Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1057/2017 de 19 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100149

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2392

Núm. Roj: SAP B 2392/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148151729
Recurso de apelación 1057/2017 -A
Materia: Procedimiento de división de patrimonio hereditario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:División herencia 494/2014
Parte recurrente/Solicitante: Maximiliano
Procurador/a: ELSA RIBERA SIERRA
Abogado/a:
Parte recurrida: Norberto
Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: Genis Boadella Esteve
SENTENCIA Nº 154/2019
Barcelona, 19 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1057/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 en el procedimiento nº 494/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en el que es recurrente Maximiliano y apelado
Norberto y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Declaro que forman parte de los bienes de la herencia de Estrella : ACTIVO Vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona 229 euros depositados en la libreta numero NUM003 de la entidad de La Caixa de titularidad exclusiva de la difunta.

Del saldo depositado en la cuenta NUM004 PASIVO 2.313,23 euros en concepto de gastos de enterramiento Saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario número NUM005 Deuda de 1509,91 euros en relación al expediente del departamento de bienestar social y familia de la generalitat de Cataluña.

Deuda agencia tributaria 87,69 euros 10.341,74 euros a favor de Norberto correspondientes a los gastos del inmueble propiedad de la difunta.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Norberto , demanda en la que solicitaba la división de la herencia de la causante Doña Estrella , instando la citación como interesados de Don Maximiliano y Doña Rafaela y Doña Rosa .

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 5/3/14 falleció en Barcelona la madre del actor, que había otorgado testamento el 1/2/00 ante el Notario de Barcelona Don Rafael Castelló Albertí, del que resulta que designó herederos a partes iguales a sus dos hijos Don Norberto y Don Maximiliano , dejando un legado a sus nietas Rosa y Rafaela . Disgna los bienes que constituyen la herencia son los siguientes: 1) Activo: a) Vivienda en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Barcelona (legado a las nietas Rosa y Rafaela ); y b) La cantidad de 1.153,11 € depositada en una libreta de ahorro con número NUM004 de la entidad La Caixa, donde a la fecha de la muerte había 2.306,22 €; 2) Pasivo: a) 2.313,23 € en concepto de gastos de entierro; y b) 39.613,82 € del contrato de préstamo hipotecario número NUM005 . No ha sido posible, pese al requerimiento efectuado, que Don Maximiliano aceptase la herencia. Insta la presente demanda a fin de que se proceda a realizar inventario de bienes, y se proceda a dividir y adjudicar la herencia a partes iguales entre los herederos, procediendo a la entrega del legado.

Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes e interesados a comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia, no llegando las partes a acuerdo sobre la formación de inventario, por lo que se dio por terminada la misma, acordándose la continuación por los trámites del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose a las partes a celebración de vista.

Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos, proponiendo prueba y practicándose la admitida.

En esta vista, la parte actora añadió como bienes que debían integrar el pasivo: a) Deuda de la difunta de 1.509,91 € en relación con el Expediente del Departament de Bienestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya; b) Deuda del Sr. Norberto , de importe 4.941,74 €, en concepto de pagos efectuados por gastos originados en el inmueble desde la defunción hasta la vista (art. 464.9 CCC); y c) Deuda a favor del Sr. Norberto de importe 5.400 € en concepto de pagos efectuados por gastos originados en el inmueble desde marzo de 2.015 hasta la fecha (art. 464.9 CCC). La parte demandada entendía que debían incluirse en el activo la vivienda de la CALLE000 que la valoraba en determinada cantidad, 2.306,22 € de la cuenta terminada en 218, 229 € de la cuenta terminada en 2853, y tres ingresos (por devolución de la Residencia Sant Bonifaci, y 2 ultimos pagos de pensión por la TGSS) de 776,55 €, 410,43 € y 474,87 €. En el pasivo: a) 2.313,23 € en concepto de gastos de entierro; b) 39.613,82 € del contrato de préstamo hipotecario, y c) Deuda de la difunta con la Agencia Tributaria de 87,69 €. Además, debían incluirse en el pasivo las donaciones efectuadas por la difunta al actor y a las nietas, por la cantidad total de 38.831,56 €.

