Sentencia CIVIL Nº 154/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 2/2018 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100215

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2687

Núm. Roj: SAP V 2687/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000002/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº154
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000034/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE
TORRENT, entre partes; de una como demandada - apelante/s MAPFRE VIDA, S.A , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. JUAN A. GÓMEZ SUBIELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, y
de otra como demandantes - apelado/s Segundo , Sixto , Torcuato y Lucía , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. ANTONIO MINAYA CEREZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉ REQUENA
GONZÁLEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, con fecha 10 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. María José Requena González, en nombre y representación de D. Torcuato , Dña. Lucía , D. Sixto y D. Segundo y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a MAPFRE a que abone a los actores la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS, con los intereses del art. 20 de la LCS respecto de la cantidad de 5.199,68€ desde el 1/02/2015 y los intereses legales desde la reclamación judicial respecto de 95,54€, imponiendo las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de abril de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .-El presente recurso se formula por la parte demandada MAPFRE VIDA S.A. contra la sentencia que, en relación con la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Torcuato Y OTROS en su calidad de herederos de D. Abelardo , desestimando la acción principal de abono de la prestación de seguro de vida concertado con ella y de la que son beneficiarioslos actores por importe de 21.047,11 euros, acogió, con imposición de costas a la primera, la subsidiaria de devolución de sus primas satisfechas reclamada por importe de 6.118,08 euros o de la parte de ahorro de 1.299,92 euros a cada uno de tales herederos cuya suma asciende a 5.199,68 euros que fue la objeto de ese acogimiento.

Se basa el recurso en la infracción del art.394 de la LEC ya que, estimada en parte la demanda no cabe hacer condena en costas salvo temeridad o mala fe que en el caso no concurren por ser justificada la oposición a tal demanda.

La parte demandante se opuso al recurso porque, estimada la indicada petición subsidiariade la demandada cabe la imposición de costas que acuerda la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia impugnada en lo que no se oponga a las consideraciones que exponemos, con examen de las actuaciones, normas y doctrina, partiendo sobre el ámbito de la presente del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

- El Artículo 394.1 de la LEC que dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Paraapreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.

- El art.394.2 de la LEC regula la no imposición de costas en caso de estimación parcial de la demanda salvo que que se litigue con temeridad, es decir, dicho art. 394 en su apartado segundo consagra que en dichos casos de estimación o desestimación parcial no rige el principio del vencimiento objetivo, excepcionándose no obstante el supuesto de haber litigado alguna de las partes con temeridad, siendo así declarado por el Tribunal.

-Sin embargo la anterior norma se matiza en los supuestos de la estimación sustancial cuyo concepto afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 en el sentido de que: 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2007 se refiere a la teoría de la estimación sustancial'que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente, a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios, en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción...'.

-Es criterio jurisprudencial el que fija el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1993 , de que el hecho de admitir la petición principal, la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica una admisión total de la demanda, pues la sentencia accede a una de las solicitudes, ya que:a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden estimarse en términos generales la principal y la subsidiaria, y c) porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del «victus victori» o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentasen ( Sentencia del Tribunal Supremo núm.

817/2001 (Sala de lo Civil), de 18 septiembre , que recoge otras de 23 y 29 de octubre de 1992 ).

Esta misma doctrina se recoge en numerosas resoluciones entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre de 1.992 , 16 de noviembre de 1.993 - para pedimentos alternativos - 27 de noviembre de 1.993 - en relación con fijación de cuantía indemnizatoria, con argumento de 'estimación sustancial'-, 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria'que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda'-, 12 de noviembre de 1.996- estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-, 15 de marzoy 11 de julio de 1.997y 27 de octubre de 1.998. En Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.005el Tribunal Supremo ha declarado que se ha de tener en cuenta que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no acoge la petición principal de la actora (...) sino la subsidiaria (...) pero esa Sala tiene declarado que si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del actor.

Por su parte las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 EDJ2009/62984recogen la jurisprudencia en orden a que el artículo 1303 del Código Civil EDL1889/1tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( STS de 22/9/1989 , 30/12/1996 , 26/7/2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( STS de 22/11/1983 , 24/2/1992 , 30/12/1996 ), y es aplicable a los supuestos de nulidad radicalo absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( STS de 18/1/1904 , 29/10/1956 , 7/1/1964 , 22/9/1989 , 24/2/1992 , 28/9 y 30/12/1996 ), operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( STS de 10/6/1952 , 22/11/1983 , 24/2/1992 , 6/10/1994 , 9/11/1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( STS de 29/10/1956 , 22/9/1989 , 28/9/1996 , 26/7/2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( STS de 7/10/1957 , 7/1/1964 , 23/10/1973 ), y refiriéndose el artículo 1303 a la devolución de la cosa con sus frutos ( STS de 9/2/1949 y 18/2/1994 ) y el precio con sus intereses ( STS de 18/2/1994 , 12/11/1996 , 23/6/1997 ).

-Aplicadas estas normas y doctrina al caso, el recurso se ha de rechazar porque, si bien es cierto que la sentencia desestimó la acción principal de abono de la prestación de seguro de vida concertado con la demandada de la que son beneficiarioslos 4 actores por importe de 21.047,11 euros, ello no obsta para que se aplique el art.394.1 de dicha LEC y el criterio del vencimiento dado que sí estimó en un todo y no de modo parcial para aplicar su apartado 2 la petición alternativa de la subsidiaria de devolución de las primas satisfechas de tal seguro de 6.118,08 euros, consistente en la devolución de la parte de ahorro del mismo por importe de 1.299,92 euros por cada uno dichos actores lo que suma 5.199,68 euros que fue el objeto de aquella condena.



TERCERO.- De conformidad con la anterior estimado el recurso, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta instancia, según los Arts. 394 y 398 L.E.C .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Vida S.A, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº4 de los de Torrente , debemos revocarla en el sentido de que las costas se imponen a la parte demandada y la debemos confirmar íntegramente en lo demás. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los auto s al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a once de abril de dos mil dieciocho.

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