Sentencia CIVIL Nº 154/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3389/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 41091370082018100130

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:575

Núm. Roj: SAP SE 575/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección 8ª
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 313/17
Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla
Rollo de Apelación: 3389/18
SENTENCIA Nº 154/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 9 de mayo de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 313/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 8 de enero de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra.

Ybarra Bores, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE SEVILLA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, y ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por el propietario discrepante en cuanto a la financiación en contra al sistema de cuotas comunitarias establecidas en el título para la instalación 'ex novo' de un ascensor no puede ser acogido puesto que esta cuestión la ha resuelto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 que declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.

Esta sentencia giró en torno a un acuerdo de una junta de propietarios que aprobó el pago de la derrama necesaria para el abono de las obras de instalación del ascensor atendiendo a la alturas de las viviendas, acuerdo por el que se modificó el régimen de distribución de gastos dentro de la comunidad que era el de coeficientes de participación, asunto con identidad de razón al que ahora se resuelve en el que también el propietario de una de las viviendas del último piso impugnó el acuerdo al entender que la modificación del régimen de reparto de gastos exigía unanimidad al tratarse de una modificación del título constitutivo.

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se basaba también en su anterior la sentencia de 13 septiembre 2010 . En la que literalmente se declaraba como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.

Esta doctrina descansa sobre la regla general sobre el establecimiento de los servicios de ascensor que, incluso cuando implique la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación (artículo 17.2). y la regla especial sobre instalación de ascensor que señala que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las obras y actuaciones requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (artículo 10.1 b).

Estas obras serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono (artículo 10.2 a) En cuanto al régimen de contribución a los gastos de la comunidad de propietarios, el artículo 9 señala que es obligación de todos los propietarios contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que nos sean susceptibles de individualización y el artículo 17 respecto a la modificación del título constitutivo que los acuerdos no recogidos en (en este artículo se recoge el acuerdo de instalación del ascensor) que impliquen la aprobación o modificación de la reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (artículo 17. 6).

En consecuencia si la instalación de un ascensor se produce de acuerdo a la regla general el acuerdo debe adoptarse por el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Y la cuestión de cómo ha de acordarse la distribución del gasto, mayoría de propietarios y cuotas de acuerdo al artículo 17.2 (misma mayoría que para la instalación) o, por el contrario, rige el régimen de contribución a los gastos de la comunidad, es decir, el pago de los gastos debe efectuarse de acuerdo a la cuota de participación fijada en los estatutos o a lo especialmente establecido, siendo necesaria unanimidad en caso de que se quiera modificar el Tribunal Supremo la ha resuelto decantándose por la primera opción, esto es, por la mayoría de propietarios y cuotas. Entiende que esta es la solución correcta al aplicar a este acuerdo la misma mayoría que al acuerdo de instalación del ascensor. Argumenta el Supremo que el acuerdo de reparto de los gastos de instalación es un acuerdo directamente asociado a la instalación y, como tal, debe adoptarse por la misma mayoría.

Y aun cuando pueda discreparse de esta solución porque se interprete que el acuerdo de reparto del gasto no tiene la naturaleza de acuerdo directamente asociado al acuerdo de instalación, ya que el uno es posible sin el otro, o porque ofrezca dudas su aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no debe este Tribunal apartarse de ese criterio . El recurso es por tanto procedente, que sea desestimado.



SEGUNDO.- Sobre las costas la existencia de esa doctrina jurisprudencial fijada conforme a lo expuesto en el apartado anterior supone la pertinencia, también respecto a este pedimento, de desestimación del recurso que excluye la existencia de las dudas de derecho que serían precisas `para fundamentar la no imposición de las mismas causadas en la primera instancia. Y en cuanto a las causadas en esta instancia también deben ser impuestas al apelante al ser procedente desestimar la apelación.



TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla con fecha 8 de enero de 2018 en el Juicio Ordinario nº 313/17, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/3389/18: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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