Practicada la prueba propuesta y admitida, y finalizada la vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en fecha 31 de julio de 2.017 por la que se declaró que formaban parte de los bienes de la herencia de Estrella los siguientes: ACTIVO: Vivienda en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Barcelona; 229 € depositados en una libreta de ahorro con número NUM003 de la entidad La Caixa titularidad exclusiva de la difunta; y el saldo depositado en la cuenta número NUM004 de la entidad La Caixa; PASIVO: 2.313,23 € en concepto de gastos de entierro; saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario número NUM005 ; deuda de 1.509,91 € en relación al expediente del departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Catalunya; 87,69 € en concepto de deuda de la Agencia Tributaria y 10.341,74 € a favor de Norberto en concepto de gastos del inmueble propiedad de la difunta; sin condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia se alza la parte demandada en los términos que se expondrán a continuación.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso.

Alega la parte apelada que concurre causa de inadmisión del recurso porque, entiende, que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de exponer las alegaciones en que se basa la impugnación así como citar la resolución y pronunciamientos que se impugnan, no citando el recurso los pronunciamientos de la sentencia que impugna haciéndolo de forma genérica, por lo que el recurso debe ser inadmitido.

El a rtículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone en su apartado 2 que ' En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Según el apartado ' 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja... .'.

Ciertamente la jurisprudencia viene manteniendo un criterio flexible en la interpretación de los requisitos del apartado 2, y en concreto acerca de la interpretación del requisito de la indicación del ' pronunciamiento que impugna ' la parte apelante. Así, se suele decir que el requisito debe entenderse cumplimentado cuando el escrito de apelación , tras su lectura conjunta, permita deducir con claridad cuáles son realmente los pronunciamientos que se combaten.

En tal sentido, al examinar dichos requisitos, el Tribunal Supremo mantuvo una línea flexible en su aplicación como se desprende de las Sentencias núm. 48/2011, de 15 de febrero de 2011 , núm. 329/2010, de 25 de mayo de 2010 , núm. 22/2010, de 29 de enero de 2010 , núm. 810/2009, de 23 de diciembre de 2009 , núm. 543/2009, de 15 de julio de 2009 y núm. 200/2009, de 30 de marzo de 2009 .

Lo mismo puede decirse respecto de la exposición de las alegaciones en que se base la impugnación.

Pues bien, basta la obligada lectura del escrito de recurso (46 páginas) e incluso del escrito de oposición de la parte apelada, para concluir que se llenan los requisitos previstos en el precepto y que la parte apelada se ha podido defender con todas las garantías.



TERCERO.- Objeto del procedimiento. Realización de inventario. División de herencia.

Por lo que se refiere al objeto del procedimiento, l a Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en los artículos 784 a 787 , regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario, para concluir, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias, concluyendo, una vez aprobadas las particiones, con la entrega a cada uno de los herederos de lo que en las mismas les hubiera sido adjudicado y de los títulos de propiedad (artículo 788.1), con la peculiaridad de que en caso de disconformidad sobre la aprobación de las operaciones, la ley remite a un incidente que se sustancia por los trámites del juicio verbal y termina con sentencia sin eficacia de cosa juzgada (artículo 787.5).

Si no existe acuerdo entre las partes y es necesario acudir a la vía judicial, lo primero que ha de realizarse necesariamente será la formación del inventario, como premisa para cualquier operación posterior y a este acto es al que se refiere el artículo 794.4º de la LEC , como incidencia que puede surgir en el más amplio procedimiento de la división de la herencia o para la intervención del caudal hereditario. En caso de conflicto o controversia entre los herederos 'sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', se abre la vía del juicio verbal, pero sólo y exclusivamente para la inclusión o exclusión de bienes en el inventario. En este caso la sentencia que recaiga siempre dejará a salvo los derechos de terceros.

Como apunta la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (9) de 26/12/18 , '...si la discusión surge sobre la valoración de cada bien o sobre su adjudicación, ha de ser objeto de las dos fases posteriores -(avalúo y liquidación)- y entonces entraría en juego la disposición del art. 787.5º de la LEC . En este caso es cuando la sentencia que recaiga en el juicio verbal que se tramite, no tendrá valor de cosa juzgada y es cuando, según dicho precepto, pueden acudir los interesados al juicio ordinario que corresponda para dilucidar sus diferencias. Nótese que en este precepto se habla de interesados, a diferencia del art. 794.5º, que, como vimos deja a salvo los derechos de terceros, que son los que podrían eventualmente acudir a la vía del juicio ordinario para defender sus legítimos intereses.

