Última revisión
28/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 154/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 163/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 154/2018
Núm. Cendoj: 01059420072018100153
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:271
Núm. Roj: SJPI 271:2018
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En Vitoria, a 21 de noviembre de 2018.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 163/18, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandantes, Arcadio y Leticia en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada y de otra, como demandada, AIR CHINA LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora Ana Rosa y asistida del Letrado Anxo García Ferreiro, se procede a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
SEGUNDO.- Hechos.
Los demandantes compraron unos pasajes para viajar a Japón en julio de 2017 (doc. 1 y2 demanda). La vuelta de Tokio a Madrid, debía producirse con conexión en Pequín, tomando el vuelo NUM000 el día 14.07.2017 a las 19:30 horas en Tokio, llegada a Beijing a las 22:30 horas del mismo día y el vuelo NUM001 con salida de Beijing a las 01:10 horas del día 15.07.2017 y llegada a Madrid a las 05:55 horas (doc. 3, 4 y 5-demanda).
Sin embargo, el vuelo NUM000 salió con retraso (doc. 6 demanda y hecho reconocido por la demandada) hecho que provocó que llegaran a Pekín a las 02.00 horas y perdieran la conexión contratada y pagada.
Inicialmente la compañía demandada ofreció un vuelo alternativo con escala en Moscú, que saldría de Pekín a las 14:00 horas del 15 de julio (doc. 8-demadna) pero finalmente embarcaron en otro vuelo NUM002 , con destino a Frnakfurt el mismo día para allí coger la conexión a Madrid en el vuelo NUM003 a las 21:00 horas (doc. 9-demanda).
Finalmente llegaron a Madrid a las 23:35 horas del día 15 de julio cuando debieron hacerlo a las 05:55 horas.
El demandante perdió el transporte contratado desde Madrid a Vitoria por importe de 14: 80 euros (doc. 12-demanda) y tuvo que adquirir otro billete por importe de 30,03 euros (doc. 13).
Debe partirse en este caso de que no es aplicable el Reglamento 261/2004/ CE. Se trata de un vuelo que parte de un Estado no miembro de la UE (Tailandia) y la compañía aérea no es comunitaria (Air China). Conforme a su art. 3 el Reglamento es de aplicación: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario
La Ley de Navegación Aérea de 21-7-60 se limita a disponer que 'cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete'.
En el Convenio de Montreal, el art. 19 dispone que 'el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'. Por su parte, el art. 20, en la parte que aquí interesa, señala que si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él.
La demandada señala como causa del retraso circunstancias meteorológicas, que al margen de su deficiente acreditación (doc. 2- 4 de la contestación) no tienen carácter imprevisible e inevitable, pues lo que alega es que se producía una 'situación de tormenta', circunstancia meteorológica que puede ser adversa pero que en modo alguno es inusual, extraordinaria y exonerante.
El concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia elart. 5.3. del Reglamento Europeoguarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Debe tenerse en cuenta que el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros ( STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14 , pf. 35) . Como dice esta misma Sentencia, aunque en relación a los problemas técnicos ' las circunstancias en que surgen esos problemas sólo podrán calificarse como 'extraordinarias' en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº261/2004 cuando guarden relación con un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo¿'
En el ámbito nacional, la STS 533/2000, de 31 de mayo , se pronunciaba en los siguientes términos referidos a un supuesto de indemnización por retraso: 'Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa (SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). (¿) La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). (¿)
Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'
Como ejemplo de esa perturbación de entidad se ha entendido que se produce cuando, tratándose de un retraso de larga duración e injustificado, concurría la situación paralela de que caducara el visado de la codemandante, o quedase frustrada la finalidad del viaje (acudir a un evento familiar al que no se puede llegar por el retraso, etc...). Son circunstancias excepcionales que merecen el resarcimiento a que se hace referencia, pero que en todo caso deben ser objeto de acreditación.
No se trata de un concepto indemnizable de forma automática por su sola invocación en la demanda. Habrá que valorar las circunstancias de los hechos acreditados y desde luego habrá de partirse de una mínima argumentación de la parte del efecto, pesadumbre, angustia o perturbación causada. No existiendo alegación alguna al respecto, no se incluye en la condena la suma de 150 euros reclamada por este concepto.
En este caso, y partiendo de que la prueba del padecimiento, cansancio, incertidumbre, astío e impotencia no pueden ser objeto de prueba directa, los hechos alegados y probados son en si mismos causa natural de un padecimiento psíquico innegable: La incidencia se produce en el viaje de regreso tras una estancia en Japón, lo que de entrada implica un cansancio acumulado y deseo natural de llegar a su destino. Se produce un retraso que provoca la pérdida de la conexión contratada de manera que se ven en el aeropuerto de Pekín, sin el transporte contratado a las 02.00 horas de la madrugada. El vuelo alternativo inicialmente ofrecido tenía escala en Moscú, con salida de Pekín a las 14:00 horas, con lo que resulta presumible que pasaran el resto de la noche y la mañana del día 15 de julio en el mismo aeropuerto. Finalmente son embarcados en un vuelo con destino a Frankfurt a las 21: 00 horas, lo que hace un tiempo de espera mucho mayor. Se trata de hechos y circunstancias que permiten estimar probado un alto grado de padecimiento que va mas allá de una mera molestia.
La indemnización pro daño moral solicitada es coherente y acorde con lo previsto en el Reglamento 261/2004 (600 euros) que si bien no resulta aplicable al caso sirve de orientación en la cuantificación de la indemnización.
Por ello, procede condenar a la compañía demandada a abonar en concepto de indemnización pro daño moral a los demandantes la cantidad de 600 euros por pasajero.
Reclama la reposición de ambos importes, lo que estimo no es posible pues la compañía debe indemnizar el daño material, el gasto, ocasionado a causa del retraso a la misma imputable pero no responde del gasto de en todo caso habría de hacer el demandante para volver a su domicilio.
Por ello, debe indemnizar la diferencia entre el billete que finalmente tuvo que comprar y utilizar (30,03 euros) y el inicialmente adquirido y que no pudo utilizar (14,80 euros), es decir, 15,23 euros.
En total, la compañía demandada debe indemnizar a los actores en la cantidad de 1215,23 euros.
A esta cantidad deben añadirse los intereses moratorios, conforme al art. 1100 y 1108 CC , es decir, el interés legal del dinero desde la intimación judicial (21.05.2018) hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago en caso de ejecución forzosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Arcadio y Leticia contra AIR CHINA LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
CONDENO a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 1.215,23 euros mas el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (desde el 21.05.2018) hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés en dos puntos desde la presente sentencia en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a la demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ( art. 455 LEC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

