Sentencia CIVIL Nº 154/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 154/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 382/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 154/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100136

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1633

Núm. Roj: SAP B 1633/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168037627
Recurso de apelación 382/2018 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 223/2016
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Procurador/a: Joan Lluis Rovira Fabra
Abogado/a: Cristina Peinado Aznar
Parte recurrida: Zaida , Jorge , Lázaro , Antonieta
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: TERESA TAMAYO TORRAS
SENTENCIA Nº 154/2019
Magistrado: Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 7 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 223/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joan Lluis Rovira Fabra, en nombre y representación de Vicenta contra Sentencia - 10/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Zaida , Jorge , Lázaro Y Antonieta .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interposada per la sra. Zaida representada per la procuradora Sílvia García Vigne; contra el sr. Jorge , la sra. Antonieta , el sr. Lázaro i contra la sra. Vicenta , en situació de rebel.lia processal; i CONDEMNO la part demandada a pagar a l'actora la quantitat de 4.903,47 € , més els interessos legals des de la interpel.lació judicial.

Les costes processals s'imposen a la part demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisio#n judicial y recurso.

1.- La parte actora, Dña. Zaida , ejercita demanda de juicio verbal contra don Jorge , doña Antonieta , don Lázaro y doña Isabel (o Vicenta ) , en reclamación de 4.903,47 euros, por los daños ocasionados en la vivienda NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , número NUM002 de Barcelona, que causaron mientras eran arrendatarios.

2.- Citada la parte demandada, no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- Doña Isabel (o Vicenta recurrió la sentencia en apelación, alegando: falta de legitimación activa, ya que interpone la demanda doña Zaida , pero la arrendataria era Nuria que donó la vivienda a sus hijos y dicha finca fue aportada a la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 , C.B. b) Se niega haber causado daños a la finca de la arrendataria.



SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- La actora manifiesta que ella y sus hermanos ( Felicidad , Nazario y Zaida ) adquirieron la finca por donación de la arrendadora según escritura autorizada por el Notario don Enrique Viola Tarragona, el 15 de junio de 2010, pero no aportan copia de dicha escritura. A pesar de esta falta de prueba documental, el presente procedimiento tiene un precedente en el juicio verbal por falta de pago 103/2012, seguido en el Juzgado de Primera instancia número 54 de Barcelona, que acabó en sentencia de 26 de abril de 2012 , que es actualmente firme. En dicha sentencia se resolvió el contrato de arrendamiento sobre la vivienda objeto del presente procedimiento entre las mismas partes que ahora comparecen en el presente juicio y tanto la actora como los demandados son los mismos. En dicho juicio se reconoció legitimidad a ambas partes y cabe extenderla al presente procedimiento.

Por otra parte, los titulares, Felicidad , Nazario y Zaida , constituyeron una comunidad de bienes para el arrendamiento de las fincas. En dicha comunidad de bienes se estableció lo siguiente: '

TERCERO.- Se otorga la representación de la comunidad para cualesquiera actos de administración a los tres comuneros, con carácter solidario.' Finalmente, además, la actora es copropietaria de la citada finca y está legitimada para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad. Esta doctrina solamente se excepciona cuando el comunero realice una actuación desfavorable para los miembros de la comunidad. En este sentido, la STS 460/2012, de 13 de julio , ha indicado: '[...] Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.' Según lo expuesto, la actora está legitimada para la interposición de una acción por daños en su propiedad, por lo que tiene legitimación activa y esta alegación debe ser desestimada.

2.- Para acreditar los daños en la vivienda se adjunta informe pericial de G220 Arquitectes, S.C.P, en el que se describen los daños y se valoran en 4.903,47 euros. Además, se establece como causa de los daños el mal uso de la vivienda y se acompañan fotografías de los daños, por lo que la existencia de los daños ha quedado acreditada.

La apelante manifiesta que el informe pericial se realizó un mes después del lanzamiento y que no se hizo constar que la vivienda hubiera sido entregada por los arrendadores en peor estado de conservación del que fue entregado por los arrendatarios.

En relación al plazo entre el lanzamiento y el informe pericial, cabe señalar que no llega a un mes, y además no se ha acreditado que la vivienda haya sido ocupada por nadie más durante ese tiempo ni tampoco se ha acreditado que exista otra causa de los daños.

Las obligaciones fundamentales del arrendatario son el pago de la renta y la devolución de la vivienda en buen estado. Así, se presume iuris tantum que se recibió la vivienda en buen estado y la culpabilidad del arrendatario por el deterioro. Como señala la SAP de Barcelona, sección 13ª, de 22 de enero de 2014 : '...

correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( arts. 1543 , 1545 , 1554.1 º y 1555.2º CC ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( arts. 1561, completado con los arts. 1562 , 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS. 20.2.1964 , 10.3.1971 , 25.6.1985 , 7.6.1988 , 9.11.1993 , 29.1.1996 , 13.6.1998 , 20.11.1999 , ....).

Debe devolverlos, pues, 'tal como lo recibió' - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de 'tal y como debe entregarla' ( SSTS. 2.3.1963 , 30.9.1975 ,...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( art. 1105 CC , STS. 24.9.1983 , entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento ( art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste ( STS. 11.10.1929 ).

Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese 'estado', de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum ( art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( SSTS. 10.10.1971 , 24.9.1983 ,...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( SSTS. 13.4.1977 , 24.9.1983 , 18.5.1984 , 12.12.1988 , 6.4.1980 ,...).

Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en 'mejor estado'; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.

El art. 1561 sigue diciendo 'al concluir el arriendo' como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador ( art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable ( arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta; de poco puede servir al arrendatario que pretende elidir su responsabilidad , el cómodo expediente de utilizar como medio de devolución, el envío al arrendador (o la puesta en su conocimiento de que las llaves están en el buzón) de las llaves: no solo no eludirà su responsabilidad, sino que su obligación de devolución puede estimarse incumplida, pudiendo incurrir en mora .' Por lo expuesto, en este caso, se ha demostrado la existencia de los daños y no se ha demostrado que la finca hubiera sido entregada en mal estado ni que los daños hayan sido causados por otra causa, por lo que procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- Costas.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsio#n legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacio#n interpuesto por la representacio#n de Dña. Isabel (o Vicenta frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 223/2016 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 34 de Barcelona, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposicio#n a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no hay recurso.

Notifi#quese, y firme que sea devue#lvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecucio#n y cumplimiento, y archi#vese la original.

Así lo pronuncio, mando y firmo
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