La finalidad de la partición judicial es repartir los bienes y liquidar las situaciones habidas durante el estado de nacencia de la herencia, pero sin que ello implique olvidar cuáles son los trámites legales, vinculantes para las partes. Conforme a lo preceptuado en los artículos 793 y 794 del propio texto legal.

previsto en el Respecto de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el trámite incidental art. 794.4º de la LEC , habrá de tener eficacia vinculante para las partes como resolución que ha adquirido firmeza, ya que si en su último párrafo se prevé que la sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros, 'a sensu contrario' sí vinculará a quienes son parte en el proceso de división de herencia, al no disponerse nada en contrario, a diferencia de lo que ocurre con el trámite de aprobación de las operaciones divisorias, previsto en el art. 787.5 de la LEC , cuya resolución efectivamente no produce efecto de cosa juzgada por expresa disposición del precepto...'.



CUARTO.- Incongruencia omisiva.

Denuncia la parte recurrente vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva, en relación con la petición del recurrente en su escrito de oposición de atribuir la carga hipotecaria que pesaba sobre la vivienda, 39.613,82 €, a las legatarias, limitándose la juez a quo, a juicio del recurrente , a reflejar el importe de la deuda hipotecaria en el pasivo sin resolver si dicha carga debe atribuirse a las legatarias o a los herederos, habiendo solicitado dicha parte que dicha carga debía imputarse a las legatarias puesto que la constitución de la hipoteca por la parte apelada lo fue para la mejora de la finca para adaptarla a las exigencias de una vivienda de uso turístico de acuerdo con el Decreto de 9/11/10 de regularización de viviendas de uso turístico, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 427.28.4 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCC). No se puede, dice el recurrente, trasladar la resolución del problema al contador porque no es su función determinar si la deuda hipotecaria la deben asumir las legatarias o los herederos.

Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que sólo puede apreciarse la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una sentencia congruente que se deriva del artículo 24 de la Constitución Española , cuando realmente una de las partes, en este caso la recurrente que denuncia tal violación, ha padecido tal vicio ( SSTC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ).

Sobre la incongruencia dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de marzo de 2009 que ' El derecho reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40), en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...'.

La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Exhaustividad y congruencia de las sentencias... 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate... ') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

En el caso de autos, no se ha producido la incongruencia que denuncia la parte recurrente, pues la juez a quo resuelve, estando conformes ambas partes, que debe integrar el pasivo de la herencia la suma de 39.613,82 € en concepto de carga hipotecaria que pesaba sobre la finca de la CALLE000 al fallecimiento de la causante. Respecto a quién debe asumir esa carga, si los herederos o las legatarias, la juez a quo sí resuelve la cuestión en el sentido de no pronunciarse sobre la misma por entender que se trata de cuestiones ajenas al procedimiento de autos, luego sí da respuesta a la pretensión de la parte demandada. Otra cosa es el acierto de dicha resolución, que, ya adelantamos, compartimos plenamente.



QUINTO.- Partidas erróneas según la parte recurrente.

La parte recurrente denuncia la existencia de errores aritméticos en el inventario de ambas partes: En el pasivo, en lugar de 1.509,91 €, por deuda referida al expediente del Departamento de Bienestar Social y Familia, correspondería fijar 87,69 €.

En el activo en lugar de 229 € como saldo a la fecha de la defunción en la cuenta 2853, serían 229,42 €.

Añade que no recoge la sentencia tres partidas en el Activo aceptadas por las partes, de importe 776,55 € (ingreso de devolución de la Residencia Sant Bonifaci), 410,43 € (último pago pensión TGSS) y 474,87 € (último pago pensión TGSS).

