Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 504/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100148
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:516
Núm. Roj: SAP VA 516/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00154/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2008 0012694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000919 /2016
Recurrente: Rosana
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: Rafael
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO
SENTENCIA Nº 154/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000919 /2016, procedentes del
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000504 /2017, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADO: Rafael
, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el
Abogado D. MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO, y como parte DEMANDADA-APELANTE : Rosana ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D.
JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, sobre extinción pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-06-2017, se dictó sentencia y con fecha 18-09-2017 auto rectificación cuyo fallo dice así: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por Don Rafael frente a Doña María Rosana y declaro extinguida la obligación de pago de la pensión compensatoria impuesta al actor por sentencia dictada el 27 de abril de 2009, en el procedimiento Juicio de Divorcio nº 1087/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13, modificada en la cuantía por la sentencia de fecha 11 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Juicio de Modificación de Medidas nº 1041/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid .
Se declara extinguida la obligación desde la fecha de la interposición de la demanda.
Se condena a la demandada al pago de las costas.' 'SE ACUERDA, rectificar el error contenido en el fundamento derecho primero de la sentencia dictada en este proceso de fecha 27 de junio de 2017 en el sentido que donde dice ' El 11 de enero de 2012 en el procedimiento Juicio de Modificación de Medidas nº 1041/2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 13 ' debe decir ' El 11 de enero de 2016 en el procedimiento de Juicio de Modificación de medidas nº 1041/2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 13' Y rectificar el error contenido en la parte dispositiva de dicha sentencia en el sentido donde de se dice ' modificada la cuantía por la sentencia de fecha 11 de enero de 2012 dictada en el procedimiento de Modificación de Medidas 1014/2008 ' debe decir ' modificada la cuantía por la sentencia de fecha 11 de enero de 2016 dictada en el procedimiento de Modificación de medidas 1041/2014 '
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Donis Ramón en representación de la demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Mª Rosana interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 919/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte resolución por esta Sala en la que se desestime la demanda formulada y se acuerde que no procede acceder a la pretensión del sr. Rafael de declarar extinguida la pensión compensatoria que le fue reconocida a la sra. Rosana en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes aquí litigantes.
Fundamenta su impugnación la sra. Rosana en el error en la valoración de la prueba e infracción que igualmente entiende se comete en la resolución recurrida en la aplicación de lo establecido en los artículos 100 y 101 del Código Civil entendiendo en su recurso, en síntesis, que de lo actuado y probado en esta litis no puede concluirse como lo hace la resolución dictada en la instancia para estimar finalmente acreditado que en el supuesto que nos ocupa efectivamente concurren los presupuestos que conforme a los preceptos legales antes indicados posibilitan la declaración solicitada por el actor-apelado de extinción o supresión de la pensión compensatoria anteriormente reconocida a Dª Rosana , habiéndose resuelto en la instancia contraviniendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de esta misma Audiencia Provincial, así como incurriendo en incongruencia dado el anterior pronunciamiento del mismo Juzgado de Instancia en procedimiento anterior entre las mismas partes y con idéntico objeto (modificación de medidas 655/2012 ), y en incorrecta valoración de lo resuelto en procedimiento abreviado 210/2014 seguido ante el Juzgado de Lo Penal número Dos de Valladolid.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos formulado no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Un nuevo examen y valoración de cuanto ha sido actuado en el procedimiento y que obra en las actuaciones lleva necesariamente a esta Sala a dicha conclusión, pues la resolución dictada en la instancia que es objeto de impugnación, lejos de incurrir en los errores de valoración de prueba y de infracción en la aplicación de preceptos legales que se denuncian en el escrito de interposición del recurso, resuelve la cuestión que es objeto de controversia de forma absolutamente ajustada a derecho y plenamente conforme a una labor de valoración e interpretación de la prueba que ha sido practicada en la litis que se revela del todo ponderada y atinada, debiendo por ello asumirse por esta Sala los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que se hacen enteramente propios de este Tribunal al objeto de evitar innecesarias reiteraciones, pues tras el detallado y muy pormenorizado análisis que de lo actuado se hace por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida poco puede añadir este Tribunal de Apelación, sino insistir en que como consecuencia de una lógica y racional valoración de la prueba practicada debe concluirse de la misma manera que lo hizo la Juzgadora de Instancia, esto es, considerando plenamente acreditado que en el supuesto aquí examinado y objeto de enjuiciamiento concurre la causa de extinción o supresión de la pensión compensatoria que regula el párrafo primero del artículo 101 del Código Civil , pues no de otra manera que de 'relación marital' o cabalmente análoga a la misma, debe estimarse que ha de calificarse la que en la actualidad se acredita cumplidamente en los autos que mantiene la sra. Rosana con D. Jenaro desde finales del año 2009 o principios del año 2010.
