Sentencia CIVIL Nº 154/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 195/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100305

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1064

Núm. Roj: SAP BA 1064/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00154/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2018 0000595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2018
Recurrente: Candido , Bernarda Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA
INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL, ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL
Recurrido: Conrado , Cornelio , Conrado , Cornelio
Procurador: MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA, MARIA DOLORES DE LA HERA
CIDONCHA , MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA , MARIA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA
Abogado: , , ,
SENTENCIA Núm.154/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================

Recurso Civil núm. 195/2019
Juicio Ordinario núm. 150/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario número 150/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 195/2019, en el que aparecen, como
parte apelante DON Candido y DOÑA Bernarda , que han comparecido representados en esta alzada
por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y asistidos por el letrado don Antonio María Núñez Gil y
como parte apelada DON Conrado y DON Cornelio , que ha comparecido representada en esta alzada por
la procuradora don María Dolores de la Hera Cidoncha y defendidos por la letrada doña María del Carmen
González Jariego.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario se dictó sentencia el día veinticinco de febrero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Inmaculada Laya Martínez, en representación de Candido Y Bernarda frente Conrado Y Cornelio , representada por el procurador MARÍA DOLORES DE LA HERA CIDONCHA.

En cuanto a las costas se imponen a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Candido y DOÑA Bernarda .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día tres de julio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita por los actores y ahora recurrentes acción para que se declare la incapacidad para suceder por causa de indignidad al amparo de lo establecido en el artículo 756, 7º del Código Civil de sus nietos don Conrado y don Cornelio sobre la herencia intestada del padre de estos e hijo de los actores, el fallecido don Higinio .

En la demanda principiadora se indica que los demandados son indignos para suceder a su padre, en cuanto que desde que se dictó la sentencia de divorcio el 22 de diciembre de 2000 de don Higinio y doña Socorro , padres de los demandados, los hijos no se han ocupado del padre, ni en lo material, ni en lo afectivo, pese a la grave enfermedad del padre que estaba discapacitado e ingresado en un centro.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera S.Sª que siendo cierto que el fallecido estaba discapacitado, existía una pésima relación entre los abuelos y los nietos y la madre de éstos, teniendo procedimientos penales. Cornelio , discapacitado, sí tuvo relación con su padre hasta la adolescencia, reconociendo sin embargo don Conrado que no tenía relación con su padre, dada la mala comunicación con los abuelos. Finalmente, se indica que no se acreditado que los demandados tuvieran recursos propios.

Frente a dicha sentencia se alzan los actores alegando en esencia error en la valoración de la prueba.

Discrepan los recurrentes de la valoración probatoria de la sentencia de instancia y de las consecuencias jurídicas. De acuerdo con la declaración de don Mateo , director de COMSER, los únicos que hicieron frente económicamente al pago de la residencia fueron los actores. Niegan que los actores se opusieran a que los nietos visitaran a su padre, sin que los demandados se preocuparan nunca del estado de salud del padre, ni volvieran a visitarlo desde el divorcio. Critica el testimonio de los demandados y de su madre, así como de una vecina que compareció en juicio y hace referencia al escrito firmado por más de 50 vecinos. En suma, considera que los demandados incurrieron en maltrato psíquico reiterado con su padre, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. Considera aplicable también el artículo 853, 3 del Código Civil .

Los demandados se han opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El artículo 756 núm. 7 del Código Civil establece como causa de indignidad: '7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil '.

Dicho precepto fue introducido por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

La exposición de motivos de la ley justifica la introducción de esta nueva causa diciendo: ' Se configura como causa de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante la vida, entendiendo por tales los alimentos regulados por el Título VI del Libro I del Código civil, y ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos' .

Las causas de indignidad para suceder en nuestro Derecho se configuran como circunstancias especialmente graves, determinadas legalmente, que de concurrir en una persona la inhabilitan para suceder a otra. Además, son conductas que constituyen una infracción de deberes legales, e incluso algunas de ellas son constitutivas de delito. Son causas que afectan tanto a la sucesión testada como a la intestada y tanto si el llamado lo es a título de heredero como de legatario.

La doctrina ha señalado que la expresión 'atenciones debidas' se refiere al aspecto material o prestación de alimentos. Las personas obligadas civilmente a prestar alimentos son las que señala el Código civil en el artículo 143 y en la cuantía que marca el artículo 146. Y debe tratarse de alimentos en el sentido del artículo 142 del Código Civil .