En cuanto al primer error mencionado la propia parte recurrente explica que ambas partes estuvieron de acuerdo en el acto de la vista en incluir dichos conceptos. Se queja la apelante de que no se ha hecho caso al escrito presentado con posterioridad a la vista, de fecha 21/11/16. Pues bien, de la documentación que obra en autos resulta que la deuda que se menciona en la sentencia, formando parte del pasivo, por la suma de 1.509,91 €, efectivamente, sí era controvertida y no consentida por las mismas. Se trata de una deuda que tenía la difunta con el Departament de Benestar Social i Familia, consecuencia de cobros indebidos en concepto de ayudas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (folios 214, 216 y 217, y 635). Inicialmente, al fallecimiento de la difunta (5/3/14), la deuda era de 1.509,91 € (16/5/14), para pasar a ser en fecha posterior de 949,05 € (9/3/15) y actualmente de 87,69 € (8/6/15). Debe, por tanto, estarse a la deuda existente a la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de que pueda determinarse con posterioridad, por el contador, con cargo a qué bienes se pagó la deuda y realizar las oportunas operaciones de reintegro o reembolso (ex arts. 464.9 y 461.19 del CCC, entre otros) en la fase de liquidación. Por lo tanto, es correcta la cifra que contempla la sentencia de 1.509,91 € y no la de 87,69 €.

En relación con el error indicado en segundo lugar, lo cierto es que ambas partes estuvieron de acuerdo en fijar en el activo la suma de 229 €, como consta en las minutas presentadas por ambas partes y de las manifestaciones de las mismas en el acto de juicio oral, por tanto, con independencia de que el saldo correcto sea el de 229,42 €, no procede la rectificación.

Sí deben incluirse las partidas admitidas por ambas partes en el acto de la vista como incluibles en el activo, de importe 776,55 € (ingreso de devolución de la Residencia Sant Bonifaci), 410,43 € (último pago pensión TGSS) y 474,87 € (último pago pensión TGSS).



SEXTO.- Discrepancias. Saldo en cuenta conjunta. Donaciones. Deudas.

1.Según la sentencia recurrida, en el activo debe incluirse el saldo depositado en la cuenta número NUM004 de la entidad La Caixa, sin especificar el importe.

A entender del recurrente, el saldo de esa cuenta a la fecha de la defunción era de 2.306,22 €, debiendo determinar la sentencia si se computa la totalidad del saldo en el activo de la finada o solo la mitad, entendiendo el recurrente que debe computarse la totalidad por cuanto pese a ser cotitular el actor de la cuenta ni tenía en la misma domiciliada su nómina ni ingresaba ningún importe, a salvo de la cantidad de 4.500 € (entre diciembre de 2007 y mayo de 2008) que recuperó después mediante un reintegro de 3.000 € (28/8/08) y una transferencia de 1.500 € a una cuenta a su nombre.

La doctrina del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada que la existencia de cuentas conjuntas determina únicamente la posibilidad de disponer de los fondos existentes en las mismas de forma indistinta, pero sin que ello determine la existencia de una comunidad de bienes sobre los fondos de la cuenta, ya que la propiedad de los fondos es cuestión que afecta a las relaciones internas entre los distintos cotitulares, debiéndose acreditar, por tanto, la procedencia de los fondos por parte de quién pretende atribuirse la titularidad total o parcial de los mismos.

La STS de 15 febrero 2013 (nº 83/2013 ) declara, al respecto de esta cuestión, que: ' Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta......... Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( STS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ) '.

Y la de 12/11/03, lo siguiente: '... La Sentencia recurrida examina el problema de la titularidad de las cantidades depositadas en cuentas bancarias a nombre de más de una persona con carácter indistinto, porque, al haberse efectuado el pago del precio de la compraventa con cargo a una cuenta de dicho tipo a nombre de ambos hermanos litigantes, el problema de la titularidad de los fondos (que el demandado sostenía haber ingresado él) resultaba relevante para fijar la base fáctica de la controversia. Y en tal sentido sienta dos conclusiones: que 'el mero hecho de la cuenta corriente indistinta no supone, por si sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre el saldo de los titulares indistintos de la cuenta', lo que obviamente implica que cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado; y que 'es desconocida en el presente caso la originaria pertenencia de los fondos depositados con los que se hizo efectivo el pago del precio de la compra del piso litigioso', de lo que deriva que ambos titulares eran dueños, por mitad, de la suma depositada en la cuenta corriente bancaria de referencia. Más allá de si coinciden o no los supuestos de las Sentencias mencionadas en el enunciado con el de autos, la doctrina que se aplica es irreprochable, y se ajusta plenamente a la que mantiene de forma pacífica esta Sala. En tal sentido, además de las numerosas resoluciones que se indican por el juzgador de instancia (fto. quinto 'in fine'), cabe citar las de 5 de julio de 1.999; 29 de mayo, 7 julio y 31 octubre 2.000; 25 y 29 mayo 2.001; y 14 marzo 2.003; entre las más recientes ...'.