TERCERO.- Señalado cuanto antecede, es palmaria la procedencia de la desestimación del recurso interpuesto, en el que por la parte apelante se pretende sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juez de Instancia por el más interesado, parcial y subjetivo de la sra. Rosana , razón por la que tras el exhaustivo análisis de las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado por la Juzgadora 'a quo' tan solo nos cabe insistir ahora y al exclusivo objeto de agotar argumentalmente la cuestión que nos ocupa, en que de lo actuado y probado se constata claramente la concurrencia de las notas que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza el concepto de 'vida marital' al objeto de la posible aplicación de lo establecido en el artículo 101 del Código Civil ( STS de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 ) viene concretando y perfilando en el examen y enjuiciamiento de estos supuestos en los que, como resulta obvio, la prueba de la concurrencia de la mentada causa extintiva del artículo 101 del Código Civil no es fácil de obtener, dado el evidente e inevitable interés que el beneficiado por la pensión compensatoria tiene habitualmente en mantener con discreción la existencia de una relación sentimental que de conocerse y declararse públicamente llevaría aparejada la extinción de la pensión compensatoria que se percibe del ex-cónyuge.
Así, es claro también para este Tribunal de Apelación que entre Dª Rosana y D. Jenaro existe una relación afectiva y sentimental que la propia apelante llega a calificar de 'íntima, intensa o incluso afectuosa', que obviamente excede de la mera relación de amistad y que por su carácter y trascendencia implica un compromiso personal de ambos de todo punto similar al propio del matrimonio y que dado el tiempo en que se constata se mantiene esta relación, concurre en ella la nota de permanencia y estabilidad que es inherente a una relación de índole matrimonial y que además la misma tiene un carácter de exclusividad y publicidad en su manifestación hacia el exterior indudable que sustenta y justifica cumplidamente, sin duda alguna, la decisión de declarar la extinción de la pensión compensatoria que hasta la fecha le venía reconocida a la aquí apelante.
En este sentido, y a mayor abundamiento de lo hasta ahora indicado no cabe sino poner de manifiesto lo que con respecto al significado del concepto de 'vida marital' viene señalando nuestro Tribunal Supremo a partir sobre todo de las resoluciones más arriba indicadas y en la que se alusión a cómo desde la entrada en vigor de la ley de 17 julio 1981, se ha intentado interpretar la disposición contenida en el art. 101.1 del Código Civil , que ahora resulta cuestionada en este litigio. Dice el Alto Tribunal que en la doctrina se han mantenido dos posturas: la de quienes entienden que el Código Civil utiliza la expresión 'vivir maritalmente' como equivalente a convivencia matrimonial, y la de quienes entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales o esporádicas.
Esta misma discrepancia se ha venido reproducido en las sentencias de las Audiencias Provinciales. Para darle sentido a dicha regla considera el Tribunal Supremo que deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF .
Indica el Tribunal Supremo que utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
CUARTO.- De acuerdo con lo anterior, debemos entender que la relación de práctica convivencia de Dª Rosana con tercera persona durante casi diez años, que la sentencia recurrida tiene por cierta, tiene necesariamente el carácter de 'vida marital' a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC . Y ello por las siguientes razones: 1ª La valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida admite que se mantiene una relación sentimental que tuvo su inicio desde finales del año 2009 o comienzos del año 2010 y que se mantiene en su actualidad, que no se ha ocultado, siendo conocida por amigos y familiares y pública en actos sociales y que si al tiempo del anterior procedimiento seguido por los mismos hechos se reconocía tan solo tratarse de una mera amistad, ahora se admite expresamente que se trata de una amistad íntima, intensa e incluso afectuosa, lo que supone un 'plus' respecto a lo que se admitía como cierto en el procedimiento que culminó por la sentencia dictada en el año 2012.
2ª Aunque al parecer no se constata indubitadamente que se haya producido una convivencia continuada bajo el mismo techo, sí que se producen continuas permanencias y/o visitas de D. Jenaro en el domicilio de Dª Rosana , así como encuentros habituales y casi permanentes de manera pública en compañía de aquél, habiéndose practicado prueba en este procedimiento que pone en entredicho, pese al dato puramente objetivo de su empadronamiento, el alegato de que D. Jenaro sigue residiendo en la localidad de Rueda.
3ª Estas relaciones tienen las características de la permanencia exigida doctrinal y jurisprudencialmente, pues siguen existiendo nueve años después de su inicio; son exclusivas y a entender del entorno social de los convivientes dan la sensación que se trata de relaciones sentimentales con total estabilidad, tal como se deduce de los hechos declarados probados y asumidos en la sentencia recurrida, siendo también relevante como hecho nuevo producido con posterioridad al anterior procedimiento la condena de D. Jenaro por falso testimonio en causa civil que se refiere precisamente al testimonio por él prestado en el procedimiento anterior tratando de poner en tela de juicio el verdadero alcance de la relación que ya entonces mantenía con Dª Rosana y que al día de hoy aún continua.
4ª Los hechos probados en la instancia permiten por tanto aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por 'vida marital' en el Art. 101 del Código Civil .
5ª La extinción de la pensión por la causa del Art. 101.1 del Código Civil no puede considerase una sanción, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex-cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio.
QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas procesales realizado en la instancia es igualmente correcto y ajustado a derecho al efectuarse por la Juzgadora 'a quo' una correcta aplicación del mandato de lo establecido y dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que deba efectuarse expresa condena a la parte apelante en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 2 de septiembre de 2012 en el procedimiento matrimonial de Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio que se ha seguido con el número 165/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