Por personas con discapacidad deben entenderse aquellas a las que se refiere el artículo 2 núm. 2 de la mencionada ley , es decir, a) Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento y b) Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento. La determinación de la minusvalía nos dice el núm. 3 de dicho artículo 'se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme'.

No podemos confundir las causas de indignidad con las de desheredación previstas en el artículo 853 del Código Civil , particularmente la invocada núm. 2. El recurrente lo hace. La desheredación sólo puede hacerse en testamento, artículo 849 del Código Civil . El fallecido, don Higinio no otorgó testamento. Si hubiera habido maltrato de obra o injuria de palabra, era precisa la expresa desheredación en testamento con expresión de esta causa.

En esencia, por reprobable que hubiera sido la conducta de los hijos demandados, no puede considerarse, por más que se haga una interpretación extensiva del término, como negación de alimentos, que es a la postre la causa de indignidad para suceder. Y muestra de ello, es el hecho de que el artículo 853 del Código Civil contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra o de palabra -en el que la jurisprudencia integra el emocional o psicológico- como causas diferentes de desheredación en sus núm. 1 y 2 (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019, núm. 267/2019, rec. 466/2016 ).

Por tanto, la causa de indignidad para suceder del artículo 756, 7ª del Código Civil se contrae a no prestar alimentos a que se refieren los artícu los 142 a 146 del Código Civil, esto es, 'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica '.

Esta es la posición de la jurisprudencia y la doctrina de nuestros Tribunales. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019, núm. 384/2019, rec. 1063/2017 , señala: '1.- La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificadora del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, introdujo bajo el n.º 7 una nueva causa de indignidad con el siguiente texto [...].

Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el artículo 142 del Código Civil .

Integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto.

Basta la lectura del precepto para deducir, y así lo sostiene autorizada doctrina científica, que las atenciones debidas a que hace mención el art. 750. 7CC son exclusivamente de carácter patrimonial , esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado .

2.- La interrogante que plantea la parte recurrente y que también se planteó el tribunal de apelación, es si lo decidido por el Tribunal Supremo para la desheredación (sentencias n.º 258/2014, de 3 de junio , y n.º 59/2015, de 30 de enero de 2015 ) respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.ª del art. 756 CC , incluyendo en 'las atenciones debidas' obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC .

Según las citadas sentencias, en el supuesto en ellas analizado de desheredación, tal interpretación flexible se apoya en la realidad social, el signo cultural y los valores del momento en que se aplica.

3.- La sentencia recurrida no desconoce la doctrina de la sala, pero entiende que lo mantenido por ella para el maltrato de obra como causa de desheredación, integrando en él el maltrato psicológico y emocional, no puede trasladarse a la causa de incapacidad para suceder por indignidad que es objeto de debate.

La realidad social, cultural y los valores del momento no son otros que los que contempla la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, esto es, en respuesta a una demanda social de los valores del momento respecto de estas personas.

Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredacion.

Tal argumento se refuerza porque el art. 756 CC ha sido reformado por a Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015), y en su Exposición de Motivos afirma que 'se introduce, por considerarse necesario su adaptación a la nueva realidad social y desarrollo legislativo en el ámbito penal, una nueva regulación de las causas de indignidad para suceder'.

Si la reforma tiene incidencia en el abandono, hubiese sido ocasión propicia a los valores del momento incluir en las 'atenciones debidas' ( art. 756. 7CC ) obligaciones de contenido personal.

Nada de esto se hizo y como sostiene la sentencia recurrida ese maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.

Que no cabe confundir una y otra atención se colige del artículo 853 CC , que contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de desheredación en sus n.º 1.º y 2.º.

4.- Lo dicho no empece a que algún sector de la doctrina científica mantenga que en la causa, se debería haber incluido el cuidado y atención personal de la persona con discapacidad.

Es cierto que de conformidad con la doctrina de la sala esos incumplimientos, como maltrato psicológico o emocional, podrían ser causa de desheredación, pero también lo es que para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar'.