Respecto de esta cuenta, dice la resolución recurrida que estando ambas partes conformes en que el dinero de la cuenta se incluya en concepto de activo, y acreditada la titularidad de la cuenta como de la difunta, el saldo debe formar parte del activo pero no determina cuál es el saldo porque dice que no es materia del procedimiento.

La cuenta en cuestión estaba abierta en La Caixa con dos cotitulares, el actor y la difunta. El propio actor en la demanda refiere que en la fecha del fallecimiento había en la cuenta la cantidad de 2.306,22 €, razón por la cual, y no habiéndose probado que dicha cuenta se nutriese con fondos o numerario de su propiedad no hay por qué computar en el activo solo la mitad del saldo, sino éste en su totalidad.

2. Sostiene la parte recurrente que debe también incluirse en el activo la suma de 38.831,56 € en concepto de rentas de alquiler (o donaciones).

La resolución de instancia dice que no cabe discutir si estamos o no ante una donación ni sobre la validez o nulidad o eficacia del título para lo que deben las partes acudir al procedimiento declarativo.

Esa cantidad, dice el recurrente, es la suma de 33.494,20 € (por rentas de alquiler) y 5.337,36 € (por donaciones de dinero efectuadas por la abuela a las nietas). La suma de 5.337,36 € debe computarse en el activo del inventario de la finada de conformidad con el artículo 451.5.b del CCC. Y la de 33.494,20 € procede de los alquileres de la vivienda de la CALLE000 NUM000 , que se ingresaban en la cuenta NUM006 propiedad del actor y sus hijas. No ha probado el actor, dice el recurrente, que ese dinero se destinarse a satisfacer las necesidades de la madre, y se trata de una donación que debe computarse en el inventario.

La jurisprudencia es reiterada al entender que a los efectos del artículo 818 del Código Civil ('Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables'), que se refiere al cálculo de la legítima (en Catalunya, los artículos 451.8 y 9 del CCC), se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relicta con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine. La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil (en nuestro caso, el CCC), y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria ( STS de 18/10/07 (RJ 2007, 8625), entre otras muchas).

Efectivamente, para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil , entendiendo el término ' colacionables ' que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1.035 del Código Civil y que más bien significa 'computables' ( STS de 17/3/1989 (RJ 1989, 2161) .

Ahora bien, coincidimos nuevamente con la resolución recurrida en que esta primera e incipiente fase del procedimiento, de formación del inventario, no es el momento ni el trámite para realizar las operaciones necesarias para la determinación de la legítima, sino, exclusivamente para determinar el activo y pasivo existente al fallecimiento de la causante.

Como hemos avanzado, el incidente de Formación de Inventario tiene por objeto exclusivamente decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, es decir, la determinación de si un determinado bien debe o no incluirse en el inventario por formar (o no) parte, al fallecimiento del causante, de su patrimonio. No pueden plantearse, o decidirse, cuestiones atinentes a la validez, nulidad o eficacia del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, a la consideración o no de determinadas atribuciones como donaciones, a la simulación contractual, la nulidad de los contratos, la ineficacia de una donación , o si deben coleccionarse determinados bienes , para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo correspondiente.

En este sentido ya se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018 y las sentencias en esta citadas de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) de 5 de Diciembre de 2014 , SAP de Segovia (Sección 1ª) de 22 de julio de 2015 , SSAP Madrid (Sección 9ª) de 17 de Marzo de 2017 y 20 de Abril 2018 (Sección 13 ª), o de la Audiencia Provincial de Burgos (2) de 31 de julio de 2018 , además de otras muchas. En ellas se indica que este cauce procesal en el que nos hallamos, incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes . Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.

No cabe, por tanto, deducir cuestiones complejas, explicitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integran el activo de la herencia al fallecimiento de la causante , sin entrar en materias propias de un juicio declarativo.

