintetiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 -y reiteran, entre otras, las Sentencias de la misma Sala de 29 de octubre de 2013 , ó 20 de enero de 2014 - el error vicio de consentimiento se configura conforme a los siguientes postulados: I.- En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II.- En segundo término es preciso, para invalidar el consentimiento, que el error recaiga -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato.
III.- En tercer lugar, es también preciso que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. En este punto, ha de tenerse presente que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV.- En cuarto lugar, es asimismo preciso que las circunstancias erróneamente representadas -que pueden ser pasadas, presentes o futuras- hayan sido tomadas en consideración, en todo caso, y en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis del contrato. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V.- En quinto lugar, el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
VI.- En último término, es preciso que el error, además de relevante, sea excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
SEXTO.- Sentado todo lo anterior ha de afirmarse, en primer lugar, con la sentencia apelada, la total inviabilidad de la pretensión encaminada a obtener la declaración judicial de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de traspaso o cesión de negocio de hostelería concluido, en fecha 5 de agosto de 2014, pues es incuestionable la falta de legitimación de la entidad demandante, «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», para instar dicha declaración de nulidad, pues no intervino, en modo alguno, en la conclusión del contrato, ni fue parte en el mismo. El contrato fue suscrito, única y exclusivamente, por don Jesús Ángel -que actuaba en su propio nombre y derecho- y por doña Genoveva ; por lo que es evidente que ninguno de los consentimientos prestados para la conclusión del contrato puede ser atribuido a la reseñada entidad mercantil y, por consiguiente, no puede considerarse viciado un consentimiento inexistente.
La legitimación de las partes en el proceso -legitimación AD CAUSAM - supone, como señaló la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 , «la... cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determina¬do», y hace referencia, como expresamente se establece en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, a la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material, u objeto litigioso, que se deduce en el proceso. Así lo puso de manifiesto ya, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1981 , al precisar que «la falta de legiti¬mación corresponde a la carencia de título o causa de pedir, es decir, que afecta al derecho u obligación discutidos en el proceso» .
SÉPTIMO.- El examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia y el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio -efectuados por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- no permite compartir las conclusiones sentadas por la juzgadora A QUO en la sentencia apelada, por cuanto los elementos probatorios aportados al proceso no permiten apreciar, con la debida y necesaria certeza, la concurrencia de los presupuestos fácticos exigibles para poder afirmar que el consentimiento prestado por la entidad «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», al concluir el contrato de arrendamiento objeto de la litis, se encontraba viciado por dolo o error invalidante alguno.
Efectivamente, es un hecho no controvertido que tanto antes de la conclusión del contrato de arrendamiento, como después de su celebración, se desarrolló plena y pacíficamente, en el local objeto del contrato, la actividad de hostelería a que, conforme a la cláusula sexta del contrato, debía destinarse el mismo.
El documento obrante al folio 142 evidencia que el local arrendado disponía de licencia de instalación, apertura y funcionamiento, concedida por resolución administrativa de 26 de julio de 1973, pero a nombre del anterior titular de la actividad. El documento obrante al folio 50 -acta de inspección realizada el día 16 de septiembre de 2015- pone de manifiesto que el local arrendado contaba, en dicha fecha, con licencia de actividad, pero no disponía de la correspondiente licencia de funcionamiento. Debiendo recordarse, en este punto, que la LICENCIA DE ACTIVIDAD O LICENCIA DE INSTALACIÓN es la autorización municipal sobre proyecto para el inicio de obras e instalaciones en el local de referencia; y la LICENCIA DE APERTURA O LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO es la autorización municipal sobre local teniendo en cuenta la LICENCIA DE ACTIVIDAD previamente concedida, y tiene por objeto acreditar que las actividades y las obras que se precisan para su implantación, modificación o cambio, han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia fue concedida, o con las variaciones que no suponen modificación de la licencia, y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico.
Del tenor literal de la cláusula sexta del contrato litigioso se desprende, por un lado, el reconocimiento expreso, efectuado por la parte arrendadora, de que el local arrendado 'cumple con la normativa vigente para el desarrollo de la actividad' de hostelería -única a la que, conforme al contrato, podía destinarse el local arrendado-, de que disponía de la correspondiente licencia de apertura -en puridad de licencia de actividad-, concedida con fecha 28 de mayo de 2012, pero que la correspondiente licencia de actividad -en puridad licencia de apertura o funcionamiento- no había sido concedida mediante la correspondiente resolución administrativa, pues ello es lo que, en puridad, implica la afirmación de que solo se presentaba 'solicitud de licencia de actividad (de) fecha 17 de octubre de 2012' (folio 53). Y, por otro lado, que de la concesión de dicha licencia de actividad resultaba responsable la propia parte arrendadora, pues se establece explícitamente que la responsabilidad de la arrendataria sobre las licencias y permisos no surgiría hasta la concesión de la licencia de actividad, lo que, evidentemente, implica a SENSU CONTRARIO que hasta la concesión de la licencia de actividad la responsabilidad correspondía a la propia arrendadora.
Además, la propia entidad arrendataria demandante reconocía, de modo expreso, en la misma cláusula contractual que conocía 'la situación de la finca arrendada, sus condiciones y aptitud para el uso pactado'.
Por otra parte, ha de tenerse presente que la concesión o falta de concesión de la correspondiente licencia de actividad podía y debía haber sido conocida por la entidad actora, antes de la suscripción del contrato, mediante el empleo de la debida diligencia -que al tratarse de una sociedad mercantil no era la civil o común del buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario dentro del sector concreto en el que realiza su comercio o actividad-, llevando a cabo la previa comprobación del correspondiente expediente administrativo en el Ayuntamiento, como finalmente realizó en enero de 2015 -meses después de celebrado el contrato y cuando pretendía efectuar un nuevo traspaso-, según se admite y reconoce, de modo expreso, en el Hecho Noveno del escrito de demanda (folio 3).
En base a todo ello, es evidente que no puede afirmarse que el consentimiento prestado por la entidad actora, para concluir el contrato de arrendamiento litigioso, hubiere venido inducido o determinado por el engaño originado por una eventual maquinación o artificio empleado por la arrendadora demandada, pues se hizo constar expresamente en el contrato la situación en que se encontraban las licencias administrativas exigibles para el desarrollo de la actividad a la que debía destinarse el local arrendado y, además, se reconocía y asumía la responsabilidad de la arrendadora sobre las licencias hasta que se produjera la concesión de la licencia de actividad -en puridad licencia de apertura o funcionamiento-. Afirmación que no puede resultar desvirtuada, en modo alguno, ni con el contenido del correo electrónico remitido en fecha 2 de agosto de 2014 por don Genaro (folio 22), pues en el contenido obligacional del contrato de arrendamiento litigioso concluido un mes después, el 1 de septiembre de 2014, se hace expresa referencia a la situación real de la cuestión relativa a las licencias exigibles para el ejercicio de la actividad a la que necesariamente debía destinarse el local objeto del arriendo; ni con el contenido del documento obrante a los folios 48 y 49, pues ante la denegación de la licencia de funcionamiento, se interpuso el oportuno recurso de reposición en fecha 10 de diciembre de 2013, como justifica el documento obrante al folio 369.
Tampoco puede afirmarse que el consentimiento prestado por la entidad actora se encontrara viciado por error invalidante alguno, pues, en todo caso, y con independencia de que dicha entidad tenía conocimiento de la situación procedimental de las licencias administrativas exigibles para el desarrollo de la actividad a la que el local arrendado debía destinarse, la hipotética representación equivocada o errónea aducida respecto de las condiciones y aptitud del local arrendado para el uso contractualmente pactado, no le era excusable.
Finalmente, ha de señalarse que ante la falta de concesión de la correspondiente licencia de funcionamiento la entidad actora pudo y debió exigir, en todo caso, a la parte arrendadora, con base a la responsabilidad explícitamente asumida en el contrato y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , la realización de la actividad necesaria para la obtención de aquella licencia. Es decir, el cumplimiento del contrato, cuya validez y eficacia no resulta cumplida y suficientemente justificada.
OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto por vía principal y desestimación del recurso interpuesto por vía de impugnación de sentencia, debe revocarse parcialmente la sentencia apelada y desestimarse, en su totalidad, las pretensiones formuladas en la demanda inicial, rectora del proceso, absolviendo a las demandadas, doña Diana y doña Genoveva , de las mismas y de todos los pedimentos contra ella formuladas.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, en el presente caso, ha de condenarse a su pago a la entidad demandante, «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», al desestimarse, en su totalidad, la demanda interpuesta.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada originadas por su recurso; y la estimación -total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas originadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a la entidad «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», al pago de las costas originadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación, por vía de impugnación, por ella interpuesto; y sin que proceda efectuar expresa y especial imposición respecto de las costas originadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por doña Diana y doña Genoveva .
DÉCIMO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por doña Diana y doña Genoveva , determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a dicha parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por doña Diana y doña Genoveva , contra la SENTENCIA dictada, en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1585/2015 (Rollo de Sala número 712/2017).
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación, por vía de impugnación de sentencia, interpuesto por la entidad mercantil «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», contra la reseñada sentencia.
TERCERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimar en su totalidad la demanda interpuesta por la entidad mercantil «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», representada por la procuradora doña Adelaida Arranz Bou, contra doña Diana y doña Genoveva , representadas por el procurador don Armando García de la Calle.
QUINTO.- Absolver a las expresadas demandadas, doña Diana y doña Genoveva , de las pretensiones objeto de la antedicha demanda y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
SEXTO.- Condenar a la entidad mercantil «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL» al pago de las costas originadas en la primera instancia del proceso.
SÉPTIMO.- Condenar, asimismo, a la expresada entidad mercantil, «IMPORTADORA CAMPO DE ORO, SL», al pago de las costas originadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación, por vía de impugnación de sentencia, por ella interpuesto.
OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por vía principal, por doña Diana y doña Genoveva , debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOVENO.- Devolver a las recurrentes, doña Diana y doña Genoveva , el depósito en su día constituido para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390- 0000-00-0712-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