En este mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2ª, de 29 de marzo de 2019 , declara que para que opere la justa causa de indignidad para suceder se requiere que se haya producido la negativa a la prestación de alimentos. Para que se produzca, por tanto, tal negativa, aunque no sea necesaria la demanda judicial, es necesario que se haya requerido al alimentante para que los preste (FJ 5). Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1ª de 1 de febrero de 2017, núm. 23/2017, rec. 634/2016 indica, 'Ahora bien, por reprobable que pueda resultar la conducta de Blanca , Elvira y Camino , y así lo entiende, de la Sala, lo cierto es que la misma no puede considerarse, por más que se haga una interpretación extensiva del término, como una negación de alimentos, que es la causa de indignidad para suceder que contempla el invocado art. 756.7ª del Código Civil . Y la mejor muestra de ello es el hecho de que el art. 853 del Código Civil contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra o de palabra - en el que se integra el emocional o psicológico según doctrina jurisprudencial ya referida más arriba - como causas diferentes de desheredación en sus nº 1º y 2º. De esta forma, como ya hemos dicho más arriba, el art. 756.7ª del Código Civil dice que son incapaces para suceder por causa de indignidad, cuando se trate de una persona con discapacidad 'las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil ', es decir, que esas atenciones debidas que si no se prestan dan lugar a la incapacidad de suceder por indignidad consisten en no prestar los alimentos a que se refieren dichos preceptos legales, que según el citado art. 142 del Código Civil son 'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica'. Tampoco la Exposición de Motivos - que si bien no es texto normativo, puede ayudarnos en la tarea interpretativa de la Ley - de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de personas con discapacidad, que introdujo el nuevo apartado 7º al art. 756 , permite avanzar en una interpretación extensiva como la postulada por el recurrente pues insiste calificando tal causa de 'indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida, entendiendo por tales los alimentos regulados en el Código Civil, ello aunque el causahabiente no fuera una de las personas obligadas a prestarlos'. Llegados a este punto no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por la Sra. Juez de Primera Instancia, de que no habiéndose acreditado por el demandado - en puridad tampoco lo alegó en su escrito de oposición a la demanda - que D. Carlos Alberto o Dª Estrella hubieran solicitado a sus nietas alimentos relativos al sustento, habitación, vestido o asistencia médica, o siquiera que en algún momento de su vida hubieran tenido falta de alguna de tales asistencias, no podemos declarar la indignidad para suceder de Blanca , Elvira y Camino , repetimos, por más que su conducta resulte inadmisible desde el punto de vista de la moral -en especial respecto de Dª Estrella , que falleció cuando las tres nietas eran mayores de edad-'. Igualmente, sentencia de la Audiencia de Asturias, sección 6ª, de 9 de mayo de 2016, núm. 149/2016, rec. 167/2016 .



TERCERO.- Fijados los límites y extensión de la causa de indignidad interesada en la demanda, la sentencia de instancia tiene que ser confirmada.

La demanda adolece de un importante déficit probatorio lo que impide estimar la pretensión deducida, correspondiendo a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la petición conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la pretensión inicial se limita a aportarse el libro de familia y el DNI de los actores y un informe médico forense de 22 de diciembre de 2015 aportado al proceso de incapacitación que con el número 228/2015 del Juzgado de Almendralejo núm. 1. Nada más. Desconocemos si don Higinio fue finalmente incapacitado, posiblemente no, ya que murió a las pocas semanas del informe. No hay que olvidar que la capacidad se presume -ex artículo 199 del Código Civil -. El informe forense nos indica que estamos ante una persona con padecimientos muy graves, precisando cuidados permanentes, encontrándose en estado vegetativo. Pero don Higinio no fue incapacitado, ni puede este Tribunal declararle incapaz. Ya hemos dicho que el concepto de discapacidad incluye a las personas afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento o las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento. Ahora bien, la determinación de la minusvalía nos dice la Ley 41/2003, ' se acreditará mediante certificado expedido conforme a lo establecido reglamentariamente o por resolución judicial firme'. Tampoco se ha aportado el certificado de discapacidad que emiten los servicios sociales oficiales, algo fácil de conseguir con las patologías que se describen en el informe médico forense, ni ningún otro informe médico que nos indique desde cuando estaba enfermo.

Esto ya es motivo para desestimar la demanda.

Tampoco sabemos el coste de la residencia donde estaba ingresado don Higinio . Sabemos por la declaración de su gerente que era concertada y que se cubría con la pensión del ingresado. No se ha aportado absolutamente nada para determinar de que gastos se hicieron cargo los padres del fallecido. Desconocemos cual era la pensión de don Higinio , algo fácil de acreditar, y si los demandados tienen profesión o medios de vida propios.

Tampoco se ha aportado la sentencia de divorcio o se ha designado el Juzgado donde se tramitó para pedir a través del procedimiento testimonio de la misma.

Y no vamos a decir nada sobre la afirmación de que los demandados no son hijos biológicos del fallecido.

Pura manifestación sin ninguna virtualidad probatoria. Por no acreditar, ni siquiera en la demanda se aporta un documento que acredite que son hijos a efectos legales, hecho sin mayor importancia en este caso al haber sido reconocido por los demandados.

Por otro lado, respetando la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, efectivamente se ha acreditado la pésima relación entre los abuelos y la madre de los demandados, lo que en cierto punto ha afectado a la relación entre el fallecido y sus hijos. Este Tribunal ha examinado el acta videográfica y se pone de manifiesto esa mala relación, hasta el punto que don Candido fue condenado por amenazar a la madre de los demandados, doña Socorro . No olvidemos que las partes viven en el mismo bloque de viviendas, pero en portales diferentes. Pero no se ha acreditado que los hijos celebraran una fiesta al día siguiente del fallecimiento de su padre. La declaración de los actores, no tiene ningún valor. A don Candido no fue posible recibirle declaración en condiciones, con constantes advertencias de S.Sª de expulsarle de la Sala, algo no pertinente, salvo que alterare el orden, todo sea dicho, pues lo correcto era tenerle por confeso ( artículo 307 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Doña Bernarda faltó a la verdad. Vaya como ejemplo lo que dijo cuando se le preguntó si su hijo don Higinio pasaba a sus hijos la pensión de alimentos a la que venía obligado por sentencia de divorcio. Tampoco fue útil la declaración de la vecina doña Marcelina , muy imprecisa en cuanto a fechas y horas, tratándose de un testigo convenientemente 'preparado' como se puede apreciar en la grabación. Y el escrito de 50 vecinos sobre la actitud de los demandados hacía su padre, no tiene ningún valor. No debió ser admitida su presentación extemporánea en la audiencia previa -ex artículo 265 núm. 1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Y su aportación no tiene ninguna consecuencia jurídica. Las declaraciones testificales se prestan ante un Tribunal, no en una hoja de firmas. Amén de que una testigo, doña Olga , vecina de las partes, no conocía a ninguno de los supuestos 50 vecinos firmantes.

La declaración de don Mateo , gerente de la residencia COMSER sí acredita que los demandados nunca se interesaron por su padre en su última enfermedad, durante los tres años que estuvo ingresado en la residencia. Y los demandados han reconocido parcialmente este hecho. Don Cornelio , de 23 años en la actualidad, persona discapacitada, por cierto, como se comprueba en su declaración y admiten las partes, señaló que no tuvo relación con su padre desde el divorcio -tenía 3 años- hasta los 15 o 16 años y que la tuvo hasta que ingresó en un centro para discapacitados. Conrado , de 22 o 23 años en la actualidad, admitió que no tuvo relación con su padre. Ambos culpan a su abuelo y actor de esa falta de relación, algo que no sería de extrañar vista su actitud en el juicio.

Por lo demás, admitiendo esa casi nula relación, no se cumple con el requisito que exige el artículo 756, 7º del Código Civil . Don Cornelio y don Conrado están dentro de los obligados a prestar alimentos -ex artículo 143 del Código Civil -. Los alimentos incluyen 'todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica' ( artículo 142 del Código Civil ), conteniendo sin duda la permanencia en una residencia para discapacitados . Ahora bien, como la parte actora no se ha molestado en aportar ningún dato económico resulta que: - No sabemos el coste de la residencia.

- Desconocemos que ingresos por la pensión tenía el fallecido.

- Por tanto, no sabemos si eran o no suficientes sus ingresos.

- Tampoco sabemos que ingresos o patrimonio tienen los demandados. Don Cornelio nulo, está en paro, como se puso de manifiesto en la vista oral y don Conrado , tampoco sabemos si tiene ingresos o patrimonio.

Hay que recordar que no basta con la obligación de prestar alimentos. El Código Civil exige que la persona que los solicita los necesite. El artículo 148 es claro: 'La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos...' . Y que el alimentante pueda prestarlos, pues es causa de cese de la obligación, 'cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia' ( artículo 152, 2º del Código Civil ).

Podría darse el caso de que los medios de subsistencia del fallecido fueran suficientes y que los ingresos de los hijos nulos. Es más, era justamente él el que estaba obligado a pasar una pensión alimenticia de 300 euros a sus hijos y ahora demandados por sentencia de divorcio, lo que nunca hizo según doña Socorro .

Reiteramos. La causa de indignidad no condena el incumplimiento de un deber ético o moral: el cuidado de los hijos a su padre, máxime si está enfermo. Condena un deber material: la negativa a la obligación de prestar alimentos.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas de esta alzada al recurrente, por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Candido y DOÑA Bernarda , que han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y en el que han sido parte apelada DON Conrado y DON Cornelio , representados en esta alzada por la procuradora don María Dolores de la Hera Cidoncha, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario el día veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS , con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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