3. Impugna también la parte recurrente la inclusión en el pasivo de la herencia de la suma de 10.341,74 € como deuda a favor del actor por gastos del inmueble propiedad de la difunta pues entiende que no pueden incluirse en el pasivo porque no se trata de bienes y obligaciones existentes en el momento de la muerte de la causante sino que son posteriores a la defunción. Además se trata, en parte, de gastos generales por el autoconsumo (2.241,05 €) de una de las propietarias, Rosa , que declaró vivir en la casa desde junio de 2.014, de manera que todo gasto generado a partir del 5/3/14 (fecha del fallecimiento de la causante) corre a cargo de las legatarias propietarias del inmueble.

Otra cosa, dice, son los gastos de hipoteca (2.700,69 € por el período de 24/3/14 al 2/3/15, y 5.400 €, también gastos de hipoteca posteriores a la defunción) que considera el recurrente que, además de ser posteriores a la defunción, le corresponden a las legatarias conforme con el art. 427.28.4 CCC. El importe de 5.400 €, añade, es, además, erróneo porque incluye la actora 3 partidas duplicadas (31/12/14, 3/2/15 y 2/3/15, de importe 705 €). El importe correcto sería el de 4.695 €. Termina argumentando que corresponda la deuda a los herederos o a las legatarias lo que no puede es incluirse en el inventario, debiendo liquidarse en fase posterior en atención a quién correspondan.

No hay discusión entre las partes en cuanto a que forma parte del pasivo del inventario la cantidad de 39.613,82 € certificada por La Caixa como pendiente de devolver por la causante a la fecha de la devolución.

En cuanto a la partida discutida de 10.341,74 €, que incluye la sentencia en el pasivo de la herencia ' a favor de Norberto ', lo que está claro es que, con independencia de quien tenga que hacer frente a tales gastos, se trata de partidas de gastos producidos con posterioridad a la defunción. Así lo indica la propia parte actora en su minuta de prueba aportada en el acto de la vista de noviembre de 2.016 cuando desglosa el concepto (pagos efectuados por gastos relativos al inmueble, en concepto de hipoteca, administrador de fincas, agua, luz, gas, seguro e IBI).

Por tanto, todos esos pagos que se dicen realizados con posterioridad a la defunción de la causante, no es procedente integrarlos en el pasivo de la herencia como deudas de la causante, no correspondiendo a esta fase de inventario, sin perjuicio de a quién corresponda soportar dichos gastos, si a las legatarias, como sostiene el demandado (artículo 427.28.4 del CCC), o a los herederos, como entiende el actor, y sin perjuicio también de que proceda (o no) computarlos como cargas hereditarias en la fase de liquidación, o de los reintegros o reembolsos entre herederos a que pueda haber lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464.9 y 461.19 del Código Civil de Catalunya. Todas estas cuestiones, en contra de lo que pretende la recurrente, no son objeto de este incidente de determinación de los bienes que deben incluirse o excluirse del inventario, como tampoco determinar a quién corresponde el pago de la carga hipotecaria.

Por todo lo cual, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, procede modificar la resolución de instancia en el único sentido de incluir en el activo del inventario los reintegros de importe 776,55 €, 410,43 € y 474,87 €; y el saldo de 2.306,22 € de la cuenta corriente terminada en 218 de La Caixa; y eliminar del pasivo la deuda de importe 87,69 € y la de importe 10.341,74 €, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la misma.

SÉPTIMO.- Costas.

Impugna por último la parte recurrente las alegaciones formuladas por la parte actora en su escrito de demanda en cuanto a la mala fe del apelante por el hecho de no haber recogido el demandado un burofax remitido por el actor.

Pues bien, nada hay que decir sobre esta cuestión tan profusamente explicada por la recurrente por cuanto no se ha realizado imposición de costas atendiendo a la mala fe o temeridad, sino que atendida la estimación parcial de la demanda no se ha hecho imposición de costas en primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes sin que se aprecien motivos para imponer las costas por temeridad.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en fecha 31 de julio de 2.017 , y, en consecuencia, procede modificar la resolución de instancia en el único sentido de incluir en el activo del inventario los reintegros de importe 776,55 €, 410,43 € y 474,87 €; y el saldo de 2.306,22 € de la cuenta corriente terminada en 218 de La Caixa; y eliminar del pasivo la deuda de importe 87,69 € y la de importe 10.341,74 €, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la misma.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.