Sentencia Civil Nº 154/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 281/2018 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100142

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:259

Núm. Roj: SAP AB 259/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 281-18
Juzgado de 1ª Instancia ALCARAZ. Proc. Ordinario nº 208-16
APELANTE: Santiago y Genoveva
Procuradora: Dª. Encarnación Fernández Lorenzo
APELADO: Teodulfo Y Joaquina
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
S E N T E N C I A NUM. 154/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
208-16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de ALCARAZ y promovidos por D. Santiago y Dª.
Genoveva contra D. Teodulfo y Dª. Joaquina ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de
recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2017 por el Juez titular del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Hellín y su partido judicial -actuando en funciones
de sustitución en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción de dicho Juzgado, interpusieron los referidos
demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de marzo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Santiago y DÑA. Genoveva , frente a D. Teodulfo y DÑA. Joaquina , con imposición de costas a la parte actora. Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes Santiago y Genoveva , representados por medio de la Procuradora Doña Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. Javier García Morcillo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Teodulfo y Joaquina , representados por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. José María Arteseros Romero se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días los citados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de los demandantes, Santiago y Genoveva , recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia de Alcaraz de 1 de noviembre de 2017 , que desestimó la demanda de juicio ordinario que interpusieron frente a Teodulfo y Joaquina en ejercicio de una acción de reversión de una obra ejecutada sobre la fachada del edificio del que unos y otros son copropietarios en copropiedad horizontal, y les condenó al pago de las costas.



SEGUNDO.- En la sentencia se analiza, en primer lugar, la posible falta de legitimación activa de los demandantes, puesto que los demandados afirmaron que en la demanda no se había canalizado el ejercicio de la acción a través de la Junta de Propietarios, ni tampoco se estaba actuando en beneficio de la comunidad, y no existía un acuerdo de los partícipes de la comunidad que pudiera legitimar la acción de los demandantes.

Tras el análisis de la cuestión, con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, se concluyó que los demandantes sí que tenían legitimación activa para el ejercicio de la acción entablada.



TERCERO.- A continuación se estudió por el Sr. Juez si la obra realizada por los demandados afectaba a un elemento común del edificio, y se concluyó que efectivamente así era, pues se trataba de una ampliación de su vivienda ocupando un hueco de la fachada, modificando ésta y alterando de forma notable la apariencia externa del edificio.



CUARTO.- Y por último se analizó si esa obra contaba o no con autorización de la comunidad, Y, basándose en la declaración del testigo Efrain , que es el tercer integrante de la comunidad de propietarios del edificio, entendió que tal autorización se había producido, por lo que, aplicando el artículo 17,6 de la Ley de Propiedad Horizontal , desestimó la demanda.

Ese es, precisamente, el único motivo del recurso. La representación de los demandantes considera que no es correcta la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.

La representación de los demandados alega que no es posible en apelación sustituir el criterio del juez de primera instancia al valorar las pruebas de carácter personal, como son las testificales.

Pero ello no se comparte. Es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2), de forma que el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, y no cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Se está, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.



QUINTO.- La declaración testifical del Sr. Efrain no resultó tan convincente como indicó el Sr. Juez.

En primer lugar, porque cuando se le preguntó por primera vez sobre la autorización supuestamente prestada por el demandante al demandado para llevar a cabo la obra, la respuesta no fue nada terminante, pues se limitó a decir que suponía que había prestado su consentimiento, como él mismo. Más adelante, ante una pregunta claramente sugestiva del letrado de los demandados, dijo, contradictoriamente, que Santiago prestó su consentimiento en su presencia, en una reunión a la que fueron convocados ambos, e insistió en ello a nuevas preguntas del letrado de los demandantes.

En segundo lugar, hay razones para pensar que Santiago y el testigo mantienen malas relaciones, tal y como refirió el primero, pues el segundo, a pesar de diversas respuestas evasivas, terminó reconociendo que tiene algún tipo de controversia con él, y de ahí que hubiera tenido que remitirle un burofax en fechas inmediatamente anteriores al juicio. Ello resta, claramente, credibilidad al testigo.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta el principio general, expresado en el antiguo artículo 1248 del Código Civil , conforme al cual los tribunales han de cuidar de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito.

Todo ello, puesto en conexión con la negativa del demandante respecto de su supuesta autorización de la alteración del edificio, lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda y condena en costas de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Estimándose el recurso, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación, tal y como se dispone en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Estim ando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Fernández Lorenzo en nombre y representación de los demandantes D. Santiago y Dª. Genoveva , contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2017 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 208-16 por el Juzgado de Primera Instancia de Alcaraz, REVOCAMOS la referida resolución, y, estimando la demanda en su día interpuesta por los apelantes contra D. Teodulfo y Dª. Joaquina , declaramos que la ampliación de la vivienda de los demandados llevada a cabo por ellos supone una modificación de los elementos comunes del edificio del que son copropietarios, y les condenamos a la retirada de dicha ampliación, y a la devolución de la fachada del edificio a su estado primitivo, a su costa.

Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia. Y